Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 170/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1243/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 29 a 34 vta., en la que la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Lilian Moreno Cuellar, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1351/2014 de 23 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 36; la contestación de la AGIT de fs. 82 a 86; el apersonamiento del tercero de fs. 71 a 76; la réplica de fs. 108 a 111 vta.; la dúplica de fs. 115 a 117; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante señala que ante la falta de presentación de declaraciones juradas del sujeto pasivo Consorcio Ferrovial Agroman Apolo y con el fin de que presente las mismas, en cuanto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del periodo fiscal de marzo de 2008, a efectos de comprobar el cumplimiento de las normas, puesto que revisada la base de datos corporativa de la Administración Tributaria evidenció que no existía constancia de su presentación de acuerdo al art. 44 num 2 y art. 97.ll del CTB, concordante con el art. 34.ll del DS 27310 y art. 5 num. 3 de la RND 10.0024.08 de 25 de julio de 2008 se procedió a determinar el tributo omitido sobre base presunta, habiendo intimado al contribuyente a que presente la declaración extrañada en el plazo de 30 días en virtud del art. 198 del CTB, aclarando que la no presentación genera deuda tributaria de 641.987 de fomento a la vivienda equivalentes a 1.129.675 que comprende el tributo omitido, intereses y sanción, habiéndose dictado la Resolución Determinativa 17-00463-12 de 26 de diciembre de 2012, siendo notificado el contribuyente mediante edicto de prensa de 31 de diciembre de 2012.
Sin embargo de ello, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico que carece de contenido legal además de ser contradictora y lesiva a los intereses del Estado, lo cual motiva la interposición de la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda
La parte demandante se apersona y promueve el proceso contencioso administrativo en razón a que:
La parte demandante haciendo referencia a los fundamentos técnicos jurídicos de la resolución ahora impugnada, alega que un funcionario de la Gerencia GRACO se constituyó en el domicilio del contribuyente registrado en el padrón, sin que pudo ser habido, sin embargo pese a haber preguntado y haber insistido en su búsqueda, con el fin de precautelar el no causar perjuicios e indefensión de la empresa contribuyente, por consiguiente al estar plenamente seguros de la inexistencia del domicilio fiscal de la señalada empresa, de conformidad con el art. 86 del Código Tributario Boliviano (CTB), el funcionario elaboro la representación que corresponde a GRACO Santa Cruz, aclarando que es una asociación accidental, por lo se optó por notificar mediante edictos y dar cumplimiento a lo previsto por ley, afirmando con ello que desvirtúa la existencia de algún vicio de la notificación, considerando que las notificaciones por edicto, tanto de la Vista de Cargo como con la Resolución Determinativa y en aplicación del art. 32 de la Ley Nº 2341, gozan de validez y eficacia, más aun cuando se cumplió con el objetivo de poner en conocimiento del contribuyente un acto administrativo que determinaba su situación tributaria, precisando sobre el particular que el sujeto pasivo mediante memorial de 14 de febrero de 2013 solicitó fotocopias de todo el expediente, consecuentemente tuvo conocimiento de las resoluciones a momento de efectuarse la notificación por edicto, aspecto que desconocería la AGIT no obstante de encontrarse en antecedentes administrativos; y, que al contar con 20 días para ejercer su derecho en caso de no encontrarse de acuerdo con dicho acto administrativo e impugnarlo, no lo hizo oportunamente, precluyendo su derecho, lo cual tampoco habría sido tomado en cuenta por la AGIT a momento de emitir la resolución que ahora impugna.
Asimismo señala que teniendo presente la solicitud de fotocopias es de 14 de febrero de 2013 contabilizando el plazo de 20 días para la interposición del recurso de alzada fenecía el 6 de marzo de 2013 y que verificados los antecedentes administrativos se puede establecer que la presentación del recurso de alzada recién fue el 13 de marzo de 2013, siete días después de lo que dispone la norma, por negligencia propia de la contribuyente, existiendo notificación tacita de acuerdo al art. 88 del CTB, que fue inobservada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) a momento de emitir resolución jerárquica, no obstante la AGIT persistiría en señalar la existencia de la nulidad, aspecto que afirma ya desvirtuó, puesto que al haberse solicitado fotocopias de todo el expediente que corresponde a la Vista de Cargo Nº de Orden 7934528778 y la Resolución Determinativa Nº 17-00463-12, perfecciono otra forma de notificación como es la tácita estipulada por el art. 88 del CTB y tuvo el plazo para formular impugnación de acuerdo al art. 143 del mismo cuerpo legal, causándole extrañeza de elemento alguno que determine la nulidad de actuaciones por indefensión, ya que el contribuyente estaba en conocimiento del procedimiento de determinación inclusive antes del 14 de febrero, prueba de ello es que la impugnación realizada mediante el recurso de alzada efectuada ante la “ARIT SCZ”, reiterando que se cumplió con la finalidad de la notificación de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0351/2007-R de 2 de mayo de 2007, fallo vinculante según el art. 8 de la Ley Nº 027, por lo que concluye que la Resolución ahora impugnada no interpretaría objetivamente el art. 88 del CTB al haber operado la notificación tacita.
