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TSJ

SE/0170/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 170/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXPEDIENTE N°: 375/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Distrital Cochabamba del Consejo de la Judicatura de Bolivia contra el Superintendente Tributario General del Director Nacional del SIN.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el extinto Consejo de la Judicatura contra el Superintendente Tributario General a.i.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 382 a 387, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0203/2007 de 17 de mayo de 2007; la respuesta enviada vía fax de fs. 449 a 454 y original de fs. 457 a 459 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que el Consejo de la Judicatura Distrital Cochabamba, representado por Ivonne Soria Portillo, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en lo siguiente:

En base a una errónea concepción de origen del ente tributario, que define a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba como sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) -sin considerar que los recursos administrados por la Corte Suprema de Justicia producto de las recaudaciones efectuadas en cada Distrito Judicial y provenientes de ingresos por concepto del registro de propiedad en Derechos Reales, gravámenes y venta de valores, son considerados tasas y no impuestos al no existir hecho generador-, se le inició un proceso que culminó con el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica que cuestiona, misma que revocando la Resolución del Recurso de Alzada concluyó que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba al prestar el servicio de registro en Derechos Reales constituía sujeto pasivo del IVA, desconociendo la autonomía económica y administrativa del Poder Judicial,-hoy Órgano Judicial- conforme lo dispuesto en el art. 116.VIII de la Constitución Política del Estado (CPE) abrogada, aspecto que fue desvirtuado por un Acuerdo de Sala Plena, que fue expuesto con claridad en la resolución de alzada.

Añade que de los antecedentes, se advierte que no se siguió el procedimiento de determinación establecido en el Título IV de la Ley Nº 1340, al no haberse emitido Vista de Cargo, vulnerándose el debido proceso y dejándolos sin derecho a ejercer defensa ni presentar prueba de descargo, habiendo la Administración Regional de la Renta Interna conminado mediante “Auto” (sic) de 3 de octubre de 1991, a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a pagar un monto por falta de pago del IVA, alegando que la Dirección Nacional de la Renta Interna y la Corte Suprema de Justicia no habían llegado a un acuerdo, por lo que el 20 de marzo de 1992, el Administrador Regional de la Renta Interna de Cochabamba sin revisar ni verificar la existencia de Fiscalización, Vista de Cargo, Resolución Determinativa y otros, dentro del trámite Nº 50/90, citando el proveído de 3 de octubre de 1991, giró el Pliego de Cargo y Receta Nº 206/92 por concepto de adeudos en la suma de Bs.551.362 (Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Dos 00/100bolivianos), determinación ilegal al no mencionar el impuesto, monto ni gestiones a los que corresponde, habiéndose sentado una diligencia nula, al notificarse a una tercera persona y no personalmente al Presidente de la Corte Superior de Cochabamba, pese al fax remitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a dicha autoridad, aclarando que el Poder Judicial poseía autonomía económica y la Dirección General de la Renta Interna debía dirigirse por conducto regular al Ministerio de Finanzas, al actuar dicha Corte sólo como agente de retención de recursos que eran enviados al Tesoro Judicial en la ciudad de Sucre; recibiéndose el 11 de mayo de 2006, del Gerente Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la conminatoria para pagar a tercero día la suma actualizada de Bs. 4.731.260 (Cuatro Millones Setecientos Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta 00/100 bolivianos), bajo amenaza de aplicar medidas coercitivas, por lo que solicitó la nulidad de obrados al no existir hecho generador, ya que las recaudaciones y/o recursos propios de las gestiones 04/87 a 10/89 en Derechos Reales al igual que la venta de valorados judiciales no generaban el IVA exigido, al tratarse de un servicio judicial, cursando en antecedentes una nota GNF/DTP/735/05 de 20 de mayo de 2005, por la que la Gerencia Nacional de Impuestos Internos, ante la existencia de una Resolución Senatorial que regula y aprueba los aranceles del Poder Judicial, asignándole el carácter de tasas, solicita se dicte resolución expresa disponiendo la nulidad de todo lo obrado ante la inexistencia de hecho generador. Sin embargo, por proveído de31 de julio de 2006, el Gerente Distrital del SIN conminó nuevamente a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pagar la deuda, motivando que la hoy demandante plantee un recurso de alzada que fue resuelto por el Superintendente Tributario Regional, mediante Resolución STR-CBA/RA 004/2007 de 11 de enero de 2007, anulando obrados hasta la regularización del procedimiento por el SIN, por carecer de valor legal al no haber cumplido con el procedimiento de determinación previsto en el Decreto Supremo (DS) 9298 de 27 de julio de 1970 elevado a rango de Ley por el art. 88 de la Ley Nº 843, no existir papeles de trabajo, informe final de auditoria, notificación con la apertura del término probatorio, no cursar la Vista de Cargo, así como tampoco ningún auto, resolución administrativa o determinativa que hubiere establecido el adeudo tributario, resultando los actuados nulos de pleno derecho y sin valor legal.

