Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 169/2023
Sucre, 14 de septiembre de 2023
Expediente : 87/2022
Demandante : Fermin Orellana Sejas
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0136/2022 de 31 de enero
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 25 vta., interpuesta por Fermín Orellana Sejas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 de 31 de enero, de fs. 3 a 16; el Auto de Admisión de 13 de septiembre de 2022 de fs. 52; el memorial de fs. 109 a 120 vta., por el que se contestó negativamente a la demanda; la Réplica de fs. 128 a 131 vta.; la Dúplica de fs. 135 a 138 vta.; el Decreto de Autos para Sentencia de 22 de agosto de 2023 de fs.153; y, los antecedentes procesales.
II.CONTENIDO DE LA DEMANDA
Señaló que las Resoluciones tanto de alzada y jerárquica que dispusieron la anulación del AUTO N° 392130000029 de 11 de agosto de 2021 emitido por el SIN Cochabamba, son resoluciones incongruentes, puesto que lo que se pidió fue la extinción por prescripción del y que se deje sin efecto el Pliego de Cargo N° 1624/1998 de 23 de septiembre de 1998, por lo que no existiría relación entre lo solicitado por el sujeto pasivo y lo dispuesto en las dos resoluciones administrativas, debido a que los personeros de la AGIT no valoraron los principios de coherencia y congruencia ya que se pidió que se emita la Resolución de Prescripción y no la anulación, del Auto, además alegó no se analizó ni valoró la falta de notificación al sujeto pasivo con el Pliego de Cargo N° 1624/1998, y que ante dicha falta de notificación se debía anular de manera absoluta todas las acciones del SIN y las resoluciones de alzada y jerárquica.
Indicó que la AGIT no analizó el valor jurídico del contenido de la Ley 1340 art. 41 núm. 5) arts. 52, 53, 54, 56, 75 núm. 3) 96, e), ya que resolvieron sin fundamento jurídico ni valor legal a las notas, cartas, oficios dirigidos a distintas autoridades solicitando el cierre de cuentas bancarias, embargo de bienes inmuebles, gravamen en la oficina de DDRR, manifestando erróneamente que interrumpen el curso de la prescripción siendo falsa dicha aseveración por lo que las resoluciones administrativas serian ilegales.
También refirió que, tomando en cuenta que el hecho generador se realizó en el año 1998 y hubieran trascurrido 22 años, debió dictarse Resolución de Extinción por Prescripción del Auto emitido por el SIN-Cbba y dejar sin efecto el Pliego de Cargo N° 1624/1998, puesto que la AGIT no valoró la SCP y las propias resoluciones administrativas donde existió similitud de hechos y se dictó la resolución de Prescripción, por lo que dichas resoluciones a decir del demandante vulnerarían el art. 115 de la CPE, en su elemento o principio de congruencia y seguridad jurídica, ya que no existió relación entre lo solicitado y lo resuelto en las dos instancias administrativas alzada y jerárquico, por lo que correspondería dictar Sentencia concediendo la Prescripción por el transcurso excesivo del tiempo ya que la viabilidad de la demanda sería justa y legal.
Finalmente alegó que, con referencia a la aplicabilidad y validez de la Ley 1340, el SIN-Cbba en fecha 4 de febrero de 2022 fue notificado por la AGIT con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 de 31 de enero de 2022 la cual resolvió Anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-Cbba/RA 0331/2021 de 22 de noviembre de 2021 a objeto que la administración tributaria emita un nuevo acto administrativo que cuente con la debida fundamentación y motivación, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, puesto que en fecha 11 de marzo de 2022 el demandante solicitó que el SIN-Cbba, emita un nuevo acto o Resolución dispuesto por AGIT-La Paz, no siendo respondida dicha solicitud por lo que presentó la demanda contenciosa administrativa ante este Alto Tribunal.
