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SE/0170/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción

El 9 de septiembre de 2019, el sujeto pasivo mediante nota presentada ante la Administración Tributaria (AT), solicitó la prescripción de las facultades para ejecutar la deuda tributaria y sanción de Declaraciones Juradas con pagos en defecto, sanciones por incumplimiento a deberes formales, en apli...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 170

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 065/2021-CA

Demandante: Nicolás Sergio Pantelis Fernández

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Nicolás Sergio Pantelis Fernández contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 61, interpuesta por Nicolás Sergio Pantelis Fernández contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020 de 11 de diciembre; el auto de admisión de fs. 67; la contestación de fs. 107 a 113; apersonamiento y respuesta del tercer interesado de fs. 119 a 122; el Auto de 22 de marzo de 2022, de fs. 123, que dispone autos para sentencia; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

El 9 de septiembre de 2019, el sujeto pasivo mediante nota presentada ante la Administración Tributaria (AT), solicitó la prescripción de las facultades para ejecutar la deuda tributaria y sanción de Declaraciones Juradas con pagos en defecto, sanciones por incumplimiento a deberes formales, en aplicación del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones.

El 8 de mayo de 2020, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Auto Administrativo Nº 392025000009 de 10 de marzo de 2020, mediante el cual rechazó la solicitud de prescripción planteada, debiendo proseguir con la ejecución tributaria de las Declaraciones Jurada con pagos en defecto, Resoluciones Sancionatorias y Autos de Multa.

El 18 de septiembre de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0751/2020, mediante la cual revocó parcialmente el Auto Administrativo Nº 392025000009 de 10 de marzo de 2020, emitido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales; dejando sin efecto por prescripción las facultades del Ente Fiscal para ejecutar las deudas tributarias consignadas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, así como la ejecución de las sanciones consignadas en los Autos de Multa y Resoluciones Sancionatorias, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución de las declaraciones juradas del IT (F-400) con Nº de Orden 2932414355, 2932516246 y 2937257155 correspondiente a los períodos fiscales de agosto, octubre 2010 y agosto 2012.

El 11 de diciembre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020, mediante la cual confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0751/2020 de 18 de septiembre.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020 de 11 de diciembre, el contribuyente presentó demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 61.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Refirió que la AGIT incurrió en error al considerar que el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a la Transferencia (IT) de los períodos fiscales de agosto, octubre 2010 y agosto 2012 contenidas en las Declaraciones Juradas Nº 2932414355, 2932516246 y 2937257155 inició con las notificaciones de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); sin embargo el PIET no es el acto administrativo con el que inicia dicho cómputo.

Manifestó que el PIET no es un acto administrativo que pueda asimilarse a un Título de Ejecución Tributaria (TET), pues solamente contiene las características de un acto de la administración que dispone el inicio de la ejecución tributaria de un TET, según el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874, por tal razón no podría surtir los mismos efectos jurídicos de un TET pues resulta accesorio a un acto administrativo principal. Citó jurisprudencia referente a la naturaleza del PIET y su diferencia con el TET, como el Auto Supremo Nº 434/2015 de 17 de junio y la Sentencia Nº 2-A de 24 de febrero de 2016.

Indicó que la AT podría tardar años en iniciar el procedimiento de ejecución tributaria, hasta la emisión de un PIET, pese a la existencia de un TET, más aún cuando el instituto de la prescripción busca castigar al acreedor negligente, inactivo o pasivo en resguardo del principio de seguridad jurídica, razón por la cual en base a lo establecido por los arts. 59 y 60 del CTB-2003, el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria del SIN empieza desde la notificación con alguno de los TET establecidos en el art. 108 del CTB-2003 y no desde la notificación con el PIET.

