Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 169/2018
Expediente : 47/2016
Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : R.J. AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 28 de noviembre de 2018.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 14 a 20 y vlta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico R.J. AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 45 a 52 y vlta., respuesta del tercer interesado de fs. 92 a 94 y vlta., y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fojas 14 a 20 y vlta., a través de su representante legal Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, designada en virtud a la Resolución Administrativa Nº 03-0812-15 de 31 de diciembre, formulada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que fue notificada el 1 de diciembre de 2015 con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la contribuyente Cynthia Lorena Atristain Sánchez, impugnando la Resolución Sancionatoria N° 18-0310-15 de 24 de abril; por lo que de conformidad al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, artículos 778 y siguientes del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el art. 74 numeral 2 de la Ley N°2492 del CTB, interpuso acción contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre, expresando en síntesis lo siguiente:
I.2. Antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre de 2015.
De conformidad al numeral 1) y 9) del artículo 66 de la Ley N° 2492 del CTB, el 30 de octubre de 2014, la Administración Tributaria, se constituyó en el establecimiento comercial de la contribuyente Cynthia Lorena Atristain Sánchez, ubicado en la avenida 31 de octubre N° 1530, zona/barrio Villa San Antonio Bajo, con la finalidad de verificar la correcta emisión de facturas, nota fiscal o documento, habiéndose advertido a través del Operativo de Control Coercitivo llevado a cabo bajo la Modalidad Observación directa, la omisión en la emisión de facturas por la venta de un surtido de carnes frías, por el importe de Bs15, procediéndose de conformidad a los artículos 103 y 170 de la referida norma, toda vez que el sujeto pasivo incumplió con lo señalado en el art. 4 inc. a) de la Ley N° 843, tipificándose su conducta como contravención tributaria conforme al art. 160 numeral 2 del CTB, correspondiendo la sanción de acuerdo al art. 164 parágrafo II de la referida ley, por lo que la contribuyente fue sancionada preliminarmente con la clausura de su establecimiento fiscal por el lapso de 12 días continuos, por ser la segunda vez que reincidió en este tipo de contravención, levantándose el Acta de Infracción N° 00111205 de 30 de octubre de 2014.
En uso de su derecho a la defensa la contribuyente presentó descargos contra el Acta de Infracción notificada en la misma fecha de su emisión, que fue evaluada mediante Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/9133/2014 de 15 de diciembre de 2015, concluyendo que dichos descargos no pudieron desvirtuar lo acontecido al momento de la intervención, debido a que la misma fue por observación directa, razón por la cual posteriormente el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0310-15 de 24 de abril, resolviendo sancionar a la contribuyente con el cierre de doce (12) días continuos de su establecimiento, acto administrativo que fue notificado personalmente el 20 de mayo de 2015, frente a esta disposición la contribuyente afectada el 2 de junio de 2015, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, observando e impugnando el hecho de que no se habría realizado efectivamente la transacción ya que no hubo la venta de carnes frías (por lo que no se dio la factura), motivo por el cual se le sancionó preliminarmente, siendo este el único fundamento para solicitar la revocatoria de la resolución sancionatoria, sin hacer mención a ningún otro argumento que fundamente su petición, la señalada instancia decidió confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-0310-15 de 24 de abril de 2015, manteniéndose firme y subsistente la clausura de doce (12) días del establecimiento comercial intervenido y descrito en el Acta de Infracción N° 00111205 de 30 de octubre de 2014, en virtud del art. 164 parágrafo II de la Ley N° 2492.
Ante esa determinación la contribuyente interpuso recurso Jerárquico con los mismos fundamentos del recurso de alzada, por lo que dicho proceso concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 de noviembre, por la cual se resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0750/2015 de 14 de diciembre, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria N° 18-0310-15 de 24 de abril, debiendo la administración tributaria dictar nueva resolución en la que identifique de forma precisa los datos del sujeto pasivo y la ubicación del establecimiento objeto de clausura de conformidad al inc. c) parágrafo I, del art. 212 del CTB; sin embargo, de la revisión de antecedentes administrativos se evidenció que la contribuyente no observó, ni impugnó dicho aspecto en recurso de alzada ni el jerárquico, por lo que dicho fallo resulta ULTRA PETITA, vulnerando directamente los intereses del Estado.
I.3. Fundamentos de derecho.
