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TSJ

SE/0170/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2012PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 170/2012.

EXP. N°: 257/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: BOSITEXPO S.R.L. c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, dieciocho de junio de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Bositexpo S.R.L., representada por Mauricio Castellanos Hochkofler, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0081/2006 de 24 de abril de 2006, pronunciada por el Superintendente Tributario General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 44; la respuesta de fs. 92 a 96; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que Bositexpo S.R.L., representado por Mauricio Castellanos Hochkofler, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Pdto. Civil, apersonándose, fundamentó sudemanda expresando en síntesis lo siguiente:

1.- La empresa Bositexpo SRL., se dedica a la exportación de productos de consumo masivo a la República del Perú, tales como aceite, cerveza, fideos y otros, que adquiere en Bolivia y que son entregados a los transportistas que se encargan del traslado hasta la región de Tilali en territorio peruano. Por esa actividad la empresa emite facturas de exportación a un valor neto de crédito fiscal más gastos administrativos de exportación que generalmente son inferiores al costo de adquisición (con impuestos). Una vez efectivizada la operación y añadida la factura, se procede a la contabilización CR-IVA para su posterior aplicación en la solicitud de devolución impositiva.

2.- Que Bositexpo SRL, se limita a realizar los trámites necesarios para perfeccionar la exportación, presentando en las oficinas de SIVEX La Paz, la factura comercial de exportación, factura comercial de compra, lista de empaque, certificado de origen y certificado bromatológico y, luego de la verificación física del producto y la certificación con el sello de SIVEX, la documentación es presentada en la Aduana de Frontera, adjuntando la Carta Porte y el Manifiesto Internacional de Carga (llenado por el transportista), para verificación física del producto y la documentación, a cargo de funcionarios de la ANB según las disposiciones y atribuciones emanadas por ley; sin embargo, la administración tributaria aseveró que la mercadería consignada en las pólizas de exportación MIC/DTA´s sólo llevan registro de salida por la Aduana de Puerto Acosta, pero que no traspasó la frontera y que no se perfeccionó la exportación definitiva y por tanto, consideró que no corresponde la devolución impositiva, ignorando la previsión del inciso 1 del art. 11 del DS. 21530, cuya finalidad es que la mercancía se encuentre fuera del país.

3.- Respecto a la fiscalización efectuada señaló que, en base a las Ordenes de Verificación Externa Nos. 2905OVE0009, 0005OVE0076 y 0005OVE0085, todas de fecha 7 de Abril de 2005, la administración tributaria procedió a la revisión de la documentación respaldatoria de la solicitud de devolución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM's) correspondiente a los periodos abril, mayo y junio de 2004; agosto de 2004 y septiembre del año 2004, respectivamente; luego, el informe GDGLP-DF-N-000050/05 de 12 de julio de 2005, respalda la resolución impugnada en la demanda, detalla y resalta la consideración del resultado de la fiscalización correspondiente a los periodos 08/2003 y 09/2003 plasmado en el informe GNF/DIF/I-149/2004 de 7 de septiembre de 2004, que resulta ajeno al periodo objeto de fiscalización, resta toda objetividad al trabajo desarrollado por la administración tributaria, porque se limitó a efectuar una revisión del crédito fiscal de las adquisiciones para operaciones de exportación efectuadas a la Zona Franca de Cobija y automáticamente reparó todo el crédito fiscal correspondiente a las operaciones de exportación efectuadas a Perú, sin considerar siquiera la validéz o no de las facturas de compra de productos exportados al Perú, lo que evidencia que la determinación responde a presunciones por parte de funcionarios del SIN ya que los reparos identificados carecen de base objetiva, no se encuentra prevista en norma legal vigente, ya que los métodos de determinación descritos en el art. 43 del Código Tributario Boliviano, deben cumplir el procedimiento establecido y no efectuar suposiciones en base a informes que corresponden a otros periodos fiscales.

4.- Que interpuesto recurso de alzada, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, dictó la Resolución STR/LPZ/0017/2006 confirmando la Resolución Administrativa Nº 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, determinando como monto no sujeto a devolución la suma de Bs.312.228 por no haber realizado la exportación por la frontera de Puerto Acosta (Bolivia-Tilali-Perú), al considerar que pese a la salida física y documental de las mercaderías de la Aduana de Puerto Acosta, no existe constancia cierta y legal del cruce por la frontera e ingreso efectivo y legal de las mercancías de Bositexpo SRL, a territorio peruano.

5.- Agregó que existen contradicciones en la resolución impugnada porque por una parte admite la existencia de documentos legales de exportación y contrariamente se afirma que no existe evidencia cierta y razonable de ingreso de mercancía a territorio peruano, que se confundió el objeto de responsabilidad como exportadora que concluye al presentar la mercadería y los documentos de exportación en la Aduana de salida, que se vulneró el principio de buena fe establecido en el art. 69 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y los arts. 98 de la Ley General de Aduanas y 11 del DS. 21530, puesto que es la póliza de exportación la que otorga el goce de dicha presunción de buena fe y no al contrario.

