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SE/0169/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Principios / Debido Proceso

La parte recurrente señala a las contravenciones tributarias, en específico a la omisión de pago contenido en el art. 165 de la Ley N° 2492, al derecho a la tutela administrativa efectiva y la tutela judicial efectiva, sin indefensión, como al principio de verdad material, concluye que, no se puede ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 169

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 217/2018- CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1010/2018 de 30 de abril.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 23 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, a través de su Gerente Willan Elvio Castillo Morales, representado a su vez, por Grecia Whitney Peñaranda Moreira y Maneyva Luizaga Velasco, que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1010/2018 de 30 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 66 a 74 vta.; el apersonamiento y propugna Resolución jerárquica demanda de fs. 57 a 60 del tercer interesado; la réplica de fs. 106 a 108; la dúplica de fs. 116 a 119 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petitorio.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, señala que el fundamento central de la demanda radica en el hecho de que la AGIT, persiste en ignorar que el Swift bancario N° 1551 y 1606 demostrarían claramente que existe un excedente en el pago de $us. 10.492,40 que fue realizado a la DUI 2013/711/C-15617 y fue motivo por el cual la Unidad de Fiscalización, inició el proceso por la contravención de Omisión de Pago.

Que, el Swift bancario N° 1606 presentado como descargo al precio realmente pagado de la DUI 2013/711/C-15617, consignó el monto total de $us.20.149,30 y hace referencia a la cancelación de la Factura Comercial N° 2944 que corresponde a un valor de $us.9.656,90 y la Factura Comercial N° 2914 correspondiente a un valor FOB total de $us.10.492,40, es decir con el Swift Bancario 1606, se paga las Facturas 2914 y 2944, hecho interpretado en primera instancia por la ARIT-SCZ, y posteriormente por la AGIT de la siguiente manera: "Que si bien, el importe de dicho Swift Bancario excede en $us.10.492,40, al valor de la factura, empero dicha diferencia coincide exactamente con el valor de la Factura Comercial N° 2914 vinculada a la DUI C-12424, que también fue pagada con esta transferencia". Suponiendo de esta manera que el excedente de pago que figura en los Swift Bancarios corresponde a la DUI C-12424, siendo que claramente en éstos, se establece un excedente del monto declarado.

En la Resolución demandada, se afirmó que la ARIT, sí consideró la información proporcionada por el Banco Bisa, mediante nota Servicio al Cliente 2128/2014; sin embargo, ambas autoridades no hicieron un análisis íntegro a dicha información; toda vez que era referente a transacciones financieras realizadas por el operador OPTIMAX SRL, y José Pauker Urman, transferencias realizadas al exterior, del periodo comprendido entre la gestión 2013 a marzo de 2014, observándose dos transferencias bancadas enviadas al exterior, de la cuenta corriente de la Empresa OPTIMAX SRL, al proveedor CPK IMPORT EXPORT con Swift N° 1606 de 10 de junio de 2013, por el concepto de pago de Factura 2914 y Swift 1606 de 10 de junio de 2013 por el concepto de pago de Facturas 2944 y 2914, correspondientes al monto total de $us.30.641,70.

En tal sentido por el principio de verdad material se demuestra que las transferencias efectuadas por el importador al proveedor, ascienden a un importe total de $us.30.641,70; para la DUI 2013/711/C-12424 del 11 de marzo de 2013 y se presentó como documento soporte la Factura 2914 de 28 de febrero de 2013 emitida por la Empresa CPK IMPORT EXPORT que consignó un valor total de $us. 10.492,40, monto que habría sido cancelado en su totalidad con el Swift bancario N° 1551 de 27 de febrero de 2013; es decir, que este monto, la ARIT-SCZ supuso que correspondía a la DUI C-12424, fue cancelado con el Swift 1606, teniendo demostrado que el excedente en cuestión no puede pertenecer a la DUI C-12424; más al contrario, como se afirmó desde un inicio del proceso éste pago corresponde a la DUI 2013/711/C-15617.