De la revisión de la presente demanda, se tiene como agravios los siguientes:
La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015, al aplicar un extremado formalismo, violó el principio al debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive el principio de economía procesal, considerando que la AGIT se extralimito en su pronunciamiento señalando aspectos que jamás fueron impugnados por la contribuyente.- En ese sentido, acusó a la resolución del recurso jerárquico de aplicar en forma incorrecta el parágrafo II del art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA) que señala: “No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados” , siendo este el único fundamento que le sirvió para anular la resolución emitida por la ARIT, es decir, por evidenciar un vicio de forma, con reposición hasta la Resolución Sancionatoria N° 18-030-15 de 24 de abril, sin tomar en cuenta que dicho vicio al cual hace referencia la AGIT no fue observado y menos impugnado en ningún momento por la contribuyente, además, que en ninguna parte del proceso sancionador efectuado ocasionó indefensión o daño al debido proceso de la contribuyente, toda vez que la misma tuvo conocimiento pleno de las actuaciones de la administración tributaria, habiendo asumido el derecho a la defensa, al haber presentado sus respectivos descargos al acta de infracción y haber interpuesto recurso de alzada.
La decisión de anular obrados obedeció al hecho de que la parte resolutiva de la resolución sancionatoria impugnada, consigna una dirección y un NIT diferentes a los datos de la parte considerativa, en ese entendido se observó cierta incongruencia entre algunos de los preceptos normativos citados por la AGIT con la decisión a la cual arribó, es decir, cuando citó a los arts. 68 y 74 num. 1 de la Ley N° 2492, los tomó como sustento para aplicar el parágrafo II del artículo 36 (anulabilidad del acto) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, referente a la anulabilidad de actos, cuando se observa la existencia de un determinado vicio, pero lo que debe tomarse en consideración, es que no solo se requiere que formalmente exista el vicio, sino que debe probarse que este vicio ocasionó un estado de indefensión de la parte procesal, extremo que está dispuesto en ese sentido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a los principios inmersos dentro de un proceso, señalando al respecto el Auto Supremo N° 29/2012 de 29 de febrero y la Sentencia N° 196/2012 de 23 de julio, mismos que hicieron referencia a los principios de trascendencia, finalidad, protección, indefensión, nulidad y anulabilidad, en base al cual aseveró que la decisión de anular obrados de la AGIT no puede proceder por inconsistencia de datos de la contribuyente entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria N° 18-0310-15, ya que la existencia o no del mismo no generó un estado de indefensión de la contribuyente dentro del proceso sancionador, más al contrario durante el desarrollo del mismo, la misma tuvo pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, presentando los descargos, recurriendo ante la ARIT y la AGIT, extremo que demostró que la AGIT no puede citar preceptos legales referentes a la existencia de un determinado vicio, sin antes identificar o demostrar que ese vicio ocasionó indefensión, por lo que dicha Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre, no guarda relación con lo establecido en el parágrafo III del art. 211 de la Ley N° 2492 incorporado mediante Ley N° 3092, referente al contenido de las resoluciones emitidas por la AIT, que señala: “…III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifique su dictado; siempre constará en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico designado conforme a la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundadamente del mismo…” (Sic.), lo cual demuestra que al tomar como base de la anulación de obrados el parágrafo II del art. 36 de la Ley N° 2341 el mismo fue aplicado de manera rígida, ya que no observaron lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el citado artículo se constituye en la excepción para anular obrados, y para ser aplicado necesariamente se debe demostrar el estado de indefensión dentro del proceso, lo que no ocurrió durante el desarrollo del proceso sancionador.
Asimismo, la entidad recurrente hizo referencia al principio de verdad material que se debe tener presente en todo procedimiento sancionador, citando diferentes Sentencias Constitucionales como la: 1662/2012 de 1 de octubre, 796/2010-R de 2 de agosto y 0731/2010 de 26 de julio, concluyendo que la AGIT no debió observar la inconsistencia de datos de la contribuyente como ser su dirección o NIT en la resolución sancionatoria, ya que la contribuyente nunca señaló dicho extremo, así como nunca la impugnó fundadamente dentro de los recursos que la ley le otorga, por lo que en la línea del Tribunal Supremo de Justicia no precede la anulabilidad de obrados por simples aspectos formales validados por las partes dentro del procedimiento.
