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TSJ

SE/0169/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 169

Sucre, 5 de noviembre de 2024

Expediente: 285/2023 CA

Demandante Manufactura Boliviana SA

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1119/2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 57 a 60, interpuesta por Manufactura Boliviana SA, representada por César Alex Panduro Arévalo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, (fojas 47 a 56); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 103 a 110 y vuelta; el memorial de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional como tercero interesado de fojas 117 a 119 y vuelta; el memorial de Balcgroup SRL como tercero interesado de fojas 156 a 157 y vuelta; el decreto de autos de 8 de agosto de 2024, de fojas 195, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Argumentos de la demanda.

I.1.1.- Manufactura Boliviana SA, representada por César Alex Panduro Arévalo, efectuó una relación de los actos procesales en sede administrativa, para posteriormente, referir que la resolución jerárquica demandada vulneró derechos y principios fundamentales, toda vez que, hasta la fecha no fueron notificados con el Criterio de Clasificación Arancelaria CCA-I-2022567 de 11 de julio de 2022, vulnerando el artículo 22 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20 de diciembre de 2021, que aprueba el reglamento para la emisión de criterio de clasificación arancelaria.

Refirió que, no es evidente que el referido Criterio hubiese formado parte del Acta de Intervención y/o la Resolución Sancionatoria, ni que la Administración Aduanera haya desarrollado una explicación técnica, agregando que de manera posterior a la contestación al recurso de alzada lograron deducir que el motivo por el cual se pretende la reclasificación arancelaria, es el Decreto Supremo N° 27562 de 9 de junio de 2004, Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono, por lo que se hace aplicable el artículo 27 del referido Decreto Supremo respecto de la Certificación de Conformidad del no uno SAO, que fue extendida a través de la Nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/CGO N° 0378/2022 de 2 de septiembre de 2022, por la cual se acreditó la Conformidad CNS N° 063/2022: NO SAO – no presencia de sustancias agotadoras del ozono, por lo que no se encuentra prohibido de importación, así que no corresponde la emisión de autorización previa.

Reiteró, que conforme lo señalado, se acreditó que no era necesario contar con una autorización previa, por lo que no existe conducta de ilícito de contrabando contravencional y la sanción de comiso de mercancía carece de sustento; toda vez que, no todos los bienes requieren una autorización previa para su importación y en situaciones en las que un bien pueda generar duda en cuanto a su clasificación, existe un certificado que acredita que el producto no contiene sustancias agotadoras de ozono, agregando que, si bien este documento no equivale a una autorización previa, sin embargo acredita documentalmente que el bien en cuestión no requiere autorización previa para su importación.

Indicó que, la resolución jerárquica demandada se abstiene de pronunciarse sobre la certificación de no presencia de sustancias agotadoras del ozono, vulnerando el derecho al debido proceso. Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, en relación al principio de verdad material.

I.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0046/2023 de 2 de febrero; o en su defecto, se anule obrados, disponiendo a la AGIT emita una nueva resolución con pronunciamiento expreso sobre la documentación referida.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 3 de noviembre de 2023 de fojas 62, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda, en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación al Administrador de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 20 de diciembre de 2023 y al tercero interesado, el 2 de enero de 2024, como consta por las literales adjuntas de fojas 77 y 99 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 111, se ordenó la acumulación de ambas provisiones a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 103 a 110 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 101), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 111).

II.2.- La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

Refirió que, la demanda demuestra una evidente falta de argumentación que desvirtué la decisión confirmatoria de la resolución jerárquica demandada, exponiendo argumentos, generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT realizó una indebida o incorrecta interpretación de la norma, vulnerando el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó, la existencia de hechos no reclamados en la fase recursiva que se introducen en la demanda, como la diferenciación entre sub partidas que requieren elementos técnicos especializados y que hasta la fecha no fueron notificados con el Criterio de Clasificación Arancelaria, aseveraciones que resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en instancia jerárquica, lo cual resulta inviable para ejercer el control de legalidad de la resolución jerárquica, por lo que, el Supremo Tribunal de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación a los referidos argumentos conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, citando al respecto la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como el Auto Supremo N° 154/2023 de 8 de abril, en relación a la aplicación del per saltum.

Acusó, que los argumentos expuestos en la demanda, no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la resolución jerárquica demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto del presente caso, agregando que, la resolución jerárquica efectuó el análisis de todos los antecedentes y la normativa aplicable, respetando el debido proceso para llegar a la determinación asumida, desestimando a partir de ello los vicios de nulidad alegados por la empresa demandante, toda vez, que la resolución se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos observados por el entonces recurrente, desarrollando los fundamentos técnico jurídicos cuestionados de la resolución recurrida, explicando los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.

Alegó que, los argumentos de la demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión. Asimismo, manifestó que, la resolución jerárquica demandada, fue emitida sobre la base del análisis y la valoración de los agravios expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la ahora demandante, por lo que, los puntos expuestos en su demanda son inconducentes, imprecisos y confusos, toda vez que, no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, un impedimentos para ingresar al fondo de la demanda; puesto que, no puede suplir la carga argumentativa de una demanda con aspectos ajenos a los fundamentos que sustentaron la decisión asumida en instancia jerárquica.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.3. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por Manufactura Boliviana SA, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre.

II.4. Contestación del tercero interesado.

II.4.1. Por providencia de fojas 120, se tuvo por apersonada a Nataly Lanza Mamani, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial, se desarrolló una relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

A continuación, reiteró los argumentos expuestos por la autoridad jerárquica en la resolución impugnada, solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre.

II.4.2. Por providencia de fojas 195, se tuvo por apersonado a Sergio Fernando Ballivián Crespo, en representación de Balcgroup SRL y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial se desarrolló una relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

A continuación, reiteró los argumentos expuestos por Manufactura Boliviana SA en la demanda interpuesta, solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando probada la demanda y revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2023 de 11 de septiembre y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0046/2023 de 2 de febrero.

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Demandante
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