Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0169/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que a momento de efectuar el aforo físico y documental de las motocicletas, la Aduna Nacional verificó el error de transcripción de datos por cuanto la mercancía en forma física denotaba como Modelo MT 160, siendo el dato incorporado a la DUI por parte de la ADA Acuario mo...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 169/2020

EXPEDIENTE : 348/2018

DEMANDANTE : Administración de la Aduana Interior ..Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0466/2017 de 24/04

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 24 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0466/2017 de 24 de abril (fs. 2 a 13 vta.), el memorial de contestación de fs. 115 a 131 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Boris Emilio Guzmán Arze, en representación legal de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó por memorial de fs. 19 a 24 vta. e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0466/2017 de 24 de abril, emergente del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución ARIT-CBA/RA 0071/2017 de 6 de febrero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba dentro del recurso de alzada interpuesto por Acuario SRL Agencia Despachante de Aduanas, contra la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS-0182/2016 de 5 de octubre.

La Agencia Despachante de Aduanas ACUARIO SRL. Tramitó y validó Declaraciones Únicas de Importación para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas marca Montero, modelo MT 150, amparadas par la factura comercial N600SOW16002, emitida por el proveedor Chongking Astronautic Bashan Motorcy M.

A momento de efectuar el aforo físico y documental de las motocicletas, la Aduna Nacional verificó el error de transcripción de datos por cuanto la mercancía en forma física denotaba como Modelo MT 160, siendo el dato incorporado a la DUI por parte de la ADA Acuario modelo MT 150, vale decir con un error manifiesto con relación al modelo que ingresa dentro de los alcances del art. 101 del DS N° 25870 por cuanto la declaración no era completa, correcta y exacta, por lo que en cumplimiento de disposiciones reglamentarias se levantó el Acta de Reconocimiento, el cual se notificó al Gestor de la Agencia Despachante de Aduana ACUARIO S.R.L., comunicando que del aforo físico y revisión de las DUIs. se observa error de transcripción de datos consignados en el formulario de Registro de vehículos, campo 3 tipo donde dice MT150 debiendo decir MT160.

Con base en dichos informes técnicos, la Administración de la Aduana Interior, amparado en el art. 186.a) de la Ley N° 1990 emitió las Resoluciones Sancionatorias en contra de la ADA Acuario SRL. por haber ingresado su conducta en la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 7/09/2015 que aprueba cuatro nuevas conductas contravenibles, sancionando con 500 UFVs. por cada una de las DUIs., las cuales en instancia de alzada determinaron revocarlas parcialmente porque supuestamente la ADA Acuario SRL. no habría adecuado su conducta a la contravención sancionatoria por la Administración Aduanera.

Las Resoluciones Jerárquicas confirmaron las resoluciones de alzada, bajo el argumento de haber establecido que la conducta de la ADA Acuario SRL. no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado por la Administración Aduanera prevista en el art. 186.a) de la Ley N° 1990.

Acusó que las DUIs. deben contener información completa, correcta y exacta de la mercancía objeto de nacionalización, así como de los documentos soportes de la misma (art. 101 del DS N° 25870) previendo que el error de transcripción de datos en estos documentos -FRV como parte de la Declaración Única de Importación-, además de ser considerado como contravención aduanera en previsión del art. 186.a) de la Ley N° 1990, es sancionada con el pago de una multa que irá desde cincuenta hasta cincuenta mil UFVs., cuya graduación de sanciones prevista por la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, establece puntualmente la multa de 500 UFVs. por la contravención aduanera establecida, de manera taxativa, establece que el sujeto responsable y a quien se debe sancionar con el pago de la mencionada multa, es el declarante, que en el presente caso es la ADA. Acuario SRL.

Refirió que resulta arbitrario y fuera de contexto legal, la argumentación efectuada por la AGIT al pretender aplicar una causal de exclusión o eximiendo de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo además que la misma Ley N° 1990 otorga a la ADA Acuario SRL. la calidad de auxiliar de la función pública cuya razón de existir es precisamente elaborar y presentar ante la Aduana Nacional DUIs. con información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía objeto de nacionalización, hecho que lesiona los intereses de la ANB y excusa erróneamente el accionar negligente de la ADA Acuario que teniendo las herramientas normativas para elaborar y presentar una declaración de importación a la ANB con información correcta respecto de la mercancía a ser nacionalizada no lo hizo con el argumento de que la ley no le obliga a efectuar los exámenes previos, citando al efecto la Sentencia N° 217/2014 de 15 de septiembre emitida por el Tribunal Supremo de Justica, argumento que sólo fue enunciado por la AGIT; sin embargo, en el contenido de la Resolución Jerárquica no se encuentra pronunciamiento alguno ni mucho menos la adecuada fundamentación específica respecto del por qué no fue considerado en el análisis del caso.

