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TSJ

SE/0170/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 170/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 893/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 32 a 35 vuelta, en la que la Gerencia Distrital Oruro representada por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0873/2012, pronunciada el 25 de septiembre de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 59 a 61 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que el 27 de diciembre de 2006, se emitió la Resolución Determinativa Nº 391/2006 referente al IVA e IT que determinó la deuda de UFV’s 4.172.885 la cual fue objeto de recurso de alzada y jerárquica interpuesto por COTEOR Ltda., que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0526/2007 de 20 de septiembre, que revocó totalmente la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 391/2006.

Refiere que el 31 de enero de 2008, se emitió el Proveído GDO/DJ/UCC/PET Nº 822/2008 que estableció que estando ejecutoriada la Resolución Jerárquica STG-RJ/05626/2007 se anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria del referido título y que al tercer día de su legal notificación con el proveído se realizarán las medidas coactivas correspondientes.

Que, el 17 de julio de 2010, se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/TEC/INF/0303/2010 de 7 de julio de 2010, que concluyó que el sujeto pasivo calculó y pagó correctamente la totalidad de la deuda tributaria incluida la multa por evasión, recomendándose la emisión del Auto de Conclusión del Trámite y que el contribuyente tiene derecho a la ejecución de la acción de repetición.

Manifiesta que el 18 de agosto de 2011, el contribuyente presentó acción de repetición, solicitando que previos los informes requeridos a los que se refiere el art. 10 de la RND 10-004-05, se remita el proceso al Departamento Jurídico para la emisión de la Resolución Administrativa que declare probada la acción de repetición, y se proceda a la devolución de la suma de Bs. 549.207.

Indica que el 30 de agosto conforme Informe CITE: SIN/ GDO/DGRE/INF/494/2011, se determinó que se cumplió los pasos para iniciar el trámite de repetición y que previa evaluación documental y análisis del reporte del SIRAT se evidenció que hubo pago en exceso del monto antes señalado; sin embargo, existió observaciones por omisión de pagos; pagos en defecto y fuera de plazo, que ameritó incumplimiento de deberes formales.

Menciona que el 25 de octubre de 2011, se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/INF/1046/2011, que concluyó que el contribuyente solicitó la devolución de un importe pagado en exceso; sin embargo, no presentó documentación numeral, contable u otro cálculo que demuestre el monto exacto, recomendando se rechace la acción de repetición, aspecto que fue observado y requerido al contribuyente mediante Proveído Nº 24-01242-11 de 5 de octubre de 2011.

Prosiguió señalando, que el 27 de enero de 2012, se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DJCC/UTJ/08/2012, que estableció que el contribuyente no cumplió con todos los requisitos establecidos por norma para la acción de repetición, al no demostrar la justificación de la cuantía solicitada, lo que impidió a que se dé curso a la acción de repetición, sugiriendo se rechace.

El 19 de enero de 2012, se emitió la Resolución de Acción de Repetición 22-00001-12 que dispone el rechazo de la Acción de Repetición solicitada por COTEOR Ltda., por no cumplir los requisitos exigidos por el art. 8 de la RND 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la Autoridad General de Impugnación tributaria no efectuó una correcta aplicación de la norma bajo los siguientes argumentos:

Que la solicitud de acción de repetición efectuada por el contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos por ley, observación que fue comunicada al contribuyente, mediante Proveído Nº 24-01242 de 5 de octubre de 2011, notificado al contribuyente el 12 de octubre de 2011 en cumplimiento a lo previsto en el art. 90 de la Ley 2492, empero no se presentó descargo alguno que subsane el aspecto observado ( justificación de la cuantía), ya que en la resolución impugnada se consideró que el contribuyente no vulneró el art. 8 de la RND 10-0044-05 debido a que existiría un informe de la Unidad de Cobranza Coactiva en el que se establecía el monto pagado en exceso; sin embargo, la norma no establece este aspecto por el contrario establece que el solicitante a momento de efectuar la solicitud deberá justificar la cuantía, que como se señaló anteriormente el solicitante incumplió dentro el plazo otorgado para poder subsanar la observación, en razón que constituye un requisito esencial para la procedencia de la Acción de Repetición, motivo por el cual la solicitud fue rechazada.

Señaló que COTEOR Ltda. no presentó en su primera solicitud ni posterior al proveído de observación ninguna liquidación numeral, contable u otro cálculo que demuestre el pago en demasía sujeto a devolución que haga valer su derecho ante el fisco y además justifique el importe que pretende sea devuelto.

Indicó que tales informes fueron plasmados en el Informe CITE: SIN/GDO/DF/INF/1046/2011 de 25 de octubre de 2011, mencionando que no se contempló el monto requerido que respalde los hechos solicitados.