Continua indicando, que confesando que “nunca” (sic)existió fiscalización concluida con los requisitos y formalidades exigidas por ley y que la obligación tributaria se determina sin la firma del Director de Fiscalización ni Administrador Regional de Impuestos Internos, el Gerente Distrital del SIN Cochabamba interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada alegando que lo realizado fue una “revisión de ingresos que percibía la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por ‘Venta de Valores en la oficina de Derechos Reales’…”(sic) que concluyó con la determinación de la obligación tributaria referida, lo que no es evidente, al no ser atribución de Derechos Reales vender valores sino registrar la propiedad, gravamen de la misma y otros, afirmando que como no se pagó a tercero día ni presentó descargos se emitió el Pliego de Cargo Nº 206/92 de 20 de marzo de 1992, y que como el art. 307 de la Ley Nº 1340 sostiene que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni existe autoridad administrativa o judicial facultada para modificar o anular las resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada solicitó la revocatoria de la resolución del recurso de alzada, fundamentando erróneamente además que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba como toda repartición pública que efectúa prestaciones de servicios bajo contraprestaciones económicas, al constituir un sujeto pasivo del IVA, estaba obligada a extender notas fiscales legalmente habilitadas, reconociendo tácitamente la existencia de vicios de nulidad cuando el proceso de determinación y posterior cobro -en el caso no consentido de que existiese el cargo- debió seguirse a la Corte Suprema de Justicia y no sólo al Distrito de Cochabamba, pretendiendo cobrar el SIN una deuda inexistente después de 14 años de notificados con un ilegal Pliego de Cargo en el que operó la prescripción extintiva en su contra o liberatoria a favor de la Corte que representa, y la caducidad del derecho al cobro por la Administración Tributaria, razones por lo que interpone la presente demanda pidiendo se declare probada y nula la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0203/2007 de 17 de mayo de 2007 y el Pliego de Cargo Nº 206/92, así como todos los actos administrativos conforme lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0004/2007 de 11 de enero de 2007 hasta fojas 1 inclusive, disponiéndose el archivo de obrados, ya que el acto administrativo nulo no puede surtir efectos a pesar del tiempo transcurrido. No cursa en el expediente memorial de réplica.

CONSIDERANDO II: Citado el entonces Superintendente Tributario General a.i., con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 449 a 475), en el plazo previsto por los arts. 146, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta a la demanda por memorial enviado vía fax (fs. 449 a 455) y posterior presentación del original (fs. 457 a 459) argumentando:

La Superintendencia Tributaria General se halla impedida de pronunciarse en el fondo del asunto, pues de la revisión y compulsa del expediente se advierte que el Recurso de Alzada fue presentado contra el proveído de 31 de julio de 2006, emitido por la Gerencia Distrital del SIN Cochabamba, que denegó la solicitud de nulidad planteada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declaró firme y subsistente el Pliego de Cargo, por lo que se advierte que el Recurso de Alzada se admitió contra un acto administrativo de mero trámite, que de acuerdo con el sistema recursivo previsto en los arts. 143, 195 y 198 de la Ley Nº 2492, no es impugnable, al carecer de fundamento legal por lo que pide se declare improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0203/2007 de 17 de mayo de 2007. No cursa en obrados: dúplica.

