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TSJ

SE/0170/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 170/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 75/2020-CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada :IResolución Jerárquica AGIT-RJ II0552/2020 de 26 de febrero.

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 38, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz representada por Liana Alison Domínguez Valle apoderada de Roberto Carlos Cuéllar Alderete, Gerente de la referida administración aduanera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0552/2020 de 26 de febrero; el Auto de admisión de fs. 40; la contestación a la demanda de fs. 67 a 72 vta., réplica a fs.97 a 100 vta., duplica 104 a 107; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 177; y los antecedentes procesales.

II. DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA

1.- La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a traves de su representante legal, alegó que, los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, están debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución 1684, encontrando su análisis en el contenido de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-1538-2018 numeral 4.2.1., que establecería los motivos que respaldan el trabajo de la AN; asimismo, señaló que el punto 4.2.2 de la VC estableció el detalle de las mercancías declaradas y la encontrada, aplicando el art. 55 de la Resolución Nº 1684, señalando las características técnicas que permiten el análisis de los precios de referencia.

2.- Expuso que, el rechazo a la aplicación del primer método está detallado en el punto 4.4.1 de la VC, analizando los motivos por los cuáles se rechazó su aplicación, conforme los documentos soporte del despacho aduanero y el incumplimiento del artículo 5 incs. b) c) e) y g) de la Resolución Nº 1684. Indicó que, los descargos presentados por el operador no permitieron la aplicación del art. 8 de la Resolución Nº 1684; por el contrario, señala que no se encontró documento que respalde el precio realmente pagado o por pagar que respalde la negociación, añadió que la factura comercial DBK048116 incumple la normativa prevista por el art. 9 de la Resolución 1684, motivos por los cuales la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1538/2018 de 19 de diciembre, hizo conocer las observaciones al sujeto pasivo otorgando el plazo para que el mismo presente pruebas que respalden el pago del precio real, motivos por los que refieren se descartó el primer método de valoración.

Finalmente, solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 552/2020, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 689/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

III. CONTESTACION DE LA AGIT

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 86 a 98, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1. Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, que demuestra una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtué los vicios de la Vista de Cargo N° AN-UFIZR-VC-1538/2018 y en la Resolución Determinativa N° ANGRZGR-ULEZR-RESDET-689-2019, relacionadas a la falta de fundamentación que se verificó.

2. Índico que, la Resolución Jerárquica anuló obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISC-1538-2019, por los vicios en su formación; empero, el demandante solo citó la VC sin mayores argumentos que pueda revertir la decisión anulatoria.

Sobre la duda razonable, refirió que la AN alegó erróneamente los factores de riesgo que detalló bajo los incisos d) y q), cuando corresponden a los previstos en los incisos p) y q) del art. 51 de la Resolución Nº 1684 de la CAN y no se observa análisis respecto a los precios de referencia que, al efecto hubiera considerado, su fuente y los ajustes realizados para hacerlos comparables, respaldándose incongruentemente en otros aspectos, como inconsistencia en las condiciones de compra, que tampoco fue explicado; además, se consideraría que al ser mercancías usadas los valores se presumirían subvaluados, afirmación que no tendría una exposición razonada de cómo se llegó a esa conclusión. Es así que, la VC no fundamentó los factores de riesgo que establezcan la duda razonable conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684.

Afirmó que, en la Vista de Cargo se evidencia la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración; puesto que, la AN solo se limitó a citar la normativa legal, sin respaldar sus afirmaciones en documentos objetivos que cursen en antecedentes administrativos tal como los documentos de soporte de la DUI; además, la aplicación de los arts. 36-2, 53-2 y 55-5 de la Resolución Nº 1684, para los métodos secundarios, que también implica que, la AN debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes, utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o el descarte de los métodos. Para determinar el valor de la mercancía sujeta a verificación, la AN habría obtenido valores de la base SIVA, considerando las características señaladas en el documento de soporte, estableciendo un valor FOB de $us.26.389,19, mediante la aplicación del método del último recurso, sin explicar técnicamente cómo fue obtenido, tampoco se consignaron mayores elementos y análisis respecto de las características consideradas, puesto que solo las citó.

Es así que, la AN no habría completado todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado, conforme prevén los arts. 36 y 61 de la Resolución Nº 1684, cuándo es obligación del ente aduanero, consignar en la VC todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado; por lo que, el sujeto pasivo se vio privado de asumir defensa respecto de la determinación del valor en aduana durante el proceso, incumpliendo los arts. 68-7 y 76 del CTB-2003.

Por lo expuesto, solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0552/2020 de 26 de febrero.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. El 19 de junio de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) El Trompillo SR. registró y validó la DUI C-31749, por su comitente Jhoselin Arleth Céspedes Pardo, Para la nacionalización de mercancías diversas, cuya DUI fue sorteada a canal rojo.

2. El 21 de agosto de 2018, la Administración Aduanera notificó personalmente a Jhoselin Arleth Céspedes Pardo, con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0001050, de 9 de agosto de 2018, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a las formalidades aduaneras del Operador en relación de la DUI C-31749.

3. El 15 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera notificó por medio electrónica a Jhoselin Arleth Céspedes Pardo, el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-1491/2018, de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual señaló la existencia de los factores de riesgo de acuerdo con el art. 51 incs. a), f), q) de la Resolución N° 1684 que generaron duda razonable sobre el valor declarado, y que, de la comparación de los precios declarados frente a los encontrados, se estableció un valor FOB de USD8.507,56.

4. El 19 de noviembre de 2018, Jhoselin Arleth Céspedes Pardo, presentó a la Administración Aduanera descargos el Acta de Diligencia Control Diferido N° ANUFIZR-DIL-1491/2018, señalando que no se evaluaron los documentos presentados a momento del despacho, y adjuntando copia de un giro bancario, impresiones de páginas web de precios referenciales y facturas de compra en el mercado interno.

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