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TSJ

SE/0170/2008

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2008PlenaMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 170/2008

EXP. N°: 156/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera "San Aurelio" S.A. contra el Ministro de Trabajo y el Director Departamental del Trabajo del Departamento de Santa Cruz.

FECHA: 11 de junio de 2008.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación legal de la Compañía Industrial Azucarera "San Aurelio" S.A. contra el Ministro de Trabajo y el Director Departamental del Trabajo del Departamento de Santa Cruz, impugnando la Resolución Ministerial Nº 242/04 de 17 de mayo de 2004 y la Resolución Administrativa Nº 010/04 de 6 de febrero de 2004.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 70 a 78, la respuesta de fojas 124 a 127 vuelta, la réplica de fojas 132 a 138, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que el representante legal de la Compañía Industrial Azucarera "San Aurelio" S.A., señala que los trabajadores del Sindicato de Trabajadores Fabriles de San Aurelio - denominación que recibe la agrupación de trabajadores de la demandante - sin sujetarse a ningún procedimiento legal hicieron abandono de sus labores del 21 al 28 de enero de 2004; es decir por más de seis días continuos, motivo por el que en aplicación de los incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo y de los incisos d) y h) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, se procedió a su retiro y que no obstante de la legalidad de dicha medida, la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de Santa Cruz, acudió a la Dirección General del Trabajo, instancia que mediante nota de 28 de enero de 2004, instruyó la reincorporación de los ex trabajadores René Bohórquez Siles, Ángel Salinas, Percy Pessoa, Jorge Candia Peña, Francisco Salvatierra, Crisanto Ramos Pedraza y Arturo Hurtado.

Contra dicha determinación y conforme a las normas del Procedimiento Administrativo, interpuso recurso de revocatoria, resuelto con la Resolución Administrativa Nº 010/04 de 6 de febrero de 2004, que confirmó el acto administrativo, razón por la que interpuso recurso jerárquico, conocido y resuelto por el Ministro de Trabajo, quien emitió la Resolución Ministerial Nº 242/04 de 17 de mayo de 2004, que convalidó la determinación en cuanto a los ex trabajadores René Bohórquez Siles, Ángel Salinas y Percy Pessoa por tratarse de dirigentes sindicales y la revocó en cuanto a Jorge Candia Peña, Francisco Salvatierra, Crisanto Ramos Pedraza y Arturo Hurtado.

Como fundamento de su demanda, señala:

Que no existía ni existe petición de los ex trabajadores ni del Sindicato de Trabajadores San Aurelio; es decir, nunca existió parte legitimada que hubiese presentado un reclamo aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas.

Que las autoridades demandadas actuaron sin competencia porque ninguna norma les confiere facultad para ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos.

Que el Ministro de Trabajo otorgó un diferente contenido al Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, con el que fundó su resolución, pues dicha norma que inclusive fue derogada, no mencionaba ni protegía ningún fuero sindical.

Por lo expuesto, solicita se declare probada su demanda con la consiguiente nulidad de la totalidad de la Resolución Administrativa Nº 010/04 de 6 de febrero de 2004 y parcialmente la Resolución Ministerial Nº 242/04 de 17 de mayo de 2004, en la parte que convalida la anterior.

CONSIDERANDO: Que citadas legalmente las autoridades recurridas, se apersonó al proceso únicamente el Ministro del Trabajo, quien respondió con memorial de fojas 124 a 128, señalando como antecedente que el 21 de enero de 2004, los trabajadores de la empresa demandante, decretaron una huelga de veinticuatro horas reclamando el pago de sus haberes por el mes de diciembre de 2003 sin recibir ninguna respuesta de la empresa empleadora que más bien puso candado a sus portones, conforme se evidencia del informe de la Inspectora de Higiene y Seguridad Industrial de Santa Cruz, constando también la denuncia que los dirigentes de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de Santa Cruz presentaron el 22 de enero de 2004. La decisión de cerrar los portones, se mantuvo durante varios días más y tuvo como consecuencia que los trabajadores no pudieran ingresar a su fuente de trabajo, por ello no existió ningún abandono.

Añade que se convocó a la empresa a una reunión conciliatoria que no se realizó, efectuándose nueva convocatoria, ante la que la demandante pidió postergación al haberse alegado violencia en contra del representante legal. Finalmente, el 28 de enero de 2004, la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles, denunció el despido injustificado de siete trabajadores, tres de ellos dirigentes sindicales y solicitaron la intervención del Ministerio del Trabajo para la solución del problema.

Que la intervención del Ministerio del Trabajo, se ha dado en el marco de las atribuciones señaladas en los artículos 162-I de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 4-a) de la Ley Nº 2446 de 19 de marzo de 2003, Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 1, 59 y 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio del Trabajo. Agrega que el Ministerio del Trabajo, ejerce sus atribuciones mediante inspectorías del trabajo que controlan el cumplimiento de los derechos laborales en el ámbito público y en el privado; creación de programas y políticas, mediante la emisión de instructivos, resoluciones administrativas y/o resoluciones ministeriales relativas a sus atribuciones.

Acerca del fuero sindical, señala que la protección de los dirigentes sindicales va más allá de que éstos no pueden ser perseguidos ni apresados, porque el artículo 159 de la Constitución Política del Estado le da un alcance amplio porque es una garantía para el ejercicio de su mandato, concluyéndose que dicha protección alcanza a la permanencia en su fuente de trabajo. En cuanto al Decreto Ley 38 señala que no es evidente que fuera derogado por el Decreto Ley 2565.

Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda, con costas.

Que formulada la réplica de fojas 132 a 138, no se produjo dúplica, decretándose autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la controversia radica en que, según afirma la empresa demandante, las autoridades recurridas, al disponer la restitución de los trabajadores que gozaban de fuero sindical, actuaron sin competencia al disponer la reincorporación de los ex trabajadores de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio y aplicaron normas derogadas.

Con carácter previo a la revisión de los antecedentes del presente proceso, corresponde referirse a la incomparecencia del Director Departamental del Trabajo de Santa Cruz, codemandado en el presente proceso, pese a su legal citación, siendo necesario mencionar que el parágrafo I de la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que cuando el Estado sea el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, en el caso el Ministro de Trabajo, quien se apersonó al proceso y respondió a la demanda, entendiéndose que la revisión de la legalidad de la actuación de la Administración, comprende a todos los actos que dieron lugar a la resolución impugnada en el presente proceso.

Que de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera "San Aurelio" S.A.
Demandado
el Ministro de Trabajo y el Director Departamental del Trabajo del Departamento de Santa Cruz.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2008SE/0170/2008Fuente oficial