La AGIT en la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 no aplicó el principio de trascendencia.- La entidad recurrente señaló que la AGIT al anular la resolución del recurso de alzada hasta la resolución sancionatoria N° 18-0310-15 por inconsistencia en los datos de la dirección y NIT de la contribuyente, no incidió en el establecimiento de la sanción tributaria impuesta, porque se llegaría a los mismos resultados, al haberse demostrado que la contribuyente cometió efectivamente la contravención tributaria de no emisión de factura, conforme establecen las Sentencias Constitucionales N° 1262/2004-R de 10 de agosto y N° 0876/2012 de 20 de agosto; sin embargo la contribuyente a tiempo de interponer el recurso de alzada así como el recurso jerárquico no demostró, no solicitó y menos señaló que los errores en los datos de su dirección o número de NIT, le hubiesen ocasionado algún perjuicio cierto e irreparable a fin de que proceda la nulidad o anulabilidad, más al contrario quedó demostrada la intensa participación de la contribuyente Cynthia Lorena Atristain Sánchez durante el desarrollo del proceso sancionador, como ante la AIT.
La AGIT falló de forma ultra petita, resolviendo aspectos que nunca fueron reclamados por la contribuyente.- Al respecto, la entidad recurrente señaló, que con la emisión de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0750/2015, se indicó que la sanción por la contravención cometida fue correcta y plenamente respaldada por los arts. 164, 168 y 170 de la Ley N° 2492, por lo que confirmó la Resolución Sancionatoria N° 18-0310-15 de 24 de abril, al haberse evidenciado que la venta de carnes frías fue efectiva, y sin la emisión de la factura correspondiente, siendo este el aspecto de fondo del proceso sancionador realizado, en ese orden la ARIT realizó el análisis del caso, conforme a lo impugnado por la contribuyente en su recurso de alzada; sin embargo y de manera extralimitada la AGIT en su resolución hoy impugnada resolvió anular la resolución emitida por la ARIT, por evidenciar la existencia de un vicio procesal sin fundamentar adecuadamente su decisión, ya que la resolución sancionatoria no identificaría correctamente los datos del sujeto pasivo, anulando obrados con reposición hasta la R.S. N° 18-0310-15 de 24 de abril, sin que dicho vicio hubiese sido observado o impugnado por parte de la recurrente, por lo que dicho fallo resulta ser ULTRA PETITA, ya que resolvió aspectos que nunca fueron reclamados oportunamente por la contribuyente, ya que la misma solo impugnó respecto a que supuestamente no se llegó a efectuar la venta por la cual no emitió la respectiva factura (aspecto que fue desvirtuado en la etapa de alzada y en jerárquica), vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, al principio de economía procesal, ya que ni en la etapa de alzada ni en la etapa jerárquica, la administración tributaria pudo ofrecer la defensa correspondiente a este aspecto observado por la AGIT, respecto al domicilio y al NIT de la contribuyente en la parte resolutiva de la resolución sancionatoria, generando una situación de desigualdad entre las partes regulados por el art. 119 parg. I de la CPE, yendo también contra el principio de la congruencia establecido en el art. 115-II de la CPE, en mérito al cual hizo referencia algunos fallos constitucionales.
De igual forma, señaló que de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: I “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. II Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento…”, dicho artículo mantiene el principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca expresamente, en el apartado II se refiere al principio de convalidación, en virtud del cual, en el derecho procesal civil, se convalida por el consentimiento expreso de las partes afectadas. Aplicando la teoría de la finalidad del acto, la nulidad no procede si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin, al que estaba destinado, salvo que hubiese ocasionado indefensión, situación que no sucedió en el presente caso.
Volviendo el recurrente a manifestar que: la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre, no guarda relación con lo establecido en el parágrafo III del artículo 211 de la Ley N° 2492 incorporado por Ley N° 3092, que demuestra que al tomar como base de la anulación de obrados e l art. 36 de la Ley N° 2341, la cual fue aplicada rígidamente, sin observar lo establecido por el mismo TSJ, quien señaló que los referidos artículos se constituyen en la excepción, y que para su aplicación se debe necesariamente demostrar el estado de indefensión ocasionado al procesado, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que la contribuyente asumió ejerció estrictamente su derecho y nunca reclamó aquellos extremos.