De todo lo expuesto, mencionó que la acción de repetición, debe ser contemplada en base a la liquidación detallada por cada concepto, servicio, ítem y/o actividad que justifique el primer pago y a partir de este primer pago se justifique la demasía sujeto a solicitud observada con relación al monto pagado al Estado del cual pretende su devolución, aspectos que no cumplieron con lo previsto por los arts. 76 del Código Tributario y 8-I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-05, por lo que se rechazó la solicitud efectuada.

A su vez, indicó que la autoridad demandada erradamente dio la razón al recurrente en su recurso de alzada, al señalar que supuestamente se cumplió con todos los requisitos, siendo que la Administración Tributaria demostró para el rechazo de la acción de repetición conforme lo argumentado en la presente demanda, que además no podía fallarse en el fondo de la controversia, por no cumplirse los requisitos de forma para otorgar el beneficio de la acción de repetición tal cual señala la Ley, por lo que no se vulneró ningún principio establecido en la Ley 2341 y la CPE.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y por tanto se confirme la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-00001-12 de 19 de enero de 2012, manteniéndose firme y subsistente en todas sus partes.

III. De la Contestación a la demanda:

Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 17 de abril de 2013, que cursa de fojas 69 a 61 vuelta y señaló lo siguiente:

Manifestó que el 18 de agosto de 2011, COTEOR Ltda. planteó acción de repetición por un monto pagado en demasía, efectuando una relación de antecedentes y adjuntando la documentación correspondiente, emitiéndose el Informe CITE:SIN/GDO/DGRE/INF/494/2011, señalando que el contribuyente cumplió con todos los pasos requeridos para iniciar la acción de repetición, empero se evidenció un pago en exceso de Bs. 549.207 sin embargo se presenta observaciones por omisión de pagos, pagos en defecto y fuera de plazo, por incumplimiento de deberes formales; empero pese a esto se sugiere dar curso a la acción de repetición.

A su vez, declaró que en ese contexto, siendo que la observación de la Administración Tributaria para rechazar la solicitud de la acción de repetición, se basa en la falta de justificación de la cuantía, debido a que no se presentó la documentación contable u otro cálculo que demuestre el pago en demasía y que justifique la cuantía.

Posteriormente, refirió que en el memorial de solicitud de la acción se señaló que de las retenciones de fondos y pago en cheques de gerencia se realizó el pago total de Bs. 7.049.841 monto superior al que debía ser pagado, toda vez que la Resolución Determinativa sancionaba con 4.172.885 UFV y de acuerdo al mantenimiento de valor a la fecha de pago, dicho importe ascendía a Bs. 6.500.634.- existiendo una diferencia de Bs. 549.207.-pago efectuado en demasía, por el cual se solicitó devolución.

Manifestó, que COTEOR Ltda. justificó plenamente la cuantía del monto objeto de dicha acción en su escrito de la Acción de Repetición, más aun cuando citó y adjuntó al mismo el Informe CITE: SIN/GDO/DJCC/TEC/INF/303/2010 de 7 de julio de 2011, que contiene un cuadro detallado del importe pagado, así como el exceso efectuado adjuntándose el Form. Nº 576 que coincide con los montos del citado Informe, en consecuencia, la solicitud cumple con lo previsto en el art. 8-I num. 2) de la RND 10-0044-05, justificándose la cuantía de su solicitud con documentación respaldatoria.

Expuso, que el caso de autos trata de un pago en exceso que emerge de la ejecución tributaria, en mérito a la cual, la Administración Tributaria solicitó al sistema bancario la retención de fondos de COTEOR Ltda., misma que es cumplida por los Bancos Mercantil Santa Cruz S.A. y Bisa S.A. mediante Cheques de Gerencia Nº 138216,84182 y 84183 por Bs. 5.619.874.- Bs. 1.407.812.- y Bs. 22.155.-respectivamente, por lo que se estableció, que el pago en exceso tiene origen en acciones de cobro coactivo efectuado por la Administración Tributaria y no así en un pago voluntario realizado por el contribuyente, por lo que resultó innecesario solicitar al contribuyente presentar documentación contable u otro cálculo que demuestre el pago en exceso como pretende la Administración Tributaria ya que fue por su parte quien solicitó el depósito de los mencionados cheques de Gerencia conteniendo el monto en exceso, siendo evidente que la Administración Tributaria tenía conocimiento pleno del origen del pago que ahora COTEOR Ltda. reclama.