Añade que de la revisión del Padrón de Contribuyentes, el sujeto pasivo habría solicitado la baja el 8 de diciembre de 2011, encontrándose inactivo a partir de dicha fecha, que posteriormente el 22 de noviembre de 2012 después de un año de su baja en el sistema SIRAT, la Administración tributaria notificó con la Vista de Cargo Nº 7934528778 al contribuyente Consorcio Ferrovial Agroman Apolo mediante edicto, en conformidad al art. 86 de la Ley Nº 2492, advirtiendo que al ser una asociación accidental para operaciones determinadas y transitorias, ante la baja del sistema no fue posible practicar la notificación personal o por cedula al desconocerse el domicilio del interesado, haciendo referencia a la seguridad jurídica que en materia administrativa se encuentra prevista en el art. 4 inc. c) de la Ley Nº 2341, que de acuerdo al principio de sometimiento pleno a la ley, la autoridad de impugnación tributaria debe regir sus actos a la ley y a la constitución, que de desconocer el art. 198.IV de la Ley Nº 2492, resultaría un grave quebrantamiento a la ley como sucedió con la AGIT al emitir la resolución jerárquica ahora demandada, que bajo ese contexto la norma establece la eficacia y validez de la notificación mediante edicto con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa al haberse dado cumplimiento al art. 86 del CTB sin que se le haya causado indefensión al entonces recurrente, reiterando que también surtió efecto la notificación tacita con la solicitud de fotocopias, que al haber anulado el procedimiento, la AGIT realizo una interpretación sesgada de la normativa tributaria (arts. 88 y 143 del CTB), causándole agravio, por cuanto considera una apreciación subjetiva de un solo punto como es la indefensión, sin que haya ingresado al fondo, ni haber realizado una real valoración de la norma al no establecer que en el presente proceso existió una notificación tacita, resultando ser tendenciosa y lesiva a los intereses del Estado, por consiguiente errónea contando con argumentos que no se ajustan al ordenamiento jurídico tributario, demostrando parcialización.
I.3. Petitorio.
Solicitó se dicte sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1351/2013 de 23 de septiembre de 2014, confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-000463-12 de 26 de diciembre de 2012.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, que cursa de fs. 82 a 85 vta., mediante el cual, expresó lo siguiente:
La Administración Tributaria con el fin de notificar al contribuyente con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se constituyó en el domicilio registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes, lo cual considera demuestra que el domicilio del contribuyente es existente, exacto y posible de ser habido, de acuerdo a las representaciones de 16 de noviembre de 2012 y 26 de diciembre del mismo año, donde el propio funcionario estableció de acuerdo a las indagaciones y verificaciones efectuadas, que no le fue posible encontrar al sujeto pasivo en el domicilio establecido; empero de forma contradictoria se afirma que se desconoce el paradero y dirección actual, por lo que considera que la propia administración tributaria al observar como existente el domicilio del sujeto pasivo, afirma que debió intentar una notificación de forma personal de acuerdo al art. 84 de la Ley Nº 2492, en su defecto, de no ser habido el contribuyente, como ocurrió en el presente caso, se debió proceder a la notificación por cedula, de acuerdo al art. 85 de la Ley Nº 2492, por cuanto en virtud del art. 86 de la citada ley, la notificación mediante edicto procede siempre y cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cedula por desconocerse el domicilio del interesado, lo que en el presente caso no habría sucedido, ya que la Administración tributaria, no obstante de tener conocimiento del domicilio fiscal y haber encontrado el mismo, efectuó las notificaciones por edicto, asimismo aclara que la notificación por edicto de la Vista de Cargo no cumplió con su fin, pues al no haber conocido el contribuyente la misma no tuvo la oportunidad de presentar la declaración jurada y se procedió a la determinación de la deuda mediante la Resolución Determinativa, lo cual causo indefensión al sujeto pasivo, vulnerando el debido proceso.
