Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0169/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 169/2013.

EXP. N°: 436/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Network Worldwide Comunications S.R.L. c/ Seguro Social Universitario

FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L, en el que impugna la Resolución Administrativa 19/2006 de 20 de septiembre de 2006 dictada por el Gerente General del Seguro Social Universitario de la ciudad de La Paz como Máxima Autoridad Ejecutiva.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 383 a 386 presentada por NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L, representada por Enrique Eduardo Jáuregui Ortega; contestación; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO: Que en la demanda se solicita la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa Nº 19/2006 de 20 de septiembre de 2006 pronunciada por el Gerente General del Seguro Social Universitario de la ciudad de La Paz.

Al efecto, señala que la empresa a la que representa fue parte del proceso de Licitación Pública Nacional Nº 003/2005 convocada por segunda vez por el Seguro Social Universitario de La Paz, para la provisión de un “Sistema Informático de Gestión Hospitalaria”, proceso de contratación que concluyó con la Resolución Administrativa ARPC Nº 03/2006( ARPC 031/2006), misma que fue dejada el día lunes 11 de septiembre de 2006 en la Administración del Edificio Arcángel en la Av. Montenegro 1420 Zona San Miguel de la Ciudad de La Paz, edificio en cuyo Mezanine tenía su domicilio la empresa NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L, resolución por la que se aprobaba el Informe de Calificación Final y Adjudicación del sistema licitado, en el que se adjudicó otra empresa.

Añade, que a pesar de no haber sido correctamente notificada la empresa, dándose por notificada en fecha 11 de septiembre de 2006, dentro plazo legal establecido por el art. 160 del Reglamento del Texto Ordenado del D.S. Nº 27328 de Procesos de Contratación, impugnó la Resolución de aprobación de informe de Calificación Final y Adjudicación, respaldando la impugnación con la Boleta Bancaria Nº 0021067 por la suma de $us. 3.750,00.-, requisito con el que se admitió la impugnación y fue resuelta por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Seguro Social Universitario mediante Resolución Administrativa 19/2006 de 20 de septiembre de 2006, misma que adolece de vicios conceptuales, en tanto ratifica la adjudicación en favor de terceros, da por infundado el Recurso de otra Empresa; y el de NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L, fue desestimado por presentación de recurso fuera del término de tres días.

Señala, que al resolver la impugnación, se actuó contra de los interés de la Empresa, pues la notificación que según el Seguro Social fue

efectuada en fecha 8 de septiembre de 2006, la dejaron en la Administración del Edificio donde la Empresa tenía sus oficinas, más nunca fue notificada al Administrador o al personal subalterno dependiente de esta, sin que exista notificación formal, por lo que se conoció su contenido, recién el día lunes 11 de septiembre de 2006 vía la Administración del Edificio, razón por la cual y tal como se señala en la impugnación, NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L. se dio por notificada precisamente el día 11 de septiembre de 2006, planteando el recurso dentro el plazo de 3 días hábiles establecidos por la norma, art. 158. II del Reglamento del Texto Ordenado del D.S. 27328, es así que la presentación del Recurso en fecha jueves 14 de septiembre de 2006 fue hecha dentro el término de ley, por lo que los plazos procesales no se han cumplido; solo fueron subsanados por la aceptación de nuestra parte al darnos por notificados en el día que recibimos por un tercero (lunes 11 de septiembre de 2006) la Resolución de Adjudicación sin Informe de Calificación.

Continúa manifestando que queda demostrado el actuar irregular del Seguro Social Universitario, pues a momento de notificar con la Resolución Administrativa Nº 19, se dirige mediante nota CITE G.G./1217/06 recibida el 22 de septiembre de 2006 a horas 8:30, en la que dice: “Señores. Network Worldwide Communications, Av. Montenegro Nº 1421, Edif. Arcángel Mezanine Of. 4, San Miguel.- Presente”, dejando claro que el domicilio real de la empresa era de su exacto conocimiento, evidenciando el incorrecto proceder en caso de la primera resolución, por lo que debió aceptar nuestra acción jurídica de darnos por notificados en la fecha en la que se tomó conocimiento de la Resolución R.A. ARPC Nº 031/2006 (11 de septiembre de 2006 y no 08 de septiembre de 2006).

Por otro lado, sostiene que la descalificación de la empresa a la que representa, según consta en los antecedentes, se fundamentó en la no presentación del poder de representación legal de la Empresa en copia legalizada, considerándose este un error insubsanable de acuerdo a los requisitos del Pliego de Condiciones en su Numeral 20.2. y conforme el art. 17 numeral III inc. I) del Reglamento del DS. 27328, siendo que el DS. 28271 de 28 de julio de 2005 que aprueba el Texto Ordenado del DS. 27328 de 31 de enero de 2004 señala, que los procesos de contratación iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán ser concluidos conforme a las normas vigentes a momento de su inicio, por lo que sorprende que a pesar de haberse efectuado una reunión de aclaración, se pretenda hacer valer a rajatabla la irretroactividad y la ultractividad por conveniencia.

Con estos fundamentos, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 19/2006 de 20 de septiembre de 2006.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Seguro Social Universitario de La Paz, luego de los trámites procesales de rigor, contesta negativamente, en virtud de los siguientes argumentos:

1. Que la Empresa demandante participó del Proceso de Licitación Pública Nacional Nº 03/2005 Segunda Convocatoria para la Provisión de un Sistema Informático de Gestión Hospitalaria para el Seguro Universitario de la ciudad de La Paz de acuerdo al Pliego de Condiciones correspondientes al Código Único de Contratación 05-0046-20-17497-2-1 en el marco del DS Nº 27328 de 31 de enero de 2004.