Por otra parte, se debe dejar claramente establecido que de conformidad a los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, le otorga a la administración tributaria, facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, habiéndose evidenciado que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de la emisión de factura y sí se llevó a cabo el perfeccionamiento del hecho generador, estando claramente justificada la sanción aplicada, realizada conforme a normativa tributaria aplicable, por lo que retrotraer obrados por simples aspectos de forma, significaría vulnerar el principio de economía procesal establecido en el inc. k) del art. 4 de la Ley N° 2341, ya que se llegaría a los mismos resultados.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria con la emisión del recurso jerárquico vulneró el principio de economía procesal.- El recurrente sostuvo que la nulidad dispuesta por la AGIT, por supuestas vulneraciones cometidas por la administración tributaria a momento de emitir la resolución sancionatoria N° 18-0310-15, vulnerando supuestamente el art. 115 de la CPE, que señala: “I. Toda persona será protegida, oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones”, en cuyo comprendido la AGIT no dio cumplimiento al principio de economía procesal, toda vez que este principio se refiere no solo a actos procesales, sino a las expensas y gastos que ellos impliquen, principio que se encuentra previsto en el inciso k) del art. 4 de la Ley N° 2341, con relación a los principios generales de la actividad administrativa, por lo que a la AGIT le correspondía emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, estableciendo si corresponde o no la exención solicitada por la contribuyente, teniendo total facultad para hacerlo y no disponer la nulidad del acto impugnado, ya que dicha actuación es una dilación innecesaria, y lo único que ocasionará es que se llegue al mismo resultado, por tanto, solicitó se aplique en el presente caso el principio de trascendencia, al advertirse vulneración de derecho al debido proceso, el acceso oportuno y eficaz de la justicia y la seguridad jurídica por parte de la AGIT para con la administración tributaria, puesto que no revisó los antecedentes administrativos remitidos a momento de dar la respuesta al recurso de alzada.
I.4. Petitorio
Concluyo, solicitando se resuelva revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0310-15 de 24 de abril por corresponder en derecho.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La respuesta negativa a la demanda de fojas 45 a 52 y vlta., que inicialmente fue presentada vía fax de fs. 27 a 42, habiéndose providenciado la misma a fojas 72 del cuaderno procesal, dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 43), ordenándose su traslado para la réplica, la que en síntesis dice:
II.1. Responde negativamente a la demanda
La entidad demandada señaló, que la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, demostró una falta de argumentación técnico jurídico, por cuanto solo expresó y reprodujo textualmente argumentos y Sentencias Constitucionales por demás generales y no aplicables al presente caso, lo que se traduce en un desconocimiento de los requisitos indispensables para la interposición del presente proceso, incumpliendo el art. 127 del CPC y 110 del Código Procesal Civil, exigencias procesales que no contempla la presente demanda, más aún cuando la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la AIT, así como fundar la interpretación errónea de la ley, para perseguir la correcta aplicación de la norma, limitándose a solicitar se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre y declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0310-15 de 24 de abril de 2015, como se podrá verificar en el petitum de la demanda, el demandante no señaló nada sobre la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0750/2015 de 14 de septiembre, la cual confirmó la Resolución Sancionatoria antes mencionada, por lo que resulta incongruente que la demanda solo pretenda la revocatoria total de la resolución jerárquica y se confirme la resolución sancionatoria, cuando existe una resolución de alzada que confirmó la pretensión del ahora demandante y fue aceptada por el mismo, aspectos que atentan a las normas procesales, que no pueden ser subsanados de oficio por el tribunal, ni complementados bajo el principio de preclusión, igualdad y debido proceso.
II.2. En cuanto al fondo de la demanda
En el presente punto la parte demandada consideró que se debe aclarar que el mismo demandante confesó y confirmó que existen errores de forma en la Resolución Sancionatoria, que para la administración tributaria no vulneran derechos ni garantías constitucionales, aspecto totalmente falso, toda vez que en antecedentes según consta en Acta de Infracción Nº 00111205, funcionarios de la administración tributaria se constituyeron en el domicilio fiscal de la contribuyente Cynthia Lorena Atristain Sánchez, habiendo constatado que se incumplió con la emisión de la respectiva factura en la venta de un surtido de carnes frías por Bs. 15, por lo que intervino la factura Nº 9304, y se solicitó emitir la factura Nº 9305, que fue entregada al cliente Flores, extremo que incumplió lo establecido en los arts. 160, numeral 2; 161; 164; y 170 de la Ley Nº 2492 y modificaciones de la Ley Nº 317, correspondiendo la clausura del establecimiento, aclarando que es la segunda intervención y la modalidad correspondió a observación directa, que habiéndose presentado los descargos correspondientes por parte de la contribuyente, se pronunció la Resolución Sancionatoria Nº 18-0310-15 de 24 de abril, mediante la cual se resolvió sancionar a la misma con la clausura de 12 días del establecimiento comercial ubicado en la Av. Esteban Arce Nº 1895-A, zona Villa Copacabana por tratarse de la segunda vez que incurre en la contravención al no emitir factura o nota fiscal.