CONSIDERANDO III: Que al estar reconocida la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del presente proceso, en atención a su naturaleza contencioso administrativa, que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente Tributario General a.i., estableciéndose de los actuados procesales lo siguiente:

En el caso de autos, la controversia se origina según el demandante, en los vicios de nulidad de forma y fondo llevados adelante por la Administración Regional Cochabamba de Impuestos Internos, incumpliendo procedimiento de orden público y obligatorio como dictar la vista de cargo, aperturar un término probatorio para la presentación de descargos, pronunciar una resolución determinativa, pasó a girar un ilegal e indebido Pliego de Cargo pretendiendo cobrar el IVA a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por la venta de valores judiciales y otros, y servicio prestados en la oficina de Derechos Reales de las gestiones 04/87 a 10/89, asignándole la calidad de sujeto pasivo.

Revisados y compulsados los antecedentes, se llega a concluir lo siguiente:

Por nota de 27 de noviembre de 1989, el Administrador Regional de la Renta Interna comunicó al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que en atención a la atribución conferida por el art. 129 del Código Tributario y Resolución Administrativa R.A. 05/561/88 de 30 de noviembre de 1988, se realizaría una revisión a la documentación de esa institución (fs. 31 del Anexo 1), aparejando el requerimiento, contenido en el Formulario 4003 en el que se solicitó la certificación de inscripción y carnet de contribuyente, notas fiscales, facturas, comprobantes de ingresos, notas de remisión, libros de compras y ventas, declaraciones juradas, extractos bancario y/o libros de bancos, libro de caja, partes mensuales de recaudación e informes mensuales del período 4/87 a 10/89,con el que fue notificado el 29 de noviembre de 1989, el Jefe del Departamento de Finanzas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba(fs. 34 del Anexo 1).

Mediante nota de 1 de diciembre de 1989, funcionarios de la Administración Regional de la Renta Interna, informaron al Jefe de la Unidad de Fiscalización General, que en cumplimiento de las órdenes impartidas procedieron a la revisión de los ingresos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, tomando conocimiento del movimiento que generaba, así como del proveniente de Derechos Reales que era centralizado en el Departamento de Finanzas, por lo que revisados los “Documentos y Estados Anuales” obtuvieron cuadros de recaudaciones y/o recursos propios, estableciéndose como monto adeudado al Fisco la suma de Bs. 551.362 (Quinientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Dos 00/100 bolivianos) (fs. 7 a 8del Anexo 1) por las gestiones 04/87 a 10/89, asignándose al trámite el número 50/90, decretándose el 13 de julio de 1990, su notificación al Presidente de la Corte Superior, a efecto de que dentro de tercero día, cancele al Fisco la suma adeudada, diligencia que fue practicada en la persona del Oficial de Diligencia “F. Hinojosa”, el 3 de agosto de 1990 (fs. 9 del Anexo 1).

De fs. 10 a 12 cursan las notas de 3 de agosto de 1990, a través de las cuales el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, comunicó al Administrador Distrital de la Renta Interna, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Director del Tesoro Judicial, que al tratarse de un tema delicado relacionado con el Poder Judicial, la Sala Plena y el Consejo de Administración de dicho Tribunal debía asumir conocimiento y determinación, disponiendo remitir antecedentes al Presidente de la Corte Superior, para tal fin; existiendo un Informe de 10 de agosto de 1990 (fs. 13) y la conminatoria para cancelar al Fisco la suma adeudada dentro del tercer día, advirtiendo que en caso de incumplimiento se giraría el correspondiente Pliego de Cargo (fs. 15), con la que se dispuso notificar al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, entregándose una copia al Oficial de Diligencia “F. Hinojosa”, el 17de enero de 1991 (fs. 15 vta.). No obstante, pidiendo se deje en suspenso los proveídos emitidos, dicha autoridad comunicó al Administrador Regional de la Renta Interna que al haberse puesto la situación a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, una comisión proveniente de la ciudad de Sucre viajaría a La Paz, buscando una solución inmediata (fs. 36 del Anexo 1).