I.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en virtud del fundamento expuesto, este Tribunal confirme y mantengan subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0182/2016 de 10 de mayo emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos explanados en las mismas, sea conforme a ley.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria interpuso incidente de nulidad de admisión de demanda y contestó a la misma manifestando lo siguiente:

Respecto a la nulidad de admisión de demanda refirió que en base a un caso análogo de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, mediante Auto Supremo N° 754-1 de 13 de diciembre de 2018 por la que se dispuso el rechazo de una demanda contenciosa administrativa interpuesta dentro del plazo de seis meses de dispuesta la inactividad procesal, misma que fue declarada mediante Auto de 8 de febrero de 2019 que resolvió la reposición planteada declarando no ha lugar, con el argumento de que los plazos procesos administrativos se encuentra subordinada al cumplimiento del plazo de caducidad extra proceso de 90 días no consulta con la lógica común ni los fines del límite de caducidad aplicar el art. 249 del Código Procesal Civil a partir de su mera literalidad, por cuanto, en razón de ello se estaría ampliando el plazo primigenio sin razón ni finalidad jurídica alguna por lo que se la Sala concluyó que la facultada para interponer una nueva demanda prevista en el art. 249 del CPC, no es aplicable a los procesos con plazos de caducidad extra procesal, por lo que pidió la nulidad de la admisión de la demanda de 7 de febrero de 2019 y disponer el rechazo de la acción incoada.

No obstante lo referido precedentemente, contestó a la demanda de forma negativa acusando lo siguiente:

Refirió que la demanda carece de carga argumentativa citando precedentes jurisprudenciales por citar, no demostró las razones de la acción intentada por las cuales cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manifestado simplemente que la AGIT en su resolución de recurso jerárquico, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, aspecto que solo demuestra que observaron cuestiones insustanciales, por cuanto revisados los antecedentes se evidencia que la factura comercial si bien contiene errores en la descripción de la mercancía, esa una situación que fue de conocimiento de la Administración Aduanera de conformidad a la Certificación del Proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas exportadas a Bolivia, habiendo señalado que consignó erróneamente el Tipo: MT150 cundo el correcto era Tipo: MT160, aspecto que no alcanza a la ADA en el presente caso, ya que la calificación de su conducta está vinculada intrínsecamente al error de transcripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de vehículos previsto en el art. 186.a) de la Ley N° 1990 y Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15.

Así también refirió que la parte actora cuando se refiere al incumplimiento del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Adunas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, cabe señalar que como se explicó en los párrafos anteriores, el error se originó en la factura comercia que ocasionó que toda documentación soporte consigne el Tipo:MT150 para la descripción de todas las motocicletas a ser importadas, por lo que evidentemente la DUI no describe de manera correcta, la mercancía sometida a Despacho Aduanero; sin embargo, los errores que contenga la Factura Comercial y la documentación soporte en el presente caso no son atribuibles a Acuario SRL. Agencia Despachante de Aduana, sino al importador, quien en base a dicha información elaboró la Declaración Andina del Valor que consignó el error en la descripción del tipo de la mercancía, situación que conlleva otra calificación de la conducta contraventora que no se encuentra en discusión en el presente caso.

Por otro lado, manifestó que de ninguna manera se puede tipificar una contravención aduanera cuando la conducta de Acuario SRL. no se adecua a las previsiones del art. 186.a) de la Ley N° 1990 y Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 prevista como error de transcripción en los datos consignados en el formulario de registro de vehículos.

Finalmente, refirió que la parte demandante invocó precedentes jurisprudenciales sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que vincularían analógicamente al caso concreto, citando al efecto jurisprudencia de este Tribunal -54/2017 de 15 de febrero-, entre otras, para manifestar que la demanda tendría que establecer y demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la autoridad demandada, y no limitarse como se evidencia en el presente caso, a repetir posturas reñidas con los principios de legalidad y tipicidad.

II.1.- PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior Dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0466/2017 de 24 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, se notificó a la Agencia Despachante de Aduana Acuario S.R.L. -fs. 49-, habiendo respondido a la demanda mediante escrito de fs. 66 a 73. Asimismo, de fs. 159 a 163 vta. consta réplica presentada por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, la cual una vez corrida en traslado, Luis Fernando Terán Oyola, en representación de la AGIT, presentó dúplica cursante de fs. 176 a 180. No habiendo más que tramitar, a fs. 181 se dispuso Autos para Sentencia.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Administración de la Aduana Interior ..Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 186.a) de la Ley General de Aduanas N° 1990

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0169/2020Fuente oficial