Continuó señalando, que existe incongruencia entre la ubicación del domicilio en el cual se desarrolló el operativo de control y la ubicación del domicilio respecto al cual debió ejecutarse la sanción, toda vez que según acta de infracción y la consulta de padrón, la contribuyente se encuentra registrada con el NIT 4304162019 y declara como domicilio fiscal la Av. 31 de Octubre Nº 1530, zona Villa San Antonio Bajo, sin embargo la resolución sancionatoria dispone la clausura del establecimiento ubicado en la Av. Esteban Arce Nº 1895-A piso PB zona Barrio Villa Copacabana y consigna un NIT diferente, dichos aspectos inciden en el cumplimiento de la resolución sancionatoria a los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ya que la parte resolutiva no guarda relación con los fundamentos expuestos en la parte considerativa, ni con los datos correctos de la contribuyente, por lo que es incorrecta la interpretación de la administración tributaria al señalar que dichos datos no afectan y menos vulneren los elementos del debido proceso consagrado en el párrafo II del art. 115 de la CPE, numeral 6) del art. 68 de la Ley Nº 2492, además de no cumplir con los elementos esenciales que todo acto administrativo debe tener conforme al art. 28 de la Ley Nº 2341, tal situación ocasionó que dicho acto administrativo no pueda alcanzar su fin, conforme establece el parágrafo II del art. 36 de la Ley Nº 2341, aplicable por mandato del numeral 1, art. 74 de la Ley Nº 2492; por lo que esta instancia se vio impedida de pronunciarse sobre los argumentos del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, puesto que al haber evidenciado la existencia de un vicio que impide que el acto administrativo no pueda alcanzar su finalidad, corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0750/2015 de 14 septiembre.
La parte demandante acusó que la AGIT en la resolución del recurso jerárquico, no aplicó el principio de trascendencia, respecto a esta acusación la AGIT señaló lo siguiente; que en la parte resolutiva de la citada resolución señaló una dirección y NIT diferente al del sujeto pasivo, siendo incorrecto lo señalado por la administración, al indicar que la misma no incide en el establecimiento de la sanción administrativa tributaria, por lo que es evidente que el vicio señalado por la AGIT es trascendental y vulnera el derecho del sujeto pasivo, en consideración al carácter de orden público, cualquier vulneración atentatoria a los derechos y garantías constitucionales deben ser observadas aún de oficio y en cualquier estado del proceso a fin de imponer sanciones que correspondan e identificando claramente al contraventor, no pudiendo convalida las infracciones advertidas, arrastrando un vicio de nulidad que afecta gravemente al debido proceso y el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Asimismo, los artículos 212, parágrafo I, inc. c); y 201 del CTB, establecen que las resoluciones que resuelven los recursos de alzada y jerárquico podrán ser también anulatorios con reposición hasta el vicio más antiguo, siendo que a la falta de una disposición expresa pueden ser aplicadas supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo art. 36 se señaló las causales de anulabilidad y de manera reglamentaria el art. 55 del D.S. Nº 27113, que establecen que se puede disponer la anulación de oficio o a petición de parte, cuando los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. Debiendo considerarse también que el derecho al debido proceso consiste en la garantía de la legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la defensa, siendo su finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que la limitación de alguno de los litigantes pueda desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
Vinculado al principio del derecho a la defensa, se encuentra el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, previsto en el art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el art. 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad de conformidad al art. 410 de la CPE, este derecho es la facultad que tiene toda persona detenida, sospechosa o encausada por la participación en un ilícito a que se le informe de manera amplia y detallada, los hechos presuntamente ilegales en los que habría incurrido y le son incriminados, imputados o acusados, y el mismo, debe ser ejercido tanto en la vía judicial como en la administrativa.
De igual forma, se hizo referencia al principio de congruencia, sosteniendo que es parte del derecho al debido proceso, citando la Sentencia Constitucional 1009/2003-R de 18 de julio, señalando al respecto que toda resolución debe respetar la congruencia interna, contener criterios lógicos y coherentes entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, es decir, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, que permita entender la resolución sin dar lugar a diversas interpretaciones o contradicciones entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica, la exigencia de congruencia, debe ser acatada también por los tribunales de impugnación, toda vez que una resolución incongruente, no permite cumplir con eficacia la resolución y por ende, no brinda la tutela judicial solicitada, la congruencia constituye un requisito de validez para todo fallo, respaldando lo expresado precedentemente a través de la Sentencia 136/2013 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de trascendencia, misma que indica: “En cuanto al principio de trascendencia, su aplicación va dirigida a evitar que se produzca la nulidad por la nulidad; se trata de una reacción contra el formalismo, de modo tal que no puede pretenderse la nulidad si correlativamente no hay perjuicio.