El 3 de octubre de 1991, el Jefe del Sector de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Administración Regional de la Renta Interna, alegando haber transcurrido 9 meses desde la carta enviada a la Corte Suprema para solucionar el problema del IVA, conminó a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a cancelar la suma de Bs. 551.362, a tercero día, toda vez que al ser la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba una institución estatal que presta servicio al público a través de sus distintas dependencias, bajo prestación económica, constituía en sujeto pasivo de IVA, obligado a inscribirse y extender las respectivas notas fiscales, decreto con el que se notificó al Presidente de la Corte Superior el 15 de noviembre de 1991 (fs. 38 y vta. del Anexo 1).

El 20 de marzo de 1992, se emitió el Pliego de Cargo y Receta Nº 206 contra la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la suma de Bs. 551.362, en cumplimiento al “proveído” de 3 de octubre de 1991, notificándose a su Presidente, en la persona del Secretario Abogado de Presidencia (fs. 40 y vta. del Anexo 1), procediendo esta autoridad a enviar la nota de 27 de noviembre de 1991, indicando que al ser este asunto de competencia de la Corte Suprema, todos los antecedentes fueron remitidos a dicha instancia para su pronunciamiento respectivo (fs. 41 del Anexo 1).

El 22 de mayo de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Cochabamba, remitió el cite Nº 436/92 a conocimiento del Administrador Regional de la Renta Interna, el cite por el que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, comunicaba que el Director del Tesoro Judicial había sostenido conversaciones con el Administrador Nacional de Impuestos Internos para aclarar que el Poder Judicial de acuerdo con sus facultades constitucionales y autonomía económica, no se encontraba dentro del régimen arancelario extrañado y el requerimiento de la Renta Interna debía realizarse por conducto regular ante la Dirección General de la Renta Interna y Ministerio de Finanzas, para que esta entidad se dirija a la Corte Suprema en atención a la jerarquía de Poder del Estado, por constituir dicha Corte sólo agente de retención y centralizarse los recursos en el Tesoro Judicial (fs. 49 del Anexo 1).

El 7 de julio de 1992, se remitió el expediente en consulta ante Administrador Nacional de Impuestos Internos, ante la impugnación presentada por falta de competencia de la Administración Regional de Impuestos Internos (fs. 51 del Anexo 1), autoridad que respondió el 10 de agosto de 1992, respaldando el accionar y competencia para la emisión del Pliego de Cargo y Receta Nº 296/92, pidiendo proseguir con la acción coactiva hasta su cobro (fs. 52 a 53 del Anexo 1).

A fs. 54 y 57 cursan los mandamientos ambos de 9 de septiembre de 1992, de apremio “a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba” y embargo de sus bienes propios, que se ejecutaron sobre las líneas telefónicas de dicha Corte (fs. 61 a 69 del Anexo 1) disponiéndose su remate por proveído de 15 de febrero de 1993 (fs. 71 del Anexo 1), señalándose por decreto de 17 de diciembre de 1993, día y hora del verificativo, ante la falta de pago y ejecutoria del Auto de Solvendo (fs. 75 del Anexo 1).

Pese a no contar con los papeles de trabajo para proceder a la actualización del importe adeudo, documentos solicitados en distintas ocasiones (fs. 73, 80, 86 del Anexo 1), el 27 de enero de 1997, se actualizó la deuda en Bs.2.703.522 (Dos Millones Setecientos Tres Mil Quinientos Veintidós 00/100 bolivianos) siendo notificada la Corte Superior el 1 de abril de 1997 (fs. 90 a 94 del Anexo 1), monto que ascendió a Bs.3.342.009 (Tres Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Nueve 00/100 bolivianos), tal cual se advierte del Informe de 30 de junio de 1998, actuados con los que se notificó a la Corte Superior el 3 de septiembre de 1998 (fs. 110 a 112 del Anexo 1) y ante una nueva actualización se incrementó a Bs.4.731.260 (Cuatro Millones Setecientos Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta 00/100 bolivianos), suma que se conminó nuevamente a pagar a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por proveído de 11 de mayo de 2006 (fs. 124 a 126 del Anexo 1).

Ante la solicitud de nulidad de obrados al no existir hecho generador, presentada ante la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN por la Directora Distrital Cochabamba del Consejo de la Judicatura, por decreto de 31 de julio de 2006, la petición fue negada al no haberse presentado ningún recurso legal que hubiere impugnado los reparos determinados, conminándosele a cancelar el adeudo en el día (fs. 136 a 149); contra este decreto se formuló recurso de alzada (fs. 25 a 27 del Anexo 2), que respondido (fs. 30 a 31 del Anexo 2) fue resuelto por Resolución STR-CBA/RA 0004/2007 de 11 de enero de 2007, anulando obrados hasta el estado en que el SIN regularice el procedimiento legal que corresponda (fs. 47 a 48 del Anexo 2).

