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TSJ

SE/0170/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 170/2021

EXPEDIENTE : 154/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz De La Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0947/2020 de 27 de julio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 13 a 20, interpuesta por Ernesto Peinado Añez en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0947/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 362 a 371 (de antecedentes administrativos), el memorial de contestación por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 59 a 63 vta., el escrito presentado por Ana Paola Castedo Castedo -ahora tercera interesada- de fs. 44 a 47; el decreto de autos de fs. 92, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada, y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

La entidad demandante a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 13 a 20, manifestó lo siguiente:

La Resolución del Recurso Jerárquico -ahora impugnada- basa su decisión en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamentos legales valederos, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0003/2019 de 5 de junio, por lo que sorprende que la AGIT de manera equivocada realizó una interpretación y lectura sesgada de la normativa aplicable al caso, sin considerar que, la Administración de Aduana Zona Franca ejerciendo sus facultades de fiscalización y control, emitió la nota AN GRZGR C- 14/2019 comunicando al concesionario la realización del procedimiento de control no habitual a toda la mercancía almacenada en los depósitos de la Zona franca, mercancía que se encontraba bajo el régimen Aduanero de Deposito Aduanero, actuación respaldada en el marco legal establecido por el artículo 2, 24, 118, 238 inciso b) y 283 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, que permiten efectuar el Control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero nacional, procedimiento que permitió la verificación de la mercancía consignada en el parte de recepción 737 2019 85733-04/BOL/2019 ( 9 vehículos) a nombre usuario Ana Paola Castedo Castedo, estableciéndose que en el legajo documental correspondiente al tránsito aduanero no cursaba la AUTORIZACION PREVIA para el vehículo CLASE VAGONETA MARCA TOYOTA, TIPO RUSH, MODELO 2019, COLOR PLATA, COMBUSTIBLE GASOLINA , TRACION 4X2, PUERTAS 5, MOTOR 2NRF737095 , CHASIS MHKEF8BFIKK002700, lo que motivó que mediante nota formal se solicite a la referida usuaria que previo a dar respuesta a su solicitud de reexpedición deba presentar a la Administración de Aduana la autorización previa, requerimiento que no fue cumplido, razón por la cual la Administración de Aduana Zona Franca Winner en fecha 21 de mayo de 2019, emitió el Acta de Intervención Contravencional WINZZI C 06/2019, estableciendo que la usuaria Ana Castedo Castedo adecuo su conducta al ilícito de Contrabando Contravencional previsto y sancionado por el artículo 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley 2492, al realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, debido al ingreso del vehículo nuevo para reacondicionamiento a la Zona Franca Industrial Winner sin contar con la respectiva autorización previa emitida por el Viceministerio de Transporte en cumplimiento del DS 3244 de 5 de julio de 2017 y la Resolución Ministerial (RM) 351 de 21 de diciembre de 2018, como requisito esencial y documento de soporte para el inicio del Transito Aduanero conforme lo establecen los arts. 111 y 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la que debió ser presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, incumplimiento que conlleva el comiso definitivo de la mercancía.

La mercancía (vehículo 0 Km) objeto de controversia ingresó a través del régimen aduanero de Transito Aduanero con destino a una Zona Franca Industrial con la finalidad de reacondicionamiento (pintado de parachoques); es decir, que no estaba destinado para una Aduana Interior para considerar la fecha de embarque de la mercancía en el país de origen. De acuerdo a la documentación, se establece que la mercancía fue destinada a una Zona Franca Industrial, lo que implica que el proceso de importación se materializa cuando el usuario presenta a despacho aduanero la mercancía, puesto que el régimen especial de zona franca establece de manera clara que los predios donde funciona por una ficción de la ley y el principio de extraterritorialidad se considera territorio extranjero para efectos tributarios.

I.2. Fundamentos de la demanda

La Entidad demandante señaló que la AGIT efectuó un interpretación y aplicación inadecuada del art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), al considerar que el proceso de importación inició con el embarque de la mercancía en el país de origen (29 de noviembre de 2018), situación que no corresponde en virtud al Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 68/2018 de 28 de diciembre, que regula las Autorizaciones Previas para Vehículos Automotores en aplicación al DS 3244 y la RM 351, señalando que: “…4) Disposición Transitoria. En el marco del inciso b) de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 3244 y artículo Tercero de la Resolución Ministerial 351/2018 de 21/12/2018 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la presentación de la Autorización Previa (Norma EURO) NO ES APLICABLE PARA: c) Vehículos automotores para reacondicionamiento que se encuentren en tránsito aduanero iniciado en una aduana de ingreso con destino a Zonas francas Industriales Nacionales o que se encuentren almacenados en dichas Zonas Francas, hasta el 31/12/2018". Lo que permite deducir en el presente caso, que se trata de una importación por el cual el tránsito aduanero inició el 27 de febrero de 2019 desde Iquique-Chile; es decir, de forma posterior al 31 de diciembre de 2018, por lo que no corresponde considerar la fecha del embarque de la mercancía para excluir la aplicación del DS 3244 y la RM 351 respecto a la Autorización Previa para el ingreso del vehículo comisado.

