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TSJ

SE/0170/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2013PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 170/2013.

EXP. N°: 452/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Mario Urdininea Peñaranda contra el Superintendente Tributario General.

FECHA: Sucre, catorce de mayo de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Mario Urdininea Peñaranda, representante legal y propietario del Hotel “Torino” contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 47 ampliada de fs. 52 a 56, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0285/2007 de 25 de junio de 2007, la respuesta de fs. 76 a 79, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que Eduardo Pérez Ramírez, adjuntando el poder de fs. 2, en representación de Mario Urdininea Peñaranda, propietario del Hotel “Torino”, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa en apoyo del art. 70 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002 y arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civil, aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74. 2 de la Ley Nº 2492, expresando en síntesis lo siguiente:

Que su mandante es gerente propietario del “Hotel Torino”, quien supuestamente fue notificado con la Vista de Cargo LP 00206 de 24 de junio de 1994 y después con la Resolución Determinativa Nº 131/96/UT de 12 de marzo de 1996 que ordena el pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales de enero a diciembre de 1991; por este motivo plantea demanda contencioso tributario, reclamando la nulidad de la notificación con la vista de cargo LP 00206, que mereció la injusta sentencia Nº 50/98 que declaró improbada la demanda, luego interpuesto recurso de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 225/2000 de 25 de octubre de 2000 convalidó la sentencia recurrida confirmando la supuesta notificación con la vista de cargo. Que este Auto de Vista por Auto Interlocutorio Nº 27/2001 SSA-II de 15 de enero de 2001, fue declarado ejecutoriado y dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen.

Que desde el 15 de enero de 2001, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, ingresó en inactividad de exigir el cumplimiento de la vista de cargo, hasta el 23 de marzo de 2006, fecha en que emite la Ejecución Tributaria, comunicando a su mandante la ejecución tributaria de la RD Nº 131/96/UT de 12 de mayo de 1996; a este proceso el contribuyente planteó la prescripción de la acción para exigir el pago de los tributos, multas, intereses, recargos y sanciones de la RD, petición que mereció la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0173 de 29 de agosto de 2006, que declaró improbada la prescripción, aduciendo que no transcurrió el tiempo previsto de los cinco años. Contra esta resolución interpuso recurso de alzada que fue resuelto por Resolución STR/LPZ/RA 005/2007 de 23 de febrero de 2007, confirmando la RA recurrida y la continuidad del trámite de ejecución tributaria de la RD Nº 131, con excepción de la multa por mora, en virtud a la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; por último planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0285/2007 de 25 de junio de 2007 que a su vez confirmó la resolución de alzada y, no obstante la petición de aclaración por Auto Motivado SGT-RJ/0016/2007 de 2 de julio de 2007 se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, manteniendo firme la resolución jerárquica.

En base a estos antecedentes, el argumento principal de la demanda contencioso administrativa, también pretende la prescripción, por supuesta inactividad del cobro de tributos dispuesta por la RD, en apoyo de los arts. 2, 52, 53, 54 y 55 del Código Tributario (Ley 1340), haciendo referencia que el hecho de no haber interpuesto recurso de nulidad contra el Auto de Vista 225/2000 SSA-II no constituye reconocimiento libre y voluntario a dicho fallo, porque según dispone el art. 297 de la Ley 1340, para hacer uso de dicho recurso su mandante debía realizar depósito del 100% del tributo, condición que fue imposible cumplir por la falta de recursos económicos sin que importe desistimiento a interponer el recurso extraordinario de nulidad, como erradamente justificó la entidad demandada a tiempo de resolver el recurso jerárquico. A este efecto, realiza una serie de cómputo de plazos para insistir que se operó la prescripción, desde la fecha de la RD a la fecha de inicio de ejecución habría transcurrido 5 años, 4 meses y 14 días, sobrepasando el tiempo previsto en los arts. 52 y 53 de la Ley 1340.