6.- Añadió que el régimen de presunciones no fue correctamente aplicado en el fallo, porque no discrimina su jerarquía, siendo el fallo violatorio del art. 69 de la Ley 2492 (CTB), que instituye el principio de buena fe y transparencia que se debe reconocer al contribuyente, cuando éste acredita hasta donde es posible cumplir dichas obligaciones en mérito a documentos, que en este caso son los documentos de exportación, además no se demostró que la mercadería exportada hubiera reingresado al país, además que se aplicó indebidamente la Decisión 477 que sirve de fundamento en la resolución del recurso jerárquico, porque no es evidente que la mercadería no hubiese traspasado la frontera boliviana-peruana, además existiría infracción cuando las mercancías no fueran presentadas en la aduana de destino, aunque dicha infracción se refiere al territorio extranjero y no así en el país de origen de las mercaderías.

En base de lo precedentemente expuesto, solicitó que se dicte sentencia revocando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 58, fue corrida en traslado, siendo citado a fs. 83 la autoridad demandada, Ramiro Cabezas Masses, en su condición de Superintendente Tributario General, quién en tiempo hábil por memorial de fs. 92 a 96, respondió en forma negativa la demanda, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se sintetizan a continuación:

Que la actividad exportadora del país se halla regulada principalmente por los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 18 del Anexo I del "Convenio del Cono Sur sobre transporte internacional Terrestre", ratificado por Ley 1158 de 30 de mayo de 1990; la Decisión 477 de la Comunidad Andina de 20 de junio de 2000, vigente en virtud de la Ley 1694 de 10 de marzo de 1996, referida al Tránsito Aduanero Internacional, sustitutiva de la Decisión 327 de la Comunidad Andina, art. 3 la Ley 1489, art. 2de la Ley 1963; arts. 98 al 101 de la LGA, arts. 8 y 11 de la Ley 843 y, los arts. respectivos de los reglamentos de la Ley General de Aduanas y de la Ley 843.

La empresa Bositexpo SRL., durante el proceso de fiscalización realizado por la administración tributaria, sobre la solicitud de devolución impositiva (CEDEIM´s) de los periodos fiscales de abril a septiembre de 2004, presentó documentación consistente en factura comercial, póliza de exportación, certificado de salida, manifiestos internacionales de carga o declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA´s), póliza Internacional (ZF), comprobante de pago (ZF), parte de recepción, y conocimiento de carga, con la que pretendió demostrar la legalidad de sus exportaciones para beneficiarse con la devolución de impuestos, prevista en la normativa vigente, pero de la revisión exhaustiva de la misma se estableció que no consta el sello y la firma de la "Aduana de Destino", acreditando que la exportación de mercaderías arribó al país de destino y por tanto, certifique la información contenida en los citados MIC/DTA's y su documentación anexa.

De la valoración y compulsa de los antecedentes administrativos, tampoco existe evidencia sobre el arribo de las mercancías a la "aduana de destino" del país importador Perú, para su comercialización lícita en el extranjero, lo que demuestra que Bositexpo SRL., no cumplió objetivamente de manera formal y material con los arts. 98, 101 y 102 de la Ley General de Aduanas, 136 y 150 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, ya que las exportaciones iniciadas no concluyeron legalmente en el país de destino, de esta forma se viabilizó la aplicación del art. 56 de la Decisión 477 de la Comunidad Andina.

Adicionalmente se verificó las notas emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración de la República del Perú (SUNAT) y por el Agregado Económico y Comercial de la Embajada del Perú en Bolivia, que certifican la inexistencia de registro de ingreso al territorio peruano de mercaderías exportadas por la Empresa Bositexpo SRL., por el puesto de control de Tilali (Departamento de Puno-Perú), durante el periodo 2002-2004, demostrándose que el Certificado de Salida expedido por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) demuestra la salida formal de mercancía, pero que la misma no arribó a la "Aduana de Destino" declarada en el Perú, no habiéndose materializado la exportación, aspecto que es confirmado por los MIC/DTA´s que no llevan el sello de ingreso ni de destino de Administración Aduanara de Tilali-Perú; lo que demuestra que las mercancías no fueron exportadas legalmente debido a que no se recibió por la Aduana de Destino, y por lo tanto que los actuados administrativos realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales, como las resoluciones de impugnación, se fundaron en la documentación que cursa en los antecedentes y no en presunciones como señala el demandante.

Agrega que Bositexpo SRL., expresó que los fallos impugnados, incurren en nulidad al extralimitar la competencia reconocida por la ley a las autoridades tributarias del país, y que en caso de las exportaciones sólo consiste en autorizar la salida de mercancías del territorio aduanero nacional y no así en comprobar si las exportaciones han cumplido en territorio de destino las normas de importación. Al respecto, aclaró que por mandato de la Ley 2492 en sus arts. 66. 1), 100, 125, y 126. II, la Administración Tributaria tiene facultades de controlar, comprobar, verificar, fiscalizar, investigar y determinar la realización o verificación de un hecho generador o imponible de tributos, así como revisar y evaluar los documentos que respaldan la devolución impositiva tanto formal como material.