Por otro lado, se tendría que, en base a la documentación de respaldo a la DUI 2013/711/C-15617, registra como documento soporte, la Factura 2944 de 21 de marzo de 2013, emitida por la Empresa CPK IMPORT EXPORT, por el monto de $us.9.656,90; sin embargo, de acuerdo al documento presentado como descargo por el operador correspondiente al Swift Bancario N° 1606 de 10 de junio de 2013, éste hace referencia a la cancelación de las Facturas N° 2944 y 2914 por un valor total de $us.20.149,30, evidenciándose que la Factura 2914 correspondiente a la DUI 2013/711/C-12424, ya habría sido cancelada con el Swift 1551; por lo que, se evidencia que existe un monto de $us. 10.492,40 que no ha sido declarado y que corresponde a la Factura N° 2944.

Alega además que, el Certificado N° 00006325-2013-TRSC, emitido por el Banco BISA SA, describe la transferencia efectuada de la Empresa OPTIMAX SRL, por el monto de $us.20.149,39, y no hace referencia al beneficiario, el motivo de la transferencia, ni la cancelación efectuada; así también, de la revisión de la Factura Comercial N° 2944, se advierte, inconsistencia entre la descripción de las unidades de medida (hace referencia a piezas y cajas) y el precio unitario consignando precio por par; se observó también que, la descripción de los productos está en idioma inglés, con palabras escritas en forma incompleta e incorrecta; consignando también códigos numéricos; por ende, la mercancía no puede ser identificada por su descripción.

A continuación, indica que conforme establecen los arts. 187 y 188 de la Resolución 4240/00 y 3 de la Resolución 1239 CAN, que actualiza la Resolución 1112 - Adopción de la declaración Andina de Valor-, para los efectos de la aplicación del primer método de Valor de Transacción de las mercancías importadas, establecido en el art. 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se entenderá por factura comercial el documento soporte por excelencia de los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada; en el que además, se detallen las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición, según se haya concertado la negociación entre las partes.

Prosigue manifestando que de la valoración de la documentación en cuestión y considerando los descargos presentados en el proceso; éstos, no permitieron desvirtuar las observaciones al valor declarado, por lo que se rechazó el valor de transacción de la mercancía amparada en la declaración de referencia en cumplimiento a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del art. 5 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, que sostiene que: la mercancía a valorar sea objeto de una negociación internacional, es decir una venta para la exportación, en el que se haya acordado un precio real, que implique la existencia de un pago y que se pueda demostrar documentalmente el precio realmente pagado o por pagar. Por lo que el nuevo valor FOB de sustitución es de $us.20.149,30 consignado en la declaración de referencia.

A continuación, citó el art. 20 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, que establece, que la base imponible sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituido por el valor de transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración establecidos por el Título Octavo de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Después se refiere a las contravenciones tributarias, en específico a la omisión de pago contenido en el art. 165 de la Ley N° 2492, al derecho a la tutela administrativa efectiva y la tutela judicial efectiva, sin indefensión, como al principio de verdad material, concluye que, no se puede aceptar que la ARIT Santa Cruz y posteriormente la AGIT en base a suposiciones, permitan justificar las observaciones sobre los pagos efectuados mediante Swift Bancario, con diferencias respecto a la factura comercial, forzando a que los montos tengan cierta coincidencia, cuando la documentación de respaldo a la DUI 2013/711/C-15617 registra como documento soporte de la Factura 2944 de 21 de marzo de 2013, emitida por la Empresa CPK IMPORT EXPORT, por el monto de $us.9.656,90; sin embargo, de acuerdo al documento presentado como descargo por el operador correspondiente al Swift Bancario N° 1606 de 10 de junio de 2013, este hace referencia a la cancelación de las Facturas Nos. 2944 y 2914 por un valor total de $us20.149,30, evidenciándose que la Factura N° 2914 correspondiente a la DUI 2013/711/C-12424, que ya habría sido cancelada con el Swift 1551, por lo que se evidencia que existe un monto de $us. 10.492,40 que no fue declarado y que correspondería a la Factura N° 2944; acotando a ello, el Certificado N° 00006325-2013-TRSC emitido por el Banco BISA SA, que describe la transferencia efectuada de la Empresa OPTIMAX SRL, por el monto de $us20149,30 como se dijo anteriormente, no haciendo referencia al beneficiario, el motivo de la transferencia ni la cancelación que se estaría efectuando.