I.3. Petitorio

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, emita sentencia declarando PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0947/2020, emitida por la AGIT y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria WINZZI-RC-0003/2019, y se prosiga con la ejecución de la misma.

CONSIDERANDO II

Por providencia de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la AGIT como autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante Provisión Citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Ana Paola Castedo Castedo como tercera interesada, en su domicilio ubicado en la Av. Virgen de Cotoca B/ San José Obrero C/ Huacaraje s/n, portón plomo, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ordenando se libre la respectiva Provisión Compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Mediante Oficio 362 de 26 de abril de 2021 y CITE Of. 03/2021 de 8 de junio de similar año, cursantes a fs. 41 y 56 fueron devueltas las Provisiones Citatoria y Compulsoria libradas a efecto de citar con la demanda a la AGIT y notificar a la tercera interesada, las que fueron debidamente diligenciadas el 26 de abril y 26 de mayo de 2021, tal como consta en las diligencias de citación y notificación de fs. 38 y 55, disponiéndose mediante providencias de fs. 42 y 64, se arrimen al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 59 a 63 vta., y en virtud a la Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fs. 57, por Decreto de 15 de junio de 2021, se tuvo por legalmente apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose el traslado correspondiente a la empresa demandante a los efectos de la réplica.

II.1 De la contestación de la demanda

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda de fs. 59 a 63 vta., señaló que:

La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2020 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, no obstante ello, responde negativamente a la demanda interpuesta, poniendo de manifiesto la evidente carencia de argumentos de su contenido al tratarse simplemente de una manifestación de inconformidad genérica, por lo que debe declararse improbada.

Añadió que conforme al análisis y revisión que se efectuó en la instancia Jerárquica de los documentos que forman parte de los antecedentes administrativos que dieron lugar al Proceso de Contrabando Contravencional llevado a cabo por la Aduana Nacional, se advirtió que entre los bienes importados se encontraba el vehículo con Chasis MHKEF8BF1KK002700, consignado a nombre de Ana Paola Castedo Castedo refiriendo "CARGA TRANSITO A BOLIVIA" y que su fecha de carga a bordo fue el 29 de noviembre de 2018.

Sostuvo que, considerando que el DS Nº 3244, que dispone en su artículo Único que el Viceministerio de Transportes otorgará Autorizaciones Previas para la importación de vehículos automotores, se encuentra vigente desde el 1 de enero de 2019, se estableció que el referido motorizado no requería Autorización Previa para su importación, consecuentemente, la Administración Aduanera al emitir la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0003/2019, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en relación a dicho motorizado, actuó incorrectamente.

Asimismo, señaló que la Resolución Ministerial Nº 351, que aprueba el Reglamento al DS 3244, establece en su Artículo Tercero que: "Los Vehículos Automotores Antiguos y Vehículos Automotores para su reacondicionamiento que hayan iniciado su proceso de importación o tránsito aduanero según corresponda, previo a la vigencia del DS 3244, no están sujetos a la aplicación del Reglamento aprobado por esa Resolución Ministerial, en virtud a lo establecido en los artículos 74 y 82 de la Ley 1990 de 28 de julio-Ley General de Aduanas”, previsión normativa que refuerza que la mercancía respecto a la cual la Administración Aduanera arguye la comisión de la contravención de contrabando, no se encuentra sujeta a la aplicación del DS 3244.

Consiguientemente, lo alegado por la Entidad demandante carece de todo sustento y amerita ser rechazado por su manifiesta improcedencia, al no haber demostrado la comisión de la referida contravención por parte del sujeto pasivo y ser evidente que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0947/2020, contiene una debida valoración de los hechos, antecedentes y de la normativa aplicable, conforme establece el art. 211 del CTB.

Manifestó que el contenido de la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, debido a que la entidad demandante solo reitera los argumentados efectuados en sede administrativa y su desacuerdo en forma general respecto al análisis y decisión contenidos en la Resolución Jerárquica demandada; además de no explicar por qué se arguye que la interpretación normativa realizada por la AGIT sería equivocada o en base a qué documento o información afirmó que el tránsito aduanero del referido vehículo inició el 27 de febrero de 2019, aspectos que al no haber sido respaldados, constituyen para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar a considerar y resolver la demanda planteada, conforme lo establecen la jurisprudencia contenida en la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril, emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre.

Indicó que la Entidad demandante omitió exponer los motivos por los cuales considera que la autoridad demandada habría supuestamente realizado una interpretación errónea de la norma al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2020; en ese sentido, la demanda no se ajusta a derecho, al esgrimir cuestiones abstractas que buscan distraer la atención en cuestiones insustanciales, lo que impide al Tribunal Supremo suplir la carga argumentativa de la entidad demandante, lo que hace que la pretensión resulte infundada.