En el caso que motiva la demanda, en aplicación de las normas citadas, el SIN notificó el inicio de Verificación Externa previa a la devolución impositiva a BOSITEXPO SRL, mediante Ordenes de Fiscalización de fechas 7 de abril de 2005, Nos. 2905OVE0009, 0005OVE0076 y 0005OVE0085, por periodos fiscales abril a junio 2004, agosto 2004 y septiembre 2004 (todos por IVA e ICE), respectivamente. Previo los informes técnicos, posteriormente en base al informe GDGLP-DF-IA 000050/05 de 12 de julio de 2005, que estableció que el demandante materialmente no exportó mercancías con destino a Tilali-Perú, por lo cual la documentación que supuestamente respalda las exportaciones no consigna los sellos de la Aduana de frontera de ingreso y de la Aduana de destino de la República del Perú, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005 que resolvió establecer la suma de Bs.581.375 correspondiente al IVA, ICE y GA. Previa las ordenes de verificación externa, determinó como monto no sujeto a devolución, la suma de Bs.312.228 por no haberse realizado las exportaciones a Tilali-Perú por la frontera de Puerto Acosta. La citada resolución fue objeto de impugnación, resuelta a través del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0017/2006 de 3 de enero de 2006 que confirmó la resolución Administrativa 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005, la que a su vez fue confirmada en todas sus partes por la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0081/2006 de 24 de abril de 2006.

En conclusión, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones debe comprobar, verificar e investigar si se cumplió con el presupuesto principal de la devolución impositiva mediante CEDEIM´s, conforme lo previsto por los arts. 98, 101 y 102 de la Ley 1990 y 3 del la Ley 1489, siendo fundamental que la exportación se realice no solo formal sino también materialmente.

En base a estos argumentos solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Finalmente, la empresa demandante presentó su réplica de fs. 100 a 104, ratificando lo impetrado en su demanda, mientras que la entidad demandada no presentó su dúplica; luego a fs. 108 se decretó "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:

1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los Anexos adjuntados, se colige que en el presente proceso se impugna la Resolución del Recurso Jerárquico NºSTG-RJ/0081/2006 de 24 de abril de 2006, cursante a fs. 213 a 235 del primer anexo, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, que confirmó la Resolución STR/LPZ/0017/2006 de 3 de enero de 2006, (de fs. 116 a 124 del anexo 1), emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa Nº 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005, de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 1 a 2 del mismo anexo), que determinó como monto no sujeto a devolución, la suma de Bs.312.228 por no haber culminado el proceso de exportación de mercancías de Bolivia a Tilali-Perú.

La controversia -según la empresa demandante- radica: a) que el límite de su responsabilidad como exportador concluye al presentar la mercadería y los documentos de exportación en la Aduana de Salida; b) la resolución impugnada es contradictoria porque reconoce la existencia de documentos de exportación y sin embargo, señala que no existe evidencia de ingreso de la mercadería al territorio peruano; c) las resoluciones impugnadas están fundadas en presunciones que contradicen el ordenamiento legal vigente en materia de exportaciones en el país; d) los actos administrativos y fallos impugnados incurren en nulidad al extralimitar la competencia reconocida por ley a las autoridades tributarias del país, que en materia de exportaciones, deben autorizar la salida de mercancías del país de origen y no en comprobar si cumplieron normas de importación en el territorio de destino y, d) los fallos hacen relación a supuestas infracciones al régimen de importación de la mercadería exportada en territorio de destino; sin embargo, se trata de dos operaciones que si bien están relacionadas son absolutamente distintas.

2).- Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada que cursan tanto en el expediente como en anexos adjuntos, se evidencia que en base al informe GDGLP-DF-IA-000050/05 de 12/07/05 (fs. 3 a 8 del primer anexo), la administración tributaria en su Resolución Nº 15-2-117-05 de 29 de julio de 2005, estableció como importe a devolver, mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente Bositexpo SRL., el monto de Bs.581.375, correspondiente al IVA, ICE y GA, por los periodos abril, mayo y junio de 2004; agosto de 2004 y septiembre del año 2004, respectivamente; empero, como emergencia de las órdenes de verificación externa Nos. 2905OVE0009, 0005OVE0076 y 0005OVE0085, determinó también como monto no sujeto a devolución la suma de Bs.312.228, por no haberse realizado las exportaciones con destino a Tilali-Perú.

Esta decisión independientemente de los informes técnicos, se basó en el oficio Nº 35-2005-SUNAT-3B1300 de 9 de marzo de 2005 (fs. 85 del anexo I), donde la Gerencia de Inteligencia Aduanera de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de Puno-Perú, remitida a través de la Embajada de la República del Perú, informó que no existe registro de ingreso al territorio peruano de mercaderías exportadas por la empresa Bositexpo S.R.L.

3).- Establecido lo anterior, y con relación a los puntos controvertidos por la empresa demandante, se concluye lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
BOSITEXPO S.R.L.
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s)
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2012SE/0170/2012Fuente oficial