Contra dicha decisión el SIN Cochabamba planteó recurso jerárquico (fs. 50 a 51), pronunciando la Superintendencia Tributaria General la Resolución STG-RJ/0203/2007 de 17 de mayo de 2007, hoy cuestionada, al Anular la Resolución STR-CBA/RA 0004/2007 de 11 de enero de 2007, con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta fs. 28 inclusive, debiendo la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, emitir acto administrativo en consideración a lo dispuesto por el art. 198.IV de la Ley Nº 2492, disposición incorporada por el art. 1 de la Ley Nº 3092, conforme el art. 212.I de la misma Ley (fs. 80 a 89).

III.1. A efecto de resolver el presente caso, resulta necesario señalar tal cual lo dejó establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, que la finalidad del proceso contencioso administrativo es: “…asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza, en su condición de poder público. Consiguientemente, no se restringe a la defensa de los derechos subjetivos de los particulares, sino también se protegen las pretensiones de la administración”, lo que significa que la actuación Estatal se encuentra sometida al orden jurídico, existiendo sobre la misma la posibilidad de efectuar un control judicial, ya que la responsabilidad del ente regulador, Superintendente Tributario General a.i., no se agota con la legalidad de sus resoluciones, sino con el deber de fundamentar de manera clara, coherente y precisa los argumentos de la mismas, señalando los elementos sobre los cuales asumió una determinación administrativa en el ámbito de sus facultades, respaldándolos en las normas y disposiciones legales vigentes.

En ese sentido, al efectuar este Tribunal el control de legalidad de la actividad administrativa, a través del proceso contencioso administrativo cuyo conocimiento y resolución le fue encomendado conforme los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), tiene el deber de verificar la aplicación adecuada de las normas legales como garantía de la protección de los derechos de los administrados, en sede administrativa y en su mérito ordenar se subsanen los defectos en que hubieren incurrido las autoridades administrativas, atribución que permite analizar los argumentos presentados en la demanda, con la finalidad de verificar si son ciertas o no las vulneraciones alegadas.

Así, antes de efectuar un pronunciamiento sobre el caso que se analiza, es indispensable recordar que “…del concepto de ultraactividad de la ley, se establece que es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regisactum’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, administrativa, etc." (AS Nº 129/2013 de 17 de abril de 2013), por lo que al advertir que el caso no puede ser resuelto aplicando la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y menos con la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, ya que la primera comunicación para proceder a la revisión de la documentación, recaudación e informes mensuales del período 4/87 a 10/89 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se emitió el año 1989, la disposición legal aplicable para su análisis será el DS 9298 de 2 de julio de 1970 elevado a rango de Ley por el art. 88 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986; marco normativo al que se recurrirá para conocer cuál era el procedimiento para la determinación de un adeudo tributario y las acciones que la Administración Regional de la Renta Interna, debió observar para determinarla existencia o no de un reparo, conforme a ley.

Examinados y analizados los antecedentes del caso, se advierte que la fiscalización impositiva iniciada a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por nota de 27 de noviembre de 1989, en la que se revisaron documentos de las recaudaciones y/o recursos propios de la institución, concluyendo con el Informe de 1 de diciembre de 1989, no siguió el procedimiento establecido en los arts. 164 y 165 del DS 9298, elevado a rango de ley por la Ley Nº 843, porque presentado el Informe de Liquidación, la extinta Administración Regional de la Renta Interna -hoy Administración Tributaria del SIN Cochabamba-, debió correrlo en traslado a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, otorgándole un plazo improrrogable de 20 días para que presente sus descargos o pruebas, al cabo de los cuales recién dictar Resolución determinando la obligación e intimando a su pago, por cuanto establecido el monto adeudado al Fisco por las gestiones 04/87 a 10/89, no se abrió un término probatorio ni solicitó la presentación de descargos, instruyéndose por el contrario, por decreto de 13 de julio de 1990 se cancele la deuda a tercero día, pago que se conminó cumplir mediante decreto de 3 de octubre de 1991, concluyendo el 20 de marzo de 1992 con el pronunciamiento del Pliego de Cargo y Receta Nº 206 por dicho monto.