2. La Comisión Calificadora de la entidad, mediante Informe de Calificación Final y Recomendación CITE C.C Nº 002/2006 de 04 de septiembre de 2006, establece la descalificación de las empresas que no cumplieron con los requisitos que se indican en el informe, entre ellas NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L, por no haber presentado la fotocopia legalizada del Poder del Representante Legal de la Empresa en copia legalizada, considerado este hecho como error insubsanable.

3. Respecto de la notificación acusada de inválida e irregular por el demandante, fundamenta que las actuaciones del proceso de contratación, conforme admite NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L, fueron notificadas en el Edificio Arcángel ubicado en la Av. Montenegro 1420 en la zona de San Miguel de la ciudad de La Paz, siendo que la notificación en particular con la Resolución ARPC Nº 031/2006 fue efectuada el 08 de septiembre de 2007, teniendo la empresa tres días hábiles para interponer el Recurso, es decir los días lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de septiembre de 2006, por lo que la presentación del Recurso de Impugnación el jueves 14 de septiembre de 2006, conforme a la norma administrativa es extemporánea.

4. Asimismo, indica que la Empresa cometió otro error además de la presentación fuera de plazo de la Impugnación, siendo que presentó como respaldo de la acción una Boleta Bancaria que consignaba un monto superior al correcto que era de $us. 375.-. Por lo que, al haberse solicitado la ejecución de la boleta por el monto correcto y no así de la totalidad del monto consignado en la garantía, no se pudo causar el grave perjuicio que alega el demandante.

5. Finalmente, sostiene que la empresa demandante no asume su responsabilidad, pues de los actuados administrativos que corresponden a la Licitación Pública 03/2005 Segunda Convocatoria, se tiene que todas las actuaciones fueron notificadas de la misma manera, es decir en la Administración del edificio Arcángel conforme consta en las notas enviadas y que cuentan con el sello de recepción correspondiente, sin que en aquellas oportunidades se haya realizado observación alguna por parte de NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L.

En base a lo expuesto, solicita que en la vía ordinaria de puro derecho, se resuelva la controversia declarando improbada la demanda formulada por la empresa demandante, por no existir las irregularidades expresadas ante la instancia jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por el Seguro Social Universitario de la ciudad de La Paz. Dentro de este marco y del análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda y los anexos con los que se cuenta, se establece lo siguiente:

Que conforme lo establece el art. 61 del DS. 27328 Texto Ordenado de Procesos de Contratación de Bienes, Obras y Servicios aplicables al caso concreto, las Resoluciones que resuelvan el Recurso Administrativo de Impugnación, podrán ser sometidas a proceso contencioso administrativo regulado conforme a ley aplicable, a los fines del control jurisdiccional de los actos y procedimiento administrativos. Asimismo, el art. 160. a) del Reglamento del Texto Ordenado del D.S. 27328, establece que todo recurso de impugnación administrativo, será interpuesto ante la autoridad que dictó la resolución en plazo perentorio y fatal de 3 días hábiles a computarse desde su notificación. Asimismo, se tiene que el plazo de tres días que refiere la norma, se computan desde el día hábil siguiente al de la notificación, siendo que corren en este caso, días hábiles administrativos, entendidos estos como los días comprendidos entre el lunes y el viernes, conforme lo establece el art. 158 del citado Reglamento del Decreto Supremo.

En ese contexto, se establece que la controversia principal radica en establecer si la notificación con la Resolución Administrativa ARPC 031/2006 de 7 de septiembre de 2006, fue o no correctamente notificada a la Empresa demandante y como consecuencia, si el Recurso de Impugnación Formulado el jueves 14 de septiembre de 2006 se presentó extemporáneamente o en su caso estaba dentro de plazo, estableciéndose los siguientes hechos:

1. Que el Seguro Social Universitario de la Ciudad de La Paz, mediante Licitación Pública Nacional Nº 03/2005 (Segunda Convocatoria), convocó a empresas legalmente constituidas para la “Provisión de un Sistema Informático de Gestión Hospitalaria” de acuerdo al Pliego de Condiciones correspondientes al Código Único de Contratación 05-0046-20-17497-2-1 en el marco del DS. Nº 27328 de 31 de enero de 2004.

2. Que entre las empresas que participaron del proceso de licitación, se encontraba la ahora demandante NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L., quien mediante nota de fecha 18 de agosto de 2006 (Formulario A 1 de fs. 131 del primer cuerpo), presentó al Seguro Social Universitario propuesta para el suministro el Sistema de Gestión Hospitalaria requerido, documento en el que señala su dirección principal en Av. Montenegro 1420 Edificio Arcángel Mezz Of. 4. de la ciudad de La Paz (fs.132), además de adjuntar el legajo documental de respaldo de su propuesta.

3. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa ARPC Nº 031/06 de 07 de septiembre de 2006 la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación aprobó el informe de Calificación Final y Recomendaciones de la Comisión de Calificación, por lo que resolvió adjudicar la provisión a la Sociedad Accidental conformada por las empresas “Solucorp SRL e Integral Solutions SRL”. Resolución que fue notificada a NETWORK WORLDWIDE COMUNICATIONS S.R.L de acuerdo al sello de recepción de la Administración del Edificio Arcángel que cursa en la nota de fs. 108 del primer anexo administrativo CITE: GAF- ARPC Nº 519/06 de fecha 07 de septiembre de 2006, con sello de recepción en fecha 08 de septiembre de 2006, como se indicó de la Asociación de Copropietarios del Edificio Arcángel en el que señaló la empresa demandante domicilio en el Mezanine Of. 4.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Network Worldwide Comunications S.R.L.
Demandado
Seguro Social Universitario
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013SE/0169/2013Fuente oficial