Señaló que la AT pudo ejercer sus facultades de ejecución tributaria desde la presentación de las Declaraciones Juradas del IT (F-400) con Nº de Orden 2932414355, 2932516246 y 2937257155 correspondiente a los períodos fiscales agosto, octubre 2010 y agosto 2012, es decir, empezar a ejecutar dicha deuda tributaria desde septiembre de la gestión 2012; sin embargo, habría dejado transcurrir aproximadamente 8 años sin que hubiera emitido el PIET; por lo que, por falta de operatividad, el SIN tuvo como consecuencia la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria. Agregó que bajo la interpretación de la AGIT, el Fisco tendría la facultad de decidir el momento del inicio del cómputo de la prescripción, situación que vulnera el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, puesto que un contribuyente no puede estar reatado de manera indefinida a las indeterminaciones del sujeto activo.

Añadió que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) estableció que el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de declaraciones juradas con pagos en defecto inicia desde la presentación de la declaración jurada y no desde la notificación con el PIET, pues la determinación de la deuda tributaria es de conocimiento del contribuyente, citando la Sentencia Nº 25-1 de 27 de marzo de 2017 y la Sentencia Nº 35/2017 de 20 de marzo, agregando además que dicha jurisprudencia fue expuesta en el recurso jerárquico; sin embargo, la AGIT señaló que la jurisprudencia emitida por el TSJ no es fuente de derecho tributario, conforme establece el art. 5 del CTB-2003, empero, dicha jurisprudencia no fue citada como fuente de derecho tributario, sino como un criterio de interpretación de la norma; toda vez que, no resulta coherente que el TSJ y la AGIT tengan criterios de interpretación diferentes de una misma normativa y problemática.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se deje sin efecto en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020, declarando prescritas las facultades de ejecución tributaria de las declaraciones juradas del IT (F-400) con Nº de Orden 2932414355, 2932516246 y 2937257155 correspondientes a los períodos fiscales de agosto, octubre 2010 y agosto 2012.

Admisibilidad.

Mediante auto de 31 de mayo de 2021, de fs. 67, esta Sala admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado a la entidad demandada y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman conocimiento y defensa.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial cursante de fs. 107 a 113, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que el demandante solo realiza la reiteración de sus argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose ello, un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva, citando al respecto la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia Nº 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del TSJ.

Señaló que de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1862/2020, conforme lo descrito en su fundamentación técnico jurídica, cumple con la debida motivación y fundamentación; toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable, sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB.

Indicó que los fundamentos vertidos por el demandante no cumplen con lo establecido en el art. 327 del CPC-1975, toda vez que la cosa demandada no es clara ni precisa y tampoco señalan de qué manera la Resolución Jerárquica impugnada, afecta o lesiona los derechos de la parte demandante, incumpliendo los requisitos establecidos por el señalado artículo, citando jurisprudencia emitida por Sala Plena del TSJ a través de la Sentencia Nº 119/2017 de 13 de marzo de 2017, cuyo contenido refiere a los requisitos que debe contener una demanda contencioso administrativa y las consecuencias de su incumplimiento.

Señaló que la Resolución Jerárquica demandada, en cuanto al único punto el cual se circunscribe al alcance de la demanda, contiene en su acápite una explicación de las razones por las cuales confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0751/2020 y consideró su fundamentación suficiente para resolver los agravios expuestos por el entonces recurrente, habiendo producto de ello verificado que respecto a la deuda auto determinada mediante las Declaraciones Juradas Nº 2932414355, 2932516246 y 2937257155, correspondientes al IT de los períodos fiscales agosto, octubre de 2010 y agosto de 2012; la AT no notificó las mismas juntamente con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), consiguientemente, el cómputo de término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de tales Declaraciones Juradas, constituidas en Títulos de Ejecución Tributaria, aún no se inició.

Manifestó que, lo argumentado en el memorial de demanda carece de todo sustento y solo advierte una disconformidad infundada de la parte actora respecto a la subsistencia de la referida facultad de ejecución tributaria del ente fiscal, lo cual no demuestra una supuesta errónea o indebida aplicación de la norma por la AGIT, por lo que el demandante debió señalar con precisión cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna vulneración, sin embargo no lo hizo, pues omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente realizó una interpretación errónea de la norma.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Sergio Pantelis Fernández
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 9-2, 13-II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado. Artículos 53, 54, 59, 60, 61,62, 66 y 150 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022SE/0170/2022Fuente oficial