A continuación, citó diferentes arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 66, 74, 76, 98, 100, 160, 166 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano, CTB-2003); 2, 47, 156 de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente, se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1010/2018 de 30 de abril y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULEZR- RD-1037/2016 de 12 de diciembre.

2.- Contestación a la demanda y petitorio.

Luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, ya resueltos anteriormente, señala que, la observación de la Administración Aduanera radica que de acuerdo al Swift Bancario N° 1606 existiría un excedente de USD10.492,40 que no fue declarado: De la revisión de dicho documento, se verifica que, si bien fue emitido por el monto de USD20.149,30 y que corresponde al pago de las facturas comerciales Nos. 2914 y 2944; siendo que únicamente la N° 2944, constituye documento soporte de la DUI C-15617, conforme se desprende de su página de documentos adicionales, estableciéndose que el monto de USD9.656,90 declarado en la citada DUI fue pagado en su totalidad mediante Swift Bancario N° 1606; aspecto, que fue corroborado mediante la Certificación Bancaria N° 00006325-2013-TRSC de 12 de junio de 2013, emitida por el Banco BISA cursante a fs. 15 de los antecedentes administrativos. Consecuentemente, el razonamiento contenido en la Resolución jerárquica demandada, fue efectuado en el marco del principio de congruencia, a hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso particular, teniendo presente la Sentencia N° 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de legalidad.

Sobre las observaciones relacionado al Swift Bancario N° 1551, manifiesta que; si bien, consigna el pago de USD10.492,40, claramente indica que dicho pago corresponde a la Factura Comercial N° 2914, la que constituye el documento soporte de la DUI C- 12424 de 11 de marzo de 2013; y no así, de la declaración sujeta a control (DUI C- 15617 de 27 de marzo de 2013), conforme se desprende del contenido y alcance de las Ordenes de Control Diferido Nos. 2015CDGRSC108 y 2015CDGRSC108-1.

Consecuentemente se debe tener presente que, el hecho que el Swift Bancario N° 1606, consigne además el pago de la Factura Comercial N° 2494; esto no implica que, exista un excedente no declarado, más aún, cuando dicha factura no forma parte de la documentación soporte de la DUI-15617 sujeta a control, por lo que no correspondía que la Administración Aduanera observe el pago de USD10.492,40, como monto no declarado respecto a la mencionada DUI.

Sobre el Swift Bancario N° 1606, establece que el excedente de USD10.492,40, corresponde a la DUI C-15617; porque de la revisión de tal documento, se verificó que dicha afirmación no es evidente, puesto que únicamente hace referencia a la Factura N° 2494 (que como se señaló corresponde a la DUI C-12424 de 11 de marzo de 2013), y no así, a la DUI C-15617. Por lo que, la afirmación de la Entidad demandante carece de sustento.

Por ello, alega que se advierte, que la Administración Aduanera, aún habiendo verificado dentro del proceso de control diferido, que el importe de USD10.492,40 corresponde a una factura ajena a la DUI C-15617, continuó con la observación; "...que existe un monto de $us. 10492,40 que no ha sido declarado y que correspondería a la factura N° 2944".

Argumento bajo el cual, sostuvo que el monto pagado mediante el Swift Bancario N° 1606 no fue declarado en la DUI C-15617, estableciendo la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, tipificada en los arts. 160, núm. 3 y 165 del CTB-2003, contra el operador OPTIMAX SRL.

Por lo que, señala que la Administración Aduanera no desvirtuó lo establecido por las instancias de impugnación, respecto a la inexistencia de la contravención tributaria de Omisión de Pago, atribuida a OPTIMAX SRL, no habiéndose incumplido el art. 28 incs. b), c), d) y e) de la Ley N° 2341, del Procedimiento Administrativo (LPA), tampoco se causó inseguridad jurídica ni indefensión alguna.

Petitorio.

En tal mérito pidió se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

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DEBIDO PROCESO/Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Articulos 115-I y 116-I de la Consitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0169/2020Fuente oficial