En su ampliación a la demanda, cita las SC Nos. 93/03-R de 24 de enero de 2003 y 129/04-R de 10 de noviembre, al reiterar que se operó la prescripción y que este pedido puede oponerse en cualquier tiempo en apoyo del art. 1497 del Código Civil, para concluir que la resolución jerárquica realizó una errónea interpretación en cuanto a la prescripción, porque vulnera el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la legalidad y lo dispuesto por el art. 53 del Cód. Trib. DS. 9298 (art. 52 de la Ley 1340), en definitiva solicita que se declare probada la demanda, y se disponga la prescripción de la acción tributaria para exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, con costas.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 50 y 58, se corrió traslado y citado legalmente la autoridad demandada como consta a fs. 102, en tiempo hábil por memorial de fs. 76 a 79, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, que contestando la demanda expresa lo siguiente:

Que la resolución impugnada, se halla plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que la Resolución Determinativa (RD) LP 002 Nº 0131 de 12 de marzo de 1996 fue impugnada en la vía jurisdiccional con la demanda contencioso tributaria en vigencia de la Ley 1340 (CTb), donde en primera instancia se dictó la sentencia 50/98 de 5 de octubre de 1998 que declaró firme la RD, en apelación se confirmó la sentencia por Auto de Vista Nº 225/2000 de 25 de octubre, resolución que fue declarada ejecutoriada por Auto Nº 27/2001 de 15 de enero de 2001. Luego la Sala Social y Administrativa por Auto de 7 de diciembre de 2005, dio por repuesto el expediente, disponiendo la prosecución de la causa al estar ejecutoriado el Auto de Vista Nº 225/2000, se procedió a la devolución de obrados al juzgado de origen, en este caso Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que dio inicio a la ejecución tributaria, donde Mario Urdininea Peñaranda interpuso acción de prescripción contra la RD 131/96 de 12 de marzo de 1996, que fue rechazada por RA Nº 0173 de 29 de agosto de 2003 declarando improbada la acción de prescripción.

Añade que con la descripción de estos hechos y las pruebas presentadas, se evidencia que la prescripción de la obligación tributaria fue interrumpida al haber sido notificado en fecha 26 de mayo de 1996 con la RD Nº 0131, conforme al art. 54-1 de la Ley 1340, y se comenzó a computar nuevo término de la prescripción de 5 años, desde el 1 de enero de 1997, con lo cual el término de la prescripción se tenía que producir el 31 de diciembre de 2001; sin embargo el 5 de octubre de 1998 se dictó la sentencia 50/98 y apelada por el contribuyente por Auto de Vista Nº 225/2000 SSA-II de 25 de octubre de 2000, se confirmó la sentencia apelada, y al no haber interpuesto recurso alguno, de manera tácita reconoció la deuda tributaria, además con el inicio de la ejecución tributaria nuevamente se interrumpió la prescripción, que no se vulneró los derechos del contribuyente, tampoco se violó el debido proceso ni los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Que los argumentos expuestos por el contribuyente en la demanda contencioso administrativa, están alejados de la verdad, tratan de confundir al Tribunal Supremo con afirmaciones erradas, como ser la aplicación de varias leyes tributarias de diferentes años por la Superintendencia Tributaria y no así la que correspondiere al momento de sucedido el hecho generador, lo que no es evidente, al contrario en la resolución jerárquica se valoró y compulsó las pruebas y todos los antecedentes, estableciendo que no procede la prescripción y que el demandante con el afán de evadir su responsabilidad tributaria acude a todas las vías judiciales y administrativas existentes; que en ningún momento se causó indefensión o lesión al interés público, al estar enmarcado a las leyes tributarias; que la demanda contencioso-administrativa carece de sustento y que no existe agravio ni lesión de derechos que hubiera causado la resolución del recurso jerárquico. Concluye impetrando que se declare improbada la demanda.