Solicita que al amparo de la normativa legal y de las SCP N° 0996/2016, 639/2017, 010/2014, 105/2018, 130/2019, 1401/2015, 1047/2015-S2, entre otras, que por el transcurso del tiempo de 23 años y 9 meses se declare probada la demanda contenciosa administrativa, declarando la extinción por prescripción el pliego de cargo N° 1624 de 23 de septiembre de 1998 que comprende la deuda de Bs.- 9.174 por concepto de IVA PERIODO 09/96-08/96 e IT PERIODO 09/96 de los periodos de Agosto y Septiembre de 1996, dejando libre de toda deuda tributaria y sus emergencias al sujeto pasivo Fermín Orellana Sejas, además solicita se deje sin efecto todas las medidas precautorias contra el sujeto pasivo y se revoque la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 de 31 de enero de 2022
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Katia Mariana Rivera Gonzáles, en representación de la AGIT, contesta la demanda en forma negativa, expresando los siguientes argumentos:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0136/2022 de 31 de enero de 2022, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico – jurídicos, sin incurrir en ningún momento en las vulneraciones que alega el demandante, poniendo de manifiesto una simple inconformidad genérica, lo que resultaría suficiente para declarar improbada la demanda.
Manifiesta se tenga presente que la decisión anulatoria asumida a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0136/2022, es resultado del análisis realizado en cuanto a los agravios alegados en los recursos jerárquicos presentados por el sujeto pasivo y la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, confrontados con los antecedentes administrativos del Auto N° 392130000029 impugnado en la vía administrativa, donde se advirtió que la instancia de Alzada incorporó en su resolución, un aspecto que no fue reclamado ni solicitado por la parte recurrente y que el citado acto administrativo de la Administración Tributaria fue emitido en incumplimiento de los arts. 28, inciso e) de la LPA y 31 parágrafos. I y II de su reglamento.
Manifiesta que la decisión anulatoria asumida por la AGIT, busca garantizar Derechos y Garantías constitucionales, acotando que en la resolución de recurso jerárquico se estableció de manera expresa que ante la exposición de argumentos de forma como de fondo en los recursos jerárquicos presentados tanto por el sujeto pasivo como por la Administración Tributaria, en principio se analizarían los aspectos de forma y solo en caso de no ser evidentes, se considerarían las demás cuestiones planteadas. Refiere que si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 dispuso anular obrados, inclusive hasta el Auto N° 392130000029, fue porque dicho acto definitivo contenía vicios en su contenido, señalando que por tal motivo la AGIT no efectuó el análisis de fondo de la causa, por evidenciarse elementos nulificadores (sic) tanto en el fallo de alzada como lo actuado por la administración tributaria; siendo así que se advirtió que entre los argumentos del sujeto pasivo Fermín Orellana Sejas expuso en su recurso de alzada que la Administración Tributaria incumplió y desobedeció la Ley N° 1340 al aplicar el Código Civil por analogía, alegando un vacío legal, siendo que en instancia de alzada se expresó que dicha AT no fundamentó ni sustentó las razones para recurrir a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, imposibilitando al sujeto pasivo a comprender dicha analogía; como tampoco expuso el cómputo de inicio y conclusión de los cinco (5) años del término de la prescripción previsto en la Ley N° 1340, omisión que impidió que el sujeto pasivo pueda tomar conocimiento de la interrupción de la prescripción alegada por el SIN en el Auto N° 392130000029; y bajo ese contexto, manifiesta que la Administración Tributaria a tiempo de responder negativamente a la prescripción opuesta por el sujeto pasivo, omitió, fundamentar las razones que sustentaban dicha decisión, vulnerando de esa manera sus derechos al Debido Proceso y a la Defensa.
En tal sentido, refiere que la AGIT, a tiempo de disponer la anulación de obrados, consideró los antecedentes del caso y se enmarcó en la normativa vigente aplicable a la controversia, advirtiendo la existencia de vicios que ameritaban el saneamiento procesal en resguardo del debido proceso.
