Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 170/2011.
EXP. N°: 1/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES BOSITEXPO S.R.L c/ Superintendencia Tributaria Genral
FECHA: Sucre, treinta de junio de dos mil once.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Bositexpo SRL., representado por Mauricio Castellanos Hochkofler en contra de Superintendente Tributario General actualmente Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0141/2005 de 3 de octubre de 2005.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 33 a 40, respuesta de fojas 97 a 101, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO I: Que en la presente demanda, el representante legal Mauricio Castellanos Hochkofler, impugnó la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0141/2005 de 3 de octubre de 2005 pronunciada por el Superintendente Tributario General y señaló como antecedentes:
Que Bositexpo SRL., desarrolla actividades de exportación de productos de consumo masivo a la República del Perú, tales como aceite, cerveza, fideos y otros. Dichas adquisiciones se efectúan generalmente en efectivo y alternativamente mediante cheque y son registradas en la contabilidad de la empresa con la documentación respaldatoria correspondiente. Añadió que una vez concertados los pedidos de los importadores extranjeros y adquiridos los productos, son entregados al transportista encargado para su traslado hasta destino y que la confianza basada en años de trabajo y cumplimiento mutuo, permitió que los transportistas trasladen la mercadería y cobren por el servicio al importador en territorio peruano. Esta modalidad de entrega de la factura de exportación y declaración de exportación de la mercadería Incoterm EXW, significa: "Responsabilidad por parte del exportador en la entrega hasta el punto de origen, a partir del mismo, el comprador asume el costo del flete, carguíos y descarguíos, el exportador solo cumple con la tramitación y supervisión del cumplimiento y perfeccionamiento de la exportación.
Dentro de este procedimiento administrativo de venta, la empresa emite facturas de exportación a un valor neto de crédito fiscal más gastos administrativos de exportación que generalmente son inferiores al costo de adquisición (con impuestos), este modo de operar hace que el producto nacional sea competitivo en el exterior.
Una vez efectivizada la operación y adjunta la factura se procede a la contabilización CR-IVA para su posterior aplicación en la solicitud de devolución impositiva y se procede al traslado de los productos a un depósito en la ciudad de El Alto para la entrega de los mismos a los transportistas con destino a Tilali-Perú. Aclaró que Bositexpo SRL, cumple los trámites necesarios para perfeccionar la exportación presentando en las oficinas de SIVEX La Paz, la factura comercial de exportación, factura comercial de compra, lista de empaque, certificado de origen y certificado bromatológico y que luego de la verificación física del producto y la certificación con el sello de SIVEX, estos documentos son presentados en la Aduana de Frontera, adjuntando la Carta Porte y el Manifiesto Internacional de Carga (llenado por el transportista, para verificación física del producto y de la documentación según la Ley).
Con relación al proceso de fiscalización efectuado por la Administración Tributaria, señaló que en los antecedentes del informe GDGLP-DF-N-000070/04 de 7 de diciembre de 2004, que respalda la Resolución Administrativa impugnada, se detalla y resalta la consideración del resultado de la fiscalización correspondiente a los periodos 08/2003 y 09/2003 plasmado en el informe GNF/DIF/I-149/2004 de 7 de diciembre de 2004 y se asevera que la mercadería consignada en la póliza de exportación no traspasó la frontera y que en consecuencia, no se perfeccionó la exportación definitiva, la cual no está sujeta a devolución impositiva, pero no considera que el inciso 1 del artículo 11 del Decreto Supremo 21530 indica que se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero nacional y la emisión de los documentos señalados en el reglamento para la devolución de impuestos a las exportaciones.
Interpuesto el recurso de alzada, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dictó la Resolución STR/LPZ/0080/2005, confirmando la Resolución Administrativa Nº 15-6-001-05 de 7 de enero de 2005, emitida por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y mantuvo firme la sanción de Bs. 255.125 por devolución indebida de impuestos a BOSITEXPO S.R.L., por los periodos de octubre y noviembre de 2003.
Contra dicha resolución, presentó recurso jerárquico fundado en que si bien el recurso de alzada se basó en el informe Nº 241-2005 SUNAT/300000 de 10 de junio de 2005, que establece que no figuran importaciones a Tilali-Perú durante los periodos de julio de 2002 a diciembre de 2004, la información fue emitida en forma posterior a la emisión de la resolución administrativa para poder corregir el soporte de la misma y que ese hecho no demuestra que la importación hacia el Perú eventualmente no se hubiese cumplido y en cuanto a la nota de la Embajada del Perú, que fue requerida y presentada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se señaló que en ella se hace constar que Bositexpo SRL. no figura como importador en los módulos de importación de la Aduana del Perú, aspecto que no se pone en duda, porque la empresa es exportador y no importador en el Perú.
