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TSJ

SE/0169/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 169/2017.

FECHA: Sucre, 23 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 1052/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. de 18 a 24., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1257/2013, pronunciada el 7 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 45 a 48 y vta., réplica de fs. 52 a 53 vta., dúplica a fs. 56 y vta.; notificación al tercero interesado cursante a fs. 112, decreto de fs. 119, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán, en calidad de Gerente Regional Aduana Potosí a.i. dependiente de la Aduana Nacional (AN), se apersona a este Tribunal, manifestando que el 16 de agosto de 2013, la administración que representa fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1257/2013, pronunciada el 7 de agosto de 2’13 julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por lo que dentro del plazo legal y en tiempo hábil, al amparo de los arts. 89 y 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con los arts. 327, 778 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotado la vía administrativa, interpone la presente demanda contenciosa administrativa.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló que mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-03-0013-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-558, a cuya consecuencia, en 04 de julio de 2012, IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, dirigido al Director de Metrología. Legal, señalando que el certificado mencionado no existe y no está registrado en ninguno de sus archivos IBMETRO-Central La Paz,”, no tienen el sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental para el Recinto de Frontera Avaroa, puesto que la fecha de emisión en el certificado, el Técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO por tanto el certificado detallado no tiene validez porque no cuentan con sello y firma del técnico autorizado y que ejerza funciones en IBMETRO, no detalla el número de factura emitida por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado, tampoco detalla el número de parte de recepción del recinto de frontera Avaroa que debe corresponder y hacer referencia al vehículo inspeccionado y certificado, no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO, por lo que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SSA SRL” al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-558 de 1 de abril de 2011 presentó un certificado medio ambiental presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique si los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.

El 28 de septiembre de 2012 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-075/2012, identificando como personas sindicadas al importador Juan Quispe Laura, con número de Identificación Tributaria NIT 4055535016, domiciliado en Avenida Circunvalación Nº 12 Sud en la ciudad de Oruro.

En fecha 27 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-39/2012, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Juan Quispe Laura, conforme el art. 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo según el art. 181.II del citado cuerpo legal la sanción económica de una multa, igual al 100 % del valor de la Mercancía objeto de contrabando, que asciende a Bs. 291.113,00.

El 13 de mayo de 2013, la autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT Chuquisaca, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0119/2013 que resolvió anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional recurrida hasta la notificación con el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-075/2012, resolución que recurrida en Recurso Jerárquico, motivó la Resolución AGIT-RJ N° 1252/2013, pronunciada el 7 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución de Alzada, anulando obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Aduana Potosí de la AN refutando la fundamentación de la AGIT respecto a la aplicación del Procedimiento de Control Diferido Regular; señaló que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se procedió a emitir el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AR-075/2012 de la DUI 2011/543/C-558 de 1 de abril de 2011, en el que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la Ley Nº 1990-Ley General de Aduanas (LGA); 65 y 148 del CTB; 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), indicó que el art. 48 del DS Nº 27310 señala que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

Continúo manifestando que, por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente valido al haberse determinado en el mismo que la DUI 2011/543/C-558, no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181.b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tal es el art. 111.k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010 y que en caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular se estableció claramente que el certificado de IBMETRO fue presentado como documento de soporte de la DUI, el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el 03 y el técnico que firma no se encontraba en sus funciones, tampoco detallan el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que no es válido ese documento porque cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.

Concluyó señalando que la AGIT realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa perjuicio a la Administración Aduanera anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que conforme los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención. La Gerencia Regional Potosí de la AN refuta uno a uno los fundamentos de la AGIT establecidos en su Resolución Jerárquica.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1252/2013 de 7 de agosto, por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-39/2012 de 27 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de mayo de 2014, que cursa de fojas 45 a 48 vta., señalando lo siguiente:

Previa descripción de los antecedentes administrativos del presente caso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, señaló que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la RD Nº 01-004-09 no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando, prevista en los arts. 160.4 y 181.b) y último párrafo del CTB; sin embargo, conforme el numeral 4.3 – Conclusión del Control Diferido Regular demuestra que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido, es el de comprobar que los datos declarados en las DUI y los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, según lo establecido en la normativa aduanera, y conforme el art. 48 del DS Nº 27310, la AN tiene facultades de control, las cuales ejercerá, según los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido, y verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, y siendo que el art. 49 del citado DS, indica que la AN ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la mencionada Ley; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una Fiscalización Aduanera Posterior, para que se diluciden por vía que corresponda, las observaciones planteadas.