De fs. 108 a 111 cursa réplica presentada por la parte demandante, que ratifica su demanda y petitorio; mientras que la autoridad demandada no presentó dúplica; por lo que mediante proveído de fs. 113 se decretó “autos para sentencia”. Finalmente, el actor por memorial de fs. 119 solicita sorteo anticipado, que fue deferido por Acuerdo de Sala Plena Nº 015/2013 de 30 de enero de 2013, cursante a fs. 123 de obrados.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:

1).- En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los Anexos adjuntados al proceso, en consideración a lo expresado en la demanda se colige que, la controversia radica en que la resolución impugnada del Recurso Jerárquico STG-RJ/0285/2007 de 25 de junio de 2007 y Auto Motivado STG-RJ/0016/2007 de 2 de julio de 2007, cuyos originales cursan de fs. 138 a 155 y 165 a 169 del anexo 1, pronunciados por el Superintendente Tributario General, confirmó la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 055/2007 de 23 de febrero de 2007 (fs. 71 a 78 del mismo anexo), emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz del SIN, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0173 de 29 de agosto de 2006 (fs. 2 a 5), que también rechazó la prescripción y dispuso continuar el procedimiento de ejecución tributaria de la Resolución Determinativa LP-002 Nº 00131 de 12 de marzo de 1996, emitida contra el contribuyente Mario Urdininea Peñaranda, propietario del Hotel Torino, con excepción de la multa por mora por haber sido suprimido por Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.

En los hechos, la resolución impugnada no sólo confirmó lo dispuesto en la resolución de alzada respecto a la improcedencia de la prescripción de la acción tributaria, sino que sustentó el hecho de que fue interrumpida con las diferentes acciones ejercidas por el contribuyente, porque la RD LP-002 Nº 00131 (fs. 5 a 7 del anexo 2) se halla en etapa de ejecución tributaria, respecto al pago del Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las Transacciones IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 1991.

2).- En el caso de autos, corresponde establecer si se produjo o no la prescripción; por cuanto el apoderado del demandante, en la demanda y su ampliación, afirma que la Superintendencia Tributaria General (en la resolución jerárquica) realizó una errónea interpretación en cuanto a la prescripción de la RD LP-002 Nº 00131/96, afectando legítimos derechos particulares adquiridos; en cambio, la entidad demandada no sólo mantuvo su decisión sino que la respalda en este proceso; ante esta circunstancia se ingresa al análisis siguiente:

2.1.- En principio, de los anexos adjuntados al proceso se puede evidenciar que el contribuyente intentó en reiteradas oportunidades tanto en la vía administrativa y jurisdiccional lograr que se declare la prescripción de la acción tributaria para exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, conforme asevera la demanda contencioso administrativa, motivo del presente análisis, donde en esta última acción también persigue que se declare la pretendida prescripción.

2.2.- En efecto, en base a la Vista de Cargo Nº 00206 de 24 de junio de 1994 (fs. 1 a 2 del anexo 2), por RD Nº 131/96/UT de 12 de marzo de 1996 (fs. 5 a 7 del mismo anexo), se ordenó el pago del Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las Transacciones IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 1991; que notificado con la RD Nº 0131/96, el contribuyente interpuso demanda contencioso tributaria impugnando la citada resolución, solicitando que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de obrados, hasta que se practique nueva notificación con la Vista de Cargo Nº 00206.

2.3.- Por sentencia Nº 50/98 de 5 de octubre de 1998 (fs. 11 a 15 del anexo 2), el Juez 1º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declaró improbada la demanda, sin dar curso a la nulidad de obrados y, en consecuencia válida la notificación observada, firme y subsistente la resolución impugnada. Apelada por el contribuyente la Sala Social y Administrativa Segunda de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 225/2000 SSA-II de 25 de octubre de 2000 (fs. 16) confirmó en su integridad la sentencia apelada, por tanto válida la notificación con la vista de cargo; este auto de vista, por Auto Nº 27/2001 SSA- II de 15 de enero de 2001 (fs. 18), fue declarado ejecutoriado y dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen.