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0873/2012 de 25 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 27 de diciembre de 2006, se emitió la Resolución Determinativa Nº 391/2006 (fs. 21 a 26 del Anexo) que resolvió determinar por conocimiento verdadero, amplio y correcto de los hechos que generan obligaciones tributarias, las obligaciones impositivas de COTEOR Ltda. en la suma de 2.075.302.-UFV’s correspondiente al IVA e IT. Además sancionó con una multa del 50% del tributo omitido actualizado por infracción tributaria de “Evasión Fiscal” en la suma de 2.097.583 UFV’s.

2. Contra la referida resolución, COTEOR Ltda, interpuso recurso de alzada resuelto por Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0229/2012 de 18 de mayo de 2007(fs. 71 a 77 vlta del Anexo) que resolvió ANULAR obrados hasta el estado en que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales emita nueva Vista de Cargo.

3. La Gerencia Distrital Oruro del SIN, recurrió mediante Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0526/2012 de 20 de septiembre de 2007, que resolvió REVOCAR TOTALMENTE la resolución de alzada, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 391/2006 de 27 de diciembre de 2006.

4. Posteriormente la Administración Tributaria emite el Proveído GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 822/2008 de 31 de enero de 2008 (fs. 56 del Anexo), que anuncio el inicio a la Ejecución Tributaria por el monto de Bs. 4.976.875 aclarando que el mencionado importe será actualizado a momento de cancelar la totalidad la deuda tributaria.

5. En mérito a lo anterior, el ente fiscalizador dispone mediante Nota GDO/DJ/UCC/Med. Nº 82/2008 de 18 de febrero de 2008, la retención de fondos en todos los bancos y entidades financieras del país.

6. El 7 de julio de 2010, se emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DJCC/UCC/TEC/INF/0303/2010, señalando que los depósitos de los importes retenidos por concepto de tributos adeudados por COTEOR Ltda, cubren la totalidad de la deuda tributaria, más la respectiva multa por Evasión Fiscal, además estableció la existencia de un pago en exceso de Bs. 549.207, por lo que concluye que el sujeto pasivo pagó correctamente la totalidad de la deuda tributaria y recomienda la emisión del Auto de Conclusión de Trámite correspondiente, aclarando que COTEOR Ltda tiene derecho a efectuar la acción de Repetición por el importe cobrado en exceso.

7. El 18 de agosto de 2011, COTEOR Ltda. presentó la solicitud de acción de repetición por pagos indebidos, argumentando haber tenido retención de fondos en demasía, adjuntando las boletas 1000 Nº de Orden 1120680 de 20 de mayo de 2008 por un monto de Bs. 5.619.874 y Nro. de Orden 1208118 de 19 de agosto de 2008 por un monto de Bs. 1.429.967.- más el Informe 0303/2010 emanado de la Unidad Cobranza Coactiva del departamento Jurídico de la Administración Tributaria.

8. En mérito a todo ello, la Administración Tributaria emite el Proveído Nº 24-01242-11 de 5 de octubre de 2011(fs. 87 del Anexo), determinando que la documentación adjunta a la solicitud de acción de repetición no se encuentran fundamentados, por lo que se señala que COTEOR Ltda. debió justificar la cuantía que se pretende hacer valer en base a liquidaciones y/o pagos detallados por cada observación que fue depositada al estado, por lo que el monto solicitado no se encuentra respaldado con la documentación contable ni liquidación del contribuyente que demuestre los hechos solicitados, recomendándose que tal solicitud debe ser complementada en base a la liquidación detallada por cada concepto, servicio, ítem y/o actividad que justifique el primer pago y a partir de ese primer pago se justifique el pago en demasía sujeto a solicitud por COTEOR Ltda. que observó el monto pagado al Estado del cual pretendió su devolución.

9. En mérito a lo acontecido, el ente fiscalizador emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-00001-12 de 19 de enero de 2012 (fs. 90 a 93 del Anexo), que rechazó la Acción de Repetición solicitada por COTEOR Ltda. por no cumplir con la presentación de todos los requisitos exigidos mediante el art. 8 de la RND Nº 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005.

10. La referida Resolución fue objeto de recurso de Alzada (fs. 13 a 17 del Anexo), resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2012 de 09 de julio de 2012 (fs. 60 a 66 del Anexo recursivo) que resolvió Revocar Totalmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 22-0000-12 de 19 de enero, y como consecuencia se dejó sin efecto el rechazo de la acción de repetición, disponiendo se de curso a la acción de repetición.

11. Ante ello, la Gerencia Distrital Oruro, interpone Recurso Jerárquico (fs. 78 a 80 del Anexo recursivo), resuelto por Resolución AGIT-RJ 0873/2012 de 25 de septiembre de 2012(fs. 99 a 107 vlta del Anexo Recursivo), que confirmó la resolución de alzada, en consecuencia se revocó totalmente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición.

12. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0170/2016Fuente oficial