En la especie, la Superintendencia Tributaria General en resguardo de los derechos del contribuyente consagrados por el art. 68 numerales 6) y 10) de la Ley Nº 2492, y con el objeto de evitar vicios procesales posteriores, al pronunciar la Resolución en Recurso Jerárquico, realizó una correcta y objetiva aplicación del derecho, como se tiene expresado en el Num. X de la Fundamentación Técnico-Jurídica de la Resolución Jerárquica impugnada, al referirse al parágrafo II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en realción con el art. 74-I de la Ley Nº 2492, que se refiere a la anulabilidad y no a la nulidad que regula el art. 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo, como erróneamente señala el demandante”.
En este punto la parte demanda, se limitó solamente a mencionar la observación que realizó la entidad actora, en relación a que la “AGIT falló de forma ultra petita, resolviendo aspectos que nunca fueron reclamados por la contribuyente”, fundamentando al respecto en el punto cuatro.
Otro de los argumentos del demandante es: “La AGIT con la emisión de la resolución del recurso jerárquico vulneró el principio de economía procesal”, lo señalado por la administración tributaria, no corresponde, toda vez que la AGIT no puede salvar los errores del Servicio de Impuestos Nacionales, violando el principio de seguridad jurídica, imparcialidad y el debido proceso, no puede ingresar a temas de fondo del recurso de alzada y jerárquico cuando estableció que existe vicios de nulidad que afecten derechos constitucionales, la entidad demandante pretende que la AGIT prescinda de la aplicación del art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), que señala que los actos administrativos son anulables cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y solo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, además, la fundamentación de un acto, que lleva a la administración a crear derechos o limitarlos, favorecer o sancionar a los administrados, constituye un elemento fundamental de la garantía del debido proceso, reconocido por el art. 115 y siguientes de la CPE y el art. 68 del CTB; la resolución jerárquica impugnada expuso un amplio análisis respecto a los vicios de nulidad encontrados en el acto administrativo emitido por la administración tributaria, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003- R, que señaló:”…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, situación que se dio en el presente caso, habiéndose demostrado que se vulneraron derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, así también el demandante apoyó su fundamentación en la Sentencia Nº 171/2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica que de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia se emitió un fallo ultra petita, consecuentemente, las exposiciones de la AGIT contienen afirmaciones claras que explican las conclusiones, por lo que existiendo razonamientos precisos en la resolución del recurso jerárquico, el demandante debe demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, que de la lectura de la demanda se observa que los argumentos utilizados son aspectos subjetivos que no respaldan la pretensión del demandante, por lo que solicitó declarar improbada la demanda.
II.3. Petitorio
Manifestó que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, se declare improbada la demanda contencioso administrativo, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1950/2015 de 23 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO
III.1. Antecedentes y relación de hechos
Sostuvo que el 30 de octubre de 2014, funcionarios del SIN se hicieron presentes en su establecimiento comercial ubicado en la Av. 31 de octubre Nº 1530 de la zona de bajo San Antonio de la ciudad de La Paz, con la finalidad de realizar un operativo, en el cual se le acusó de no emitir factura por la venta de carnes frías por un valor de Bs. 24.-, labrándose el Acta de Infracción Nº 00111205, sin embargo dicha venta nunca se concretó, es decir, nunca se entregó el producto y nunca se recibió el dinero, por lo que no hubo evasión y no puede haber sanción alguna cuando no hubo la transacción y menos la infracción.
A fin de hacer prevalecer sus derechos se hizo presente en las oficinas de impuestos, adjuntando las notas y documentación que correspondía, a fin de realizar el descargo correspondiente, cuando se le notificó con la resolución sancionatoria interpuso el recurso de revocatoria, recurso que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0750/2015, la cual confirmó la Resolución Sancionatoria Nº 18-0310-15, por lo que interpuso recurso jerárquico, mediante el cual hace conocer a las autoridades que dicha venta nunca se concretó y la factura intervenida en realidad fue otra, aspecto que no mencionó la administración tributaria, extremo que demuestra el error cometido en todo el proceso sancionatorio.
III.2. Fundamentación de derecho
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