En cuanto a sus derechos, fundamentó su duda razonable sobre los actuados de la Administración Tributaria, puesto que existen contradicciones en el fallo, al punto que se admite la existencia de documentos legales de exportación emitidos por autoridad competente que en definitiva perfeccionan la exportación para luego afirmar la no evidencia cierta o razonable de ingreso de mercadería a territorio peruano, confundiendo el objeto de su responsabilidad como exportadores que concluye al presentar la mercadería y los documentos de exportación en la Aduana de salida.
Añadió que el régimen de presunciones no fue correctamente aplicado en el fallo porque no discrimina su jerarquía y por tanto, vulnera el artículo 69 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano(CTB), que instituye el principio de buena fe y transparencia que se debe reconocer al contribuyente, cuando este acredita hasta donde le es posible el cumplimiento de dichas obligaciones en mérito a documentos, que en este caso son los documentos de exportación.
El procedimiento de determinación o prejudicialidad instaurado por la Administración Tributaria no ha demostrado que la mercadería exportada hubiera reingresado al país y que la normativa internacional de tránsito aduanero y convenio sobre transporte internacional terrestre (ATIT), es inaplicable al caso, ya que no es evidente que la mercadería no hubiese traspasado la frontera boliviano-peruana. Aclaró que las exportaciones se han sometido al marco legal del perfeccionamiento de la exportación definitiva, lo cual le da derecho a la devolución impositiva pues ésta se funda en documentos públicos. Por otro lado, no existe prueba plena sobre el reingreso de la mercadería al territorio aduanero boliviano, y por el contrario, las pruebas aportadas evidencian que la Aduana de destino no tiene control de las mercancías procedentes de Bolivia.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, pidió se dicte sentencia revocando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.
CONSIDERANDO II: Que citado el Superintendente Tributario General, respondió refutando y contestando en forma negativa, con los siguientes argumentos:
Bositexpo SRL., luego de realizar una relación de los antecedentes que cumplió, expresa en su demanda que la duda o cuestionamiento a sus exportaciones se funda en presunciones innominadas que se oponen a las normas claras, añade que sus exportaciones cumplieron a cabalidad con los requisitos que exige la Ley General de Aduanas y que por lo tanto, las mismas son legales y por ende, tiene derecho a la devolución impositiva.
Añadió que la actividad exportadora del país se halla regulada principalmente por los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 18 del Anexo I del "Convenio del Cono Sur sobre Transporte Internacional Terrestre", ratificado por Ley 1158 de 30 de mayo de 1990; Decisión 477 de la Comunidad Andina de 20 de junio de 2000, vigente en virtud de la Ley 1694 de 10 de marzo de 1996 y referida al Transito Aduanero Internacional, la que sustituyó a la Decisión 327 de la Comunidad Andina; artículo 3 de la Ley 1489, artículo 2 de la Ley 1963; artículos 98 al 101 de la Ley General de Aduanas, artículos 8 y 11 de la Ley 843 y los artículos respectivos de los Reglamentos de la Ley General de Aduanas y de la Ley 843.
Si bien es cierto que Bositexpo SRL., durante el proceso de fiscalización que realizó la Administración Tributaria sobre la solicitud de devolución impositiva (CEDEIM´s), por los periodos fiscales de octubre y noviembre de 2003, presentó documentación consistente en: 1) Factura Comercial; 2) Póliza de Exportación; 3)Certificado de Salida; 4) Manifiestos Internacionales de Carga Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA´s); 5) Póliza Internacional (Z.F); 6) Comprobante de Pago (ZF); 7) Parte de Recepción y 8) Conocimiento de Carga, con la que pretendió demostrar la legalidad de sus exportaciones a efecto de beneficiarse con la devolución de impuestos prevista en la normativa vigente, de la revisión exhaustiva de dichos documentos que respaldan las exportaciones al país destino Tilali-Perú, se establece que no consta el sello y la firma de la Aduana de Destino que acredite que la exportación de mercaderías arribó a destino; es decir, al país importador para su comercialización lícita en el extranjero, de lo que se evidencia que Bositexpo SRL. no cumplió de manera formal y material con la exportación iniciada la cual no concluyó legalmente en el país de destino.
Adicionalmente, cursan en antecedentes notas emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú y por el Agregado Económico y Comercial de la Embajada del Perú en Bolivia, que certifican la inexistencia del registro de ingreso al territorio peruano de mercaderías exportadas por la Empresa Bositexpo SRL. por el puesto de control de Tilali (Departamento de Puno-Perú), durante el periodo 2002 a 2004, demostrándose que el certificado expedido por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), sólo acredita la salida formal de mercancía la cual no arribó a la Aduana de destino declarada en el Perú, no habiéndose materializado la exportación, aspecto que confirma por qué las MIC/DTA´s no llevan el sello de ingreso ni de destino de administración Aduanera de Tilali-Perú, de lo que se concluye que no es evidente lo expresado por Bositexpo SRL.
