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TSJReiteradora

SE/0170/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente señala es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber emitido la resolución ahora impugnada aplicó de manera errada la Ley N° 1340 a efecto de determinar si correspondía la prescripción deducida.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 170/2020

EXPEDIENTE : 126/2017

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1561/2016 de 05/12

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 22 vta. interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama y otros en representación de William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1561/2016 de 5 de diciembre (fs. 5 a 16), el memorial de contestación de fs. 34 a 46 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Flavio Antonio Román Balderrama y otros, en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó por memorial de fs. 17 a 22 vta. e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1561/2016 de 5 de diciembre, emergente del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0492/2016 de 19 de septiembre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz dentro del recurso de alzada interpuesto por Tropical SRL. Agencia Despachante de Aduana, contra la Resolución Administrativa N° AN-GRZGR-SET-RA N° 33/2016 de 9 de mayo.

Que, mediante Resolución Administrativa N° PSUZZ 58/04 de 2 de agosto de 2004 se resolvió: “Autorizar la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago de Formulario 506/N° 4537-7 firmado por Alfonso Saavedra Bruno, representante legal de la Empresa BOLPET SRL. y Mario Alberto Carrazana Rojas Despachante de Aduana, como lo establecen los arts. 151 de la Ley General de Aduana y 173 del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduana, a favor de la Aduana Nacional, mediante proceso administrativo a cargo de la Unidad Regional de Santa Cruz.

Mediante Resolución administrativa GR-SCZ-03 N° 031/2017 se resolvió ampliar la ejecución del cobro coactivo hacia los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos que tuviese el representante legal y firmante de las declaraciones juradas a favor de la Aduana Nacional.

Mediante Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 33/2016 de 9 de mayo se resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción solicitada por Mario Alberto Carrazana Rojas en calidad de Despachante de Aduana y representante legal de la Agencia Despachante de Aduana TROPICAL SRL.

Posteriormente, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA- 0492/2016 de 19 de septiembre, la cual resolvió revocar totalmente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 33/2016 de 9 de mayo emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, declarando en consecuencia prescritas las facultades de la Administración Tributaria para ejercer el cobro coactivo iniciado mediante proveído de inicio ejecución tributaria de 30 de noviembre de 2004, emergente de la declaración jurada de liquidación y pago de formulario 506 con Orden N° 004537-7, conforme a los fundamentos técnicos-jurídicos que anteceden, de conformidad al art. 212.I.a) de la Ley N° 3092.

Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1561/2016 de 5 de diciembre se resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA- 0492/2016 de 19 de septiembre dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Tropical SRL. Agencia Despachante de Aduana contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 33/2016 de 9 de mayo, declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera respecto a la declaración de mercancía de importación N° 2238931-1, bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento Activo RITEX garantizada mediante la declaración jurada de liquidación y pago Form. 506 N° 004537-7, cuyo cobro coactivo se inició con el proveído de 30 de noviembre de 2004, todos de conformidad de lo previsto por el art. 212.I.b) del Código Tributario Boliviano.

Acusó que la Aduana Nacional como institución del Estado y respetuosa de las leyes, le causó sorpresa que la AGIT hizo una vana interpretación de la normativa tributaria al dictar la resolución ahora impugnada tomando en cuenta los siguientes elementos:

Refirió que respecto de los puntos 1 y 2, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291 modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 CTB, estableciendo que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años y que la facultad para ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, y que la Ley N° 317 otorgó el marco legal de la interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual Ley Fundamental por lo que el régimen de la prescripción establecida en la Ley N° 2492 se encuentran plenamente vigentes con las respectivas modificaciones hechas por las Leyes N° 291 y 317; sin embargo, la AGIT a través de la resolución impugnada, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduana Tropical SRL. fue efectuada en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley N° 2492 con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317.

Con relación al punto 4 y 4 manifestó que la AGIT en su pretensión de aplicar la Ley N° 1340 y ante los vacíos legales aplicó de manera supletoria el Código Civil para sustentar la revocación de la Resolución Administrativa que resolvió la prescripción invocada por el recurrente, sin considerar que la prescripción opera por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, situación que no fue considerada por la AGIT por cuanto la Administración Aduanera formó parte activa de los procesos coactivos seguidos por el Banco Unión en contra de la Empresa Bol-Pet SRL., acto que no fue considerado dentro del análisis por que cual la prescripción quedaría interrumpida.

Respecto del punto 5 y 6, refirió que no debió aplicarse una norma supletoria porque no existía vacío legal. Asimismo, señaló que el sujeto pasivo no puede ampararse a la fecha de la solicitud de prescripción en una norma no vigente, por cuanto debió aplicarse la norma vigente a la fecha de ocurridos los hechos generadores o la norma vigente a la fecha de la petición, pero nunca pedir la aplicación ultra activa de una norma no vigente a esta fecha ya que fue reformada antes del inicio de la petición de prescripción, por lo que la interpretación del art. 59 de la Ley N° 2492 debe estar supeditada a lo previsto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto al punto 7, 8 y 9, manifestó que no es evidente el fundamento sobre el cual versa la resolución, toda vez que, en el expediente original, en el cual cursan la totalidad de actuados inherentes al presente trámite, se hallan las notificaciones que refiere la AIT, cursan en el proceso ARIT-SCZ 0644/2015, por lo que la resolución ahora impugnada, carece de motivación y viola el debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley.

I.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, se tiene que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0492/2016 de 19 de septiembre y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1561/2016 de 5 de diciembre que deja sin efecto la Resolución Administrativa ANGRZGR-SET-RA- N° 33/2016 de 9 de mayo declarando proscrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera, carece de sustento legal al ser temerariamente atentatorio al principio de legalidad citando al efecto disposiciones contenidas en la Norma Suprema, Código Tributario Boliviano respecto al cómputo e interrupción de la prescripción, por lo que pide a este Tribunal falle declarando probada la demanda; en consecuencia, se revoque la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 1561/2016 de 5 de diciembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZDR-SET-RA N° 33/2016 de 9 de mayo, por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondió negativamente la demanda interpuesta manifestando lo siguiente:

Qué, los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada por cuanto no demuestran de forma objetiva y clara de qué manera esa instancia jerárquica haya incurrido en la vulneración del debido proceso.

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Máxima

LEY APLICABLE AL MOMENTO DEL HECHO GENERADOR/Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992. Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (Reglamento del Código Tributario Boliviano)

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0170/2020Fuente oficial