Arguyó que, la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional en contra de Juan Quispe Laurai, sin observar las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, porque al emitir la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, ésta conllevaba vicios de nulidad, desde la irregular emisión del Acta de Intervención, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-075/2012, inclusive, para que la Administración Aduanera deba concluir con el Procedimiento de Control Diferido y elevar el Informe para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden conforme lo establecido en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310.

Finalizó señalando que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1252/2013 de 7 de agosto de 2013.

III.- DE LA CONTESTACION DEL TERCER INTERESADO.

Notificado con la presente acción Juan Quispe Laura, en su condición del tercer interesado (fs. 112 del expediente), éste no se apersonó al proceso.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI a la ADA “SSA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 01 de junio de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: saa-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 13 Anexo 2).

2. El 06 de junio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la AN, solicitó certificación de autenticidad de 77 certificados emitidos por esa entidad, por lo que IBMETRO remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que de la revisión de los mismos emitidos en Oficina central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de la información del IBMETRO, y los funcionarios que figuran y firman dichos certificados no estaban en funciones (fs. 23 a 25 Anexo 2).

El 27 de septiembre de 2012, La Gerencia Regional Potosí, emitió el Informe AN-UFIPR-I-112/2012 que indica que corresponde la anulación de la DUI-2011/543/C--558, debido a que no existe certificado medioambiental emitido por IBMETRO; asimismo, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181.b) del CTB e indicios de delitos penales por la falsedad del certificado de IBMETRO (fs. 52 a 60 Anexo 2)

3. El 31 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Juan Quispe Laura con el Acta de Intervención Contravencional AN-ARPTS-UFIPR-AL-075/2012 de 28 de septiembre, emitida en contra suya y en contra de los que también corresponda, en la que concluyó que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, determinó un total de tributos de 23.829,00 Bs. y otorgó un plazo de 3 días para la presentación de descargos (fs. 61 a 69 Anexo 2).

4. El 02 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Juan Quispe Laura con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-39/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra, al no existir la mercancía comisada, se impuso como multa el pago del 100 % del valor de la mercancía, que asciende a Bs. 291.113,00, también dispuso la ejecución tributaria la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención, la procedencia de la anulación de la DUI 2011/543/C-558 de 1 de abril de 2011 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (fs. 72 a 82 Anexo 2).

5. El 21 de enero de 2013, Juan Quispe Laura, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPULEPR-RS-39/2012, en los términos del memorial que discurre a fs. 8-10 del Anexo 1, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 0119/2013 de 13 de mayo, que anuló obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AU-075/2012 de 28 de septiembre, debiendo la Administración Aduanera emitir Orden de Fiscalización conforme lo establece el art. 48 del DS Nº 27310 y RD Nº 01-008-11, en cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) (fs. 76-81 vta. Anexo 1).

6. Contra tal Resolución, el 4 de junio de 2013 la Gerencia Regional Potosí, de la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 94 a 98 del Anexo 1), resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1252/2013 de 7 de agosto, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada citada, empero anuló obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AU-075/2012, debiendo la Administración Aduanera concluir el Procedimiento de Control Diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden de Fiscalización de acuerdo a lo establecidos en los arts. 48 y 49 del D.S. Nº 27310. Conforme dispone el inciso b) parágrafo I art. 212 de la Ley 3092 (fs. 118 a 127 del Anexo 1), resolución que es impugnada por la Gerencia Regional Potosí de la AN a través de la presente demanda contenciosa administrativa.

7. No habiendo más que tramitar en la causa, mediante decreto de fs. 119, se pronunció el Decreto de “Autos para sentencia”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2017SE/0169/2017Fuente oficial