Bositexpo SRL., expresa en lo más saliente que los fallos impugnados, incurren en nulidad al extralimitar la competencia reconocida por la ley a las autoridades tributarias del país, y que en caso de las exportaciones sólo consiste en autorizar la salida de mercancías del territorio aduanero nacional y no en comprobar si las exportaciones han cumplido en territorio de destino las normas de importación. Al respecto cabe aclarar que por mandato de la Ley 2492, en sus artículos 66 inciso 1), 100, 125, y 126-II, la Administración tiene facultades de controlar, comprobar, verificar, fiscalizar, investigar y determinar la realización o verificación de un hecho generador o imponible así como revisar y evaluar los documentos que respaldan la devolución impositiva tanto formal como material.
En el caso que motiva la demanda en aplicación de las normas citadas se emitió el informe GDGLP-DF-IA 000070/2004, en el que se estableció que el demandante materialmente no exportó mercancías a Tilali-Perú, que la documentación que supuestamente respalda las exportaciones no consigna los sellos de la aduana de frontera de ingreso y de la aduana de destino. En mérito al citado informe se dictó la Resolución Administrativa 15-6-001-05 que resolvió establecer la cuantía de lo indebidamente devuelto mediante certificados de devolución impositiva (CEDEIM´s) en la suma de Bs. 263.866 correspondientes a los periodos fiscales de 10/2003 y 11/2003.
La citada resolución fue objeto de impugnación que fue resuelta con la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0080/2005 que confirmó la resolución impugnada, la cual a su vez, fue confirmada en todas sus partes con la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0141/2005 de 3 de octubre de 2005, con la que se resolvió el recurso jerárquico planteado por la empresa ahora demandante.
Concluyó señalando que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus funciones debe comprobar, verificar e investigar si se cumplió con el presupuesto principal de la devolución impositiva mediante CEDEIM´s, conforme lo previsto por los artículos 98, 101 y 102 de la Ley 1990 y 3 de la Ley 1489 siendo fundamental que la exportación se realice, no solo de manera formal sino también materialmente.
La demandante aduce que las pruebas que fundan las resoluciones impugnadas hacen relación a supuestas infracciones del régimen de importación, al respecto señaló que la devolución tributaria es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados, que en el caso de la exportación no solo se debe cumplir formalmente sino también materialmente.
Por todo lo argumentado precedentemente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso-administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que la presente controversia radica en: a) Las resoluciones impugnadas están fundadas en base a presunciones y contradicen el ordenamiento legal vigente en materia de exportaciones en el país; b) Los actos administrativos y fallos impugnados incurren en nulidad al extralimitar la competencia reconocida por ley; c) los fallos hacen relación a supuestas infracciones al régimen de importación de la mercadería exportada en territorio de destino, porque se trata de dos operaciones que si bien están relacionadas son absolutamente distintas .
Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada que cursan tanto en el expediente como en anexos adjuntos, es necesario considerar que la Ley 1489, es una respuesta del Estado a la necesidad de fomentar las exportaciones en el marco del principio de neutralidad impositiva, mediante la devolución a los exportadores de mercancías y servicios de los impuestos internos al consumo y los aranceles, incorporados en los costos y gastos vinculados en la actividad exportadora, con el propósito de evitar la expropiaciónde componentes impositivos.
De este modo, la devolución impositiva, como beneficio a favor de los exportadores tiene como hecho generador, la realización de actividades de exportación, que de acuerdo al artículo 3º de la Ley de Exportaciones se define como "...todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero. Las mercaderías que retornen al territorio aduanero pagarán los derechos arancelarios y se devolverán los valores actualizados de los beneficios recibidos...".
En el caso de autos, Bositexpo SRL. se benefició con la señalada devolución impositiva, la que posteriormente fiscalizada, dio lugar a que la Administración Tributaria estableciera que la empresa Bositexpo SRL. no había terminado el proceso de exportación, afirmación contenida en el informe que sustenta la Resolución Administrativa 15-6-001-05 y en el informe emitido por la Intendencia de Aduana Puno-Perú que evidencia que en el Departamento de Técnica Aduanera de Tilali, no se atiende ningún despacho de Importación Definitiva Normal por la inexistencia de una Terminal de Almacenamiento; además, durante la fiscalización se observó la inexistencia de sellos de la Aduana de ingreso y destino en el Perú en los Manifiestos Internacionales de Carga MIC/DTA.
Mostrando 35 de 69 parrafos.