Adicionalmente señala que de acuerdo a la línea doctrinal de la autoridad de impugnación tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2 cita la Resolución AGIT-RJ/0124/2012, así como la jurisprudencia contemplada en la Sentencia Constitucional 0824/2012 de 20 de agosto de 2012, afirmando que se puede verificar que los argumentos de la parte demandante no son evidentes y la resolución ahora impugnada fue emitida en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada y la demanda carecería de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio, ni lesión a los derechos de la parte demandante.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.
III.-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
1) El 27 de agosto de 2001 se inscribió en el Padrón Nacional de Contribuyentes, la empresa Consorcio Ferrovial Agroman Apolo y el 8 de diciembre de 2011 se dio de baja al contribuyente según la consulta de padrón, donde se verifica que el contribuyente tiene su domicilio en Avenida San Martin Esquina 2do. Anillo No. 1 Edif. Torre Equipetrol Piso 10 zona/barrio Equipetrol.
2) La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No. de Orden 7934528778 de 18 de junio de 2012, en la que se establecería que no existe constancia de presentación de la Declaración Jurada correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2008, de acuerdo a los arts. 44 num.2 y 97.II de la Ley Nº 2492 y 34.II del DS 27310 se determinó sobre base presunta, la deuda tributaria de 641.897 UFV, calificándose la conducta del contribuyente como omisión de pago, otorgándose el plazo de 30 días para presentar descargos.
3) De la representación de 16 de noviembre de 2012, el operador del departamento de Empadronamiento y Recaudaciones de la gerencia GRACO, sostuvo que no pudo dar cumplimiento a la notificación de la Vista de Cargo 7934528778 al contribuyente Consorcio Ferrovial Agroman Apolo debido a que de acuerdo a las indagaciones y verificaciones efectuadas, no le fue posible ubicarlo en el domicilio registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes estableciendo que se desconoce el paradero y dirección actual del mismo, en consecuencia sugiere que se proceda a la notificación por edicto de acuerdo al art. 86 de la Ley Nº 2492, a lo que el Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, en la misma fecha dispuso que en mérito a la representación realizada al desconocerse el domicilio actual del contribuyente en aplicación del art. 86 del CTB Ley Nº 2492, disponiendo la notificación de la Vista de Cargo mediante edicto de prensa, el cual fue publicado conforme se desprende de los anexos adjuntos al expediente.
4) Que mediante informe de 26 de diciembre de 2012, del Jefe del Departamento de empadronamiento y recaudaciones de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, señala que no obstante de haber transcurrido el plazo de descargo establecido en el art. 98 del CTB el contribuyente no habría presentado ningún descargo, por lo que pide al Jefe del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva instruya a quien corresponda proceda a la emisión y notificación de la Resolución Determinativa.
5) El 26 de diciembre de 2012, la administración tributaria dicto la Resolución Determinativa Nº 17-00463-12 donde de oficio se determinó la obligación impositiva por la no presentación de la declaración jurada del IUE, resolución con la que el funcionario de la administración tributaria realiza una representación haciendo conocer su imposibilidad de ubicar al contribuyente en el domicilio registrado en el Padrón Nacional y que desconoce el paradero y dirección actual del mismo, por lo que sugiere se proceda a la notificación por edicto. Es así que en la misma fecha el Gerente de GRACO Santa Cruz dispuso la notificación mediante edicto de acuerdo al art. 86 del CTB, habiéndose practicado las respectivas publicaciones en prensa.
6) Emma Fátima Saucedo de Peña, en representación legal del Consorcio Ferrovial Agroman Apolo, presento memorial el 14 de febrero de 2013, por el que se apersona y solicita legalizadas del expediente.
7) Contra la Resolución Determinativa, la empresa contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto por la ARIT mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0451/2014 de 30 de junio, por la que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta que se notifique al recurrente conforme a ley con la Vista de Cargo, de acuerdo a los argumentos de derechos sostenidos en los fundamentos técnicos jurídicos de esa resolución.
Mostrando 34 de 68 parrafos.