Adicionalmente, se advirtió que en el acto definitivo de la administración tributaria, se indicó que, con el objeto de hacer efectivo el adeudo tributario contenido en el Pliego de Cargo N° 1624 de 23 de septiembre de 1998, se aplicó las medidas coactivas previstas en el art. 308 de la Ley N° 1340, sin dejar de ejercer su derecho al cobro, creyendo impedir con ello que la prescripción tuviera lugar, de acuerdo a los ya citados arts. 1492 y 1493 del Código Civil, con lo que sus facultades se encontrarían vigentes, pero no se explicó de qué manera se habría evitado que opere la prescripción ni tampoco realizar cómputo alguno que establezca causales de interrupción o de suspensión del término de la prescripción, resultando evidente que la simple mención de que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban vigentes, resulta insuficiente para rechazar la prescripción invocada, lo que impidió al sujeto pasivo, asumir una correcta defensa; aspecto que imposibilitó a su instancia jerárquica emitir pronunciamiento en cuanto a los aspectos de fondo inherentes a la problemática objeto de impugnación, por lo que era impetuoso sanear lo actuado por la Administración Tributaria retrotrayendo obrados para que la respuesta se emita ante la solicitud del sujeto pasivo, pero en forma debidamente fundamentada.
Por otra parte, refiere que una demanda no puede traducirse en una inconformidad genérica del demandante, ya que este debió señalar con total precisión cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo puesto que omitió explicar cómo los hechos o actos de la AGIT con la resolución emitida en el presente caso, contendría una incorrecta aplicación de la norma, considerando así que la demanda no se ajusta a Derecho.
Finalmente señala que el demandante debió con total precisión señalar cuales fueron los extremos los al Instancia Jerárquica produjo alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo y omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada.
Por lo referido manifiesta que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341; solicitando declarar improbada la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
El 5 de enero de 2021, Fermín Orellana Sejas presentó memorial ante la Administración Tributaria solicitando la extinción por prescripción del Pliego de Cargo N° 1624, de 23 de septiembre de 1998 alegando el transcurso de 23 años, 7 meses y 17 días, transcribiendo como sustento normativo de su petición los Artículos 52, 53, 54, 56, 75, 76 y 96 de la Ley N° 1340 (CTb), manifestando además que el ente fiscal pretende aplicar actos de cobro al margen de la normativa y fuera del término de cinco años previsto, para exigir el pago de tributos multas, intereses, recargos por el impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales agosto a septiembre de 1996. Adujo además que la prescripción concluyó el 31 de diciembre de 2004 ante la inexistencia de actos interruptivos o suspensivos del cómputo y la inaplicabilidad del Código Civil.
En respuesta, el 25 de agosto de 2021, la Administración Tributaria notificó a Fermín Orellana Sejas con el Auto N° 392130000029, de 11 de agosto de 2021, rechazando la prescripción opuesta y manteniendo firme la ejecución tributaria iniciada por el Pliego de Cargo N 1624/1998, de 23 de septiembre de 1998.
Habiendo el nombrado Sujeto Pasivo presentado recurso de alzada contra el citado acto definitivo, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0331/2021, de 22 de noviembre de 2021, que dispuso anular el Auto N° 392130000029 de 11 de agosto de 2021, para que la Administración Tributaria emita un nuevo acto definitivo que cuente con la debida fundamentación y motivación, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Como resultado del Recurso Jerárquico que tanto la Administración Tributaria como el Sujeto Pasivo presentaron contra el citado fallo de Alzada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2022 de 31 de enero de 2022 que dispuso anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0331/2021, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto N° 392130000029, de 11 de agosto de 2021 inclusive; a objeto de que la citada Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo que cuente con la debida Fundamentación y Motivación, garantizando el Debido Proceso y el derecho a Defensa del Sujeto Pasivo.
En fecha 8 de abril de 2022, Fermin Orellana Sejas presenta la demanda ya relacionada, así como haciendo uso del derecho a la respectiva réplica (fs. 128 a 131 vta.) a la contestación efectuada por la AGIT, la cual, a su vez, también presentó la dúplica que consta a fs. 135 a 138 vta.
Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia de 22 de agosto de 2023 a fs. 153.
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La controversia radica en: 1) Establecer si la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico, vulnero el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia al no efectuar un análisis respecto a los puntos recurridos mediante recurso jerárquico, sobre la solicitud de prescripción realizada por el sujeto pasivo. 2) Si procede la solicitud de prescripción de la ejecución tributaria del Pliego de Cargo N° 1624/1998 emitido por el SIN Cochabamba La extinción por prescripción del Pliego de Cargo N° 1624.
V.FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Mostrando 38 de 76 parrafos.