2.4.- Concluido el proceso contencioso tributario, la Sala Social y Administrativa mediante Auto Nº 512/05 SSA-II de 7 de diciembre de 2005 (fs. 17 del mismo anexo 2), da por repuesto el expediente, además dispone la prosecución de la causa, al estar declarado ejecutoriado el Auto de Vista Nº 225/2000 SSA-II mediante Auto Nº 27/2001 SSA-II, además ordena la devolución de obrados al juzgado de origen, para el trámite de ejecución, donde el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, por Auto de 18 de enero de 2006 (fs. 20 del anexo 2), declaró la ejecutoria del Auto de 7 de diciembre de 2005; por consiguiente mediante providencia GDLP-DJTCC-UCC/TET Nº 20-0158-06 de 23 de marzo de 2006 se hizo conocer al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria, si dentro de tercero día a su legal notificación no hubiera pagado el monto adeudado; quien en plena ejecución interpone ante la administración tributaria acción de prescripción contra la RD Nº 0131/96, la misma que es rechazada por Resolución Administrativa (RA) GDLP/UJT Nº 0173 de 29 de agosto de 2006 (fs. 2 a 5 de anexo 1), que declaró improbada la acción de la prescripción.

2.5.- Contra la RA Nº 0173, el contribuyente planteó recurso de alzada siendo resuelto por Resolución STR/LPZ/RA 005/2007 de 23 de febrero de 2007 (fs. 71 a 75 del anexo 2), que confirmó la RA recurrida y dispuso la continuidad del trámite de ejecución tributaria de la RD Nº 0131/96, contra el contribuyente Mario Urdininea Peñaranda propietario del Hotel Restaurant Torino, con excepción de la multa por mora por haber sido suprimido por Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; por último al haberse planteado recurso jerárquico, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0285/2007 de 25 de junio de 2007 (fs. 138 a 155 del anexo 2), que confirmó la resolución de alzada y, finalmente ante la solicitud de aclaración por Auto Motivado SGT-RJ/0016/2007 de 2 de julio de 2007 (fs. 163 a 169 del mismo anexo), declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, manteniendo firme la resolución jerárquica.

3).- Al presente, siendo claro que el objeto de la controversia del proceso contencioso administrativo, es el rechazo a la solicitud de declaratoria de prescripción, corresponde establecer si es correcta o no, la decisión asumida por el Superintendente Tributario General en la resolución al recurso jerárquico, a este efecto, se puede establecer que las diferentes acciones y los recursos planteados por el propio contribuyente, ciertamente han contribuido a la interrupción del curso de la prescripción, porque el actor aduce que desde el Auto Nº 27/2001 SSA-II de 15 de enero de 2001 (fs. 18 del anexo 2) que declaró ejecutoriado el Auto de Vista Nº 225/2000 SSA-II de 25 de octubre de 2000 (fs. 16), a la fecha de notificación con la RA Nº 20-0158-06 de 23 de marzo de 2006 (fs. 26 del mismo anexo 2), se habría operado la prescripción.

En la especie, lo aseverado no es evidente porque de obrados, conforme se concluye a continuación: a) con posterioridad al Auto Nº 27/2001 SSA-II, se emitieron otras resoluciones tales como la reposición del expediente por Auto Nº 512/05 SSA-II de 7 de diciembre de 2005 (fs. 17 del anexo 2), así como los actuados del inicio del procedimiento de ejecución tributaria, consignadas en el punto 2.4 de esta resolución, de cuyo detalle de fechas se corrobora que evidentemente fue suspendido el término de la prescripción de la RD Nº 0131/96; b) la resolución al recurso jerárquico, contiene una correlación de hechos y fechas de los actuados, y a ello se añade la cita de las disposiciones legales en materia tributaria aplicadas correctamente, lo que demuestra de manera irrefutable que no se operó la prescripción, e incluso el mismo recurrente notificado con el Auto de Vista Nº 225/2000 no interpuso recurso alguno, dejando que se declare ejecutoriada, consintiendo libre y voluntariamente dicho fallo y por lo tanto, vigente la ejecución de la RD Nº 0131/96. A mayor abundamiento se hace constar que tampoco existe evidencia de vulneración a lo dispuesto en las SC Nos. 93/03-R de 24 de enero de 2003 y 129/04-R de 10 de noviembre de 2004, citadas en la ampliación a la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Mario Urdininea Peñaranda
Demandado
el Superintendente Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2013SE/0170/2013Fuente oficial