Finalizó señalando que la garantía del debido proceso fue efectivamente cumplida al emitirse la Resolución Jerárquica ahora cuestionada; por cuanto, conforme a lo determinado por la SC Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y la SC Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2020, contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y la exposición e interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

II.2.- Petitorio

Solicita que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2020.

II.3. Replica

Por memorial de fs. 76 a 77 vta., la entidad demandante presentó réplica, señalando que la demanda cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975). Asimismo indicó, que la decisión de cada proceso debe ser analizada de forma específica y puntual en base a los argumentos normativos expuestos, los hechos y los antecedentes administrativos, aplicando el principio de verdad material y el sometimiento pleno a la ley y la legalidad, reiterando su pedido de que se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2020 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº WINZZI-RC-0003/2019.

II.4. Dúplica

Mediante memorial de fs. 90 a 91 vta., la AGIT presentó dúplica, señalando que la entidad demandante no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el punto II.1. del memorial de respuesta, los cuales desvirtúan los fundamentos contenidos en la demanda, en ese sentido solicita tener por aceptados los argumentos desarrollados en el memorial de respuesta y se declare improbada la demanda.

II.5. Intervención del tercero interesado

Por memorial cursante de fs. 44 a 47, Ana Paola Castedo Castedo -tercera interesada-, se apersonó al proceso, aceptándose su apersonamiento por providencia de fs. 48, oportunidad en la que expresó su posición legal respecto a la demanda en los siguientes términos:

Señaló que, para la determinación de la existencia de Contrabando Contravencional, la Administración Aduanera fundamentó su observación en el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 68/2018 de 28 de diciembre, el que no puede estar por encima de una Decreto Supremo o una Resolución Ministerial de acuerdo a la prelación normativa.

La Administración de la Aduana Zona Franca WINNER de la Aduana Nacional, incurrió en errónea interpretación e incumplimiento del Informe Legal AN-GNJGC-DALJC-l-95-2020 de 29 de enero de 2020, emitido por la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional y el Precedente Administrativo establecido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1270/2019 de 18 de noviembre, dictado por la Autoridad Regional Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), en cuyo análisis técnico-legal establece que los vehículos que hayan iniciado su importación antes de la vigencia del DS. 3244 están exentos de la presentación del Certificado de Autorización Previa, siendo este el caso del vehículo observado, ya que como demostró a la Administración de Aduana, como a la AGIT, el referido vehículo inició la importación antes de la vigencia del DS 3244.

Denunció que la Administración Aduanera efectuó una incorrecta interpretación del art. 82 de la LGA y del alcance de la vigencia del DS 3244 y la RM 351, al señalar que el transito aduanero fue iniciado en Iquique-Chile el 7 de marzo de 2019, cuando por el documento de embarque Bill OF LADING Nº ONEYDXBU07021400, se evidencia que el embarque y en consecuencia el tránsito se inició el 29 de noviembre de 2018; es decir, que el tránsito aduanero fue iniciado antes de la vigencia del DS 3244 para los vehículos antiguos y para reacondicionamiento como es su caso.

Indicó que la Aduana Nacional con relación a la aplicación del art. 82 de la LGA, mediante informe legal AN-GNJGC-DALJC-l-95-2020 de 29 de enero de 2020, concluyó que para el cumplimiento y aplicación del DS 3244 respecto a las operaciones de importación de vehículos automotores antiguos y vehículos automotores para reacondicionamiento, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 82 de la LGA, por consiguiente debe considerarse como iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. Asimismo, recomendó la remisión a conocimiento de las Gerencias Regionales para dar cumplimiento estricto a la normativa vigente.

Afirmó que el vehículo de su propiedad está exento de la presentación del Certificado de Autorización Previa, por haber iniciado la importación o tránsito aduanero antes de la vigencia del D.S. 3244, reglamentado por la Resolución Ministerial 351 incorrectamente interpretada por el Fax Instructivo AN-GEGPC-I Nº 68/2018 de 18 de diciembre y que fue aclarado por el Informe Legal GNJGC-DALJC-l-95-2020 de 29 de enero, emitido por la Aduana Nacional y que fue ofrecido como prueba en virtud a lo señalado por el art. 76 del CTB, el que fue remitido por la Aduana Nacional a todas sus Gerencias Regionales para su debido cumplimiento, documento que al ser interpretado incorrectamente vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el art 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art, 68 núm. 6 y 7 del CTB.

Concluyó solicitando se deniegue la petición de la Aduana Nacional y se confirme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2020.

Siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, por providencia de 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 92, se dispuso autos para sentencia.

CONSIDERANDO III

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz De La Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021SE/0170/2021Fuente oficial