Por lo referido anteriormente se concluye que la Administración Regional de la Renta Interna no sólo lesionó el derecho a la defensa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quien no pudo ejercer derecho a la defensa, no presentó las pruebas que estimaba convenientes para su descargo, ni usó efectivamente los recursos que la ley le franqueaba, afectándose el debido proceso, del que aquél forma parte y al que se encuentra sometido cualquier ciudadano ante toda autoridad judicial o administrativa, y constituye garantía de legalidad procesal prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, al constituir: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R);habiendo logrado su constitucionalización por la importancia, desarrollo doctrinal y jurisprudencial alcanzado tal cual se advierte del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cuya observancia y cumplimiento es obligatorio, pudiendo la persona agraviada acudir en caso de vulneración, a los medios legales de defensa.

No habiéndose seguido en el caso, pese a estar previsto en la norma, el procedimiento establecido para disponer la apertura detérmino con el objetivo que el sujeto pasivo presente pruebas y descargos, como tampoco la extinta Administración Regional de la Renta Interna dirigió ante la máxima autoridad del entonces Poder Judicial, Presidente de la Corte Suprema el Informe que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario por los períodos fiscales 04/87 a 10/89, trasladándole las observaciones o cargos que se formulen, conforme el art. 132 del DS 9298, elevado a rango de ley por la Ley Nº 843, aspecto que los funcionarios de la propia institución hicieron notar, cuando ante la solicitud de actualización del monto adeudado, por distintas notas en las que la Unidad de Asuntos Técnicos, previo a emitir los informes requeridos, solicitó a la Unidad de Fiscalización General y al Administrador Regional de Impuestos Internos: “…adjuntar las hojas de trabajo que generó el Pliego de Cargo Nº 206/92”, no siendo evidente que esta documental hubiere estado aparejada al Informe de 1 de diciembre de 1989, pues las seis fojas a las que se refiere, constituyen los antecedentes para el cumplimiento de la tarea de revisión encomendada, pero no a los papeles de trabajo propios de una Fiscalización (fs. 73 y 80), observación que ratificó dicha Unidad en el cite cursante a fs. 86,al sugerir remitir el caso a la Unidad Jurídica para determinarse el proceso a seguir, al no contar el Sector de Fiscalización con las hojas de trabajo requeridas, procediéndose pese a dicha anomalía a liquidarse la deuda (fs. 90), ante la existencia de una opinión jurídica que sin respaldo ni fundamento, reconociendo “la existencia de algunos errores” (sic) que no podían motivar la nulidad, al existir un Informe-Liquidación y una respuesta del Director General de la Renta Interna, reafirmando la jurisdicción y competencia para pronunciar el Pliego de Cargo (fs. 119), actuación irregular cuya gravedad se refleja aún más en la conclusión a la relación de expediente presentada por el Jefe de la Unidad de Programación y Control, al Jefe de la Unidad Jurídica cuando expresa: “De la revisión de obrados se colige que el presente proceso no tienen ninguna cualidad procedimental, porque no tiene características de Sumario Infraccional, Determinación de Oficio; asimismo, por errores en el procedimiento, no se encuentran consignados en el expediente documentos de trabajo de fiscalización, vista de cargo, resolución administrativa sancionatoria y resolución determinativa, por el contrario aparece (un) Pliego de Cargo, sin antecedentes previos a expedirse el mismo. Por lo resumidamente expuesto y por las características del presente proceso, mi persona se excusa de dar opinión sobre la procedencia de la prosecución del cobro coactivo a la Corte Superior de Distrito o la Nulidad de obrados, por existir vicios procesales tanto en la forma como en el Fondo” (sic) (fs. 121 a 122).

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Datos del proceso

Demandante
Distrital Cochabamba del Consejo de la Judicatura de Bolivia
Demandado
el Superintendente Tributario General del Director Nacional del SIN.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0170/2014Fuente oficial