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TSJReiteradora

SE/0170/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que el factor de riesgo se encuentra fundamentado en el sub numeral 4.2.1. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, conforme al art. 55 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 5...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 170

Sucre, 18 de julio de 2023

Expediente:

197/2022-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0609/2022 de 22 de junio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 25, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Regional José Luís Mollinedo Koya (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0609/2022 de 22 de junio de fs. 4 a 16; el Auto de 30 de septiembre de 2022 que admitió la demanda de fs. 27; la contestación de fs. 65 a 77; la Réplica de fs. 86 a 90; la Dúplica de fs. 93 a 97; el Decreto de Autos para Sentencia de 4 de abril de 2023 de fs. 98; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 23 de noviembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY (en adelante ADA), por cuenta de César Vaca Severiche (en adelante el contribuyente), tramitó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-62447 (fs. 43 del Anexo 1, foliación invertida en todo el Anexo), para la importación de una topadora Caterpillar.

El 1 de febrero de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 14 del Anexo 1) con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2016CDGRSC0140 de 18 de enero de 2016 (fs. 12 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-62447.

El 25 de febrero de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 48 del Anexo 1) con el Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) AN-UFIZR-DIL-191/2016 de 18 de febrero (fs. 48 a 49 del Anexo 1), que comunicó precios ostensiblemente bajos que generan duda razonable sobre la exactitud del valor declarado.

El 1 de junio de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 86 del Anexo 1), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-UFIZR-VC-184/2016 de 1 de marzo (fs. 68 a 83 del Anexo 1), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de Bs27.952,00.- (Veintisiete mil, novecientos cincuenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), intereses y multa por la contravención tributaria por omisión de pago.

Mediante memorial de 30 de junio de 2016 (fs. 95 a 99 del Anexo 1), el contribuyente señaló que los cargos de la referida VC, carecen de fundamento, porque la importación cuenta con documentación que sustenta el valor pagado o por pagar.

El 27 de enero de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 188 del Anexo 1), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1409-2019 de 31 de diciembre (fs. 151 a 183 del Anexo 1), que determinó la deuda tributaria de Bs33.093,00.- (Treinta y tres mil, noventa y tres 00/100 bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por la contravención tributaria de omisión de pago.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 392 a 400 del Anexo 2), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2020 de 3 de agosto (fs. 417 a 435 del Anexo 3), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-UFIZR-VC-184/2016 y dispuso que la AN emita una nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los Métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería, de acuerdo a la normativa aplicable.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 438 a 441 del Anexo 3), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1557/2020 de 26 de octubre (fs. 450 a 461 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, emita nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, determinando de manera expresa los datos y antecedentes que fijen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa aplicable.

El 23 de marzo de 2021, la AN notificó al contribuyente (fs. 538 del Anexo 3), con la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021 de 4 de marzo (fs. 514 a 536 del Anexo 3), que determinó preliminarmente la deuda tributaria de Bs34.746,00.- (Treinta y cuatro mil, setecientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por omisión de pago.

Mediante memorial de 14 de abril de 2021 (fs. 544 a 550 del Anexo 3), el contribuyente señaló que la referida VC, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y transparencia, porque la AN emitió actos administrativos sin cumplir las determinaciones emitidas en impugnación administrativa; asimismo, señaló que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021 carece de fundamento respecto del precio realmente pagado.

El 3 de enero de 2022, la AN notificó al contribuyente (fs. 619 del Anexo 3), con la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-412-2021 de 30 de diciembre (fs. 586 a 614 del Anexo 2), que determinó la deuda tributaria de Bs34.746,00.- (Treinta y cuatro mil, setecientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA, intereses y sanción por omisión de pago.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 17 a 28 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0177/2022 de 14 de abril (fs. 69 a 87 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021 y dispuso que la AN, emita una nueva VC fundamentando la duda razonable, el descarte de los Métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercadería, de acuerdo a los arts. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 90 a 105 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0609/2022 de 22 de junio (fs. 126 a 138 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN emita nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, determinando de manera expresa los datos y antecedentes que fijen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa aplicable; además, cumplir lo determinado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1557/2020 de 26 de octubre.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 17 a 25), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

El factor de riesgo se encuentra fundamentado en el sub numeral 4.2.1. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, conforme al art. 55 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante la Resolución N° 1684).

En el sub numeral 4.2.3. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se determinó que el precio declarado es ostensiblemente bajo, porque existe una diferencia de 74.02% entre el valor declarado, con el precio referencial encontrado.

La Factura Comercial N° INV0011 de 5 de septiembre de 2015, incumple: “…los inc. e) descripción… y inciso i) Lugar y condición… incoterm, incumpliendo el art. 5 de la Resolución 1684, para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado…” (Textual); por otra parte, señaló que la referida factura, no corresponde a una venta para la exportación, porque fue emitida en una subasta al interior del país de origen; por lo que, no acredita una negociación internacional efectiva.

Añadió que la forma y medio de pago debe ser acreditado por el importador; por lo que, la Factura Comercial N° INV0011, debe respaldarse con documentación.

El Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-191/2016 de 18 de febrero de 2016, solicitó que el operador formule descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

La VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, fundamentó técnicamente los motivos sustentaron el descarte de los métodos secundarios de valoración.

Reiteró que la AN solicitó al importador presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan a su derecho, conforme a los arts. 54 de la Resolución N° 1684, 69 del CTB-2003, 17 de la Decisión N° 571; empero, el contribuyente no presentó la información que puede ser presentada conforme dispone el art. 54-2 de la Resolución N° 1684.

En el sub numeral 4.3.6.1. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, se expuso porque no se pudo aplicar los primeros cinco métodos de valoración.

El sub numeral 4.2.3. inciso a) de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, contiene un cuadro denominado “ENCONTRADO” que describe las características de la mercadería que fue considerada como precio referencial; acreditando que, la referida VC determinó el momento aproximado de importación y el nivel comercial.

Conforme al art. 7-1 del Acuerdo de Valor de la OMC y el numeral 6.2 inciso b) de la Resolución de Directorio RD 01-012-19 de 26 de marzo de 2019, se buscó mercadería con características más próximas a la importada, tomando en cuenta el momento más próximo a la emisión de la Factura Comercial, el país de origen, el nivel comercial y cantidades en la Base de Datos SIVA de la AN; asimismo, de acuerdo a los arts. 55 y 61 de la Resolución N° 1684, se consideró el precio referencial con características similares, aplicando de manera sucesiva los métodos de valoración del primero al quinto.

Citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la LGA, 48 del RCTB-2003 y 6 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la resolución impugnada y se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-412/2021; o en su caso, que la AGIT emita un nuevo fallo imparcial, a partir de compulsa correcta de antecedentes.

Admisión.

Mediante Auto de 30 de septiembre de 2022 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 65 a 77, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 8 de julio, N° 32/2016 de 20 de octubre, N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).

La demanda contenciosa administrativa carece de argumentos, porque no tiene relación con los hechos expuestos y los supuestos agravios; asimismo, contiene manifestaciones abstractas y genéricas que ya fueron analizadas y resueltas en la impugnación administrativa; aspectos que, impiden al TSJ ingresar al fondo de la controversia, conforme a las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.

El petitorio de la demanda contenciosa administrativa es incongruente, porque solicitó declarar firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-412/2021; sin tomar en cuenta que la resolución impugnada anuló obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021; por lo que, el TSJ no puede ingresar al fondo de la controversia, conforme a la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y las Sentencias N° 272 de 11 de diciembre de 2020 y N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.

El cuadro del sub numeral 4.2.3. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-48-2021, no acredita cómo es que la AN comparó el precio referencial encontrado con el precio declarado, ni expuso de qué manera se comparó los ajustes, tampoco, se determinó el período aproximado; por lo que, carece de fundamentación sobre el factor de riesgo y los precios ostensiblemente bajos.

La documentación soporte de la DUI C-62447, sustenta la forma de pago y características de la mercadería importada; por lo que, si la AN requería mayor información debió solicitarla conforme prevé el art. 53-1-a) de la Resolución N° 1684.

La AN omitió compulsar todos los “elementos”, demostrando una deficiente fundamentación porque la solicitud de documentación realizada al contribuyente en el Acta de Diligencia, es genérica.

La AN omitió fundamentar el descarte de los métodos secundarios de valoración, porque sólo se limitó a señalar que el contribuyente no presentó la información y documentación solicitada.

La AN se limitó a citar el art. 48-3-a) de la Resolución N° 1684 y señalar que no fue posible flexibilizar el Primer Método, porque el contribuyente no aportó documentación; sin embargo, omitió precisar qué preceptos no pudieron flexibilizarse y cuál es la razón que sustenta su conclusión.

La AN omitió acreditar objetivamente, cómo es que se descartó los métodos secundarios de valoración con base en la flexibilidad razonable para utilizar el Último Método de Valor.

La AN se limitó a citar normativa y señalar que consideró los precios referenciales; empero, no analizó, ni explicó técnicamente, cómo fueron obtenidos los precios referenciales, tampoco consignó mayores elementos para determinar el valor FOB, desconociendo el art. 55-5 de la Resolución N° 1684.

Aclaró que los precios de referencia, sólo sirven como indicadores de riesgo, no para sustentar dudas de la AN, porque no pueden sustituir los valores declarados sin agotarse los métodos de valoración en orden sucesivo y aplicar nuevamente la flexibilidad razonable en la misma secuencia.

En ese contexto, la AGIT concluyó que la falta de fundamentación de la VC y la RD emitidos por la AN, vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa del contribuyente, incurriendo en causales de anulabilidad.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN, por memorial de fs. 86 a 90, presentó Réplica ratificando los argumentos de su demandada y petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 93 a 97, presentó Dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

De acuerdo a la diligencia de notificación de fs. 55, el contribuyente en calidad de tercero interesado, fue notificado el 13 de enero de 2023, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó al proceso; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosiguió conforme a Ley.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia el 4 de abril de 2023 a fs. 98.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 1585/2014 de 19 de agosto. Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre.

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