Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 171/2008
EXP. N°: 166/2004
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Seguros PROVIDA S.A., representado por Justino Avendaño Renedo contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, representada por Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente a.i.).
FECHA: 23 de julio de 2008.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Seguros Provida S.A., representado por su Gerente General Justino Avendaño Renedo contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, representada por el Superintendente a.i., Guillermo Aponte Reyes Ortiz.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 153-166 vuelta, complementada a fojas 181 y vuelta., interpuesta por Seguros Provida S.A., representada legalmente por su Gerente General Justino Avendaño Renedo contra Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente Interino de Pensiones, Valores y Seguros, impugnando la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 288 de 17 de junio de 2004.
CONSIDERANDO: Que el demandante con los términos contenidos en el memorial que cursa de fojas 153-166 vuelta, fundamenta su acción manifestando los siguientes extremos:
1º.- Que la impugnación a la Resolución SPVS-IP Nº 288 de 17 de junio de 2004 confirmatoria del dictamen de fecha de invalidez Nº 040/2004 emitido por la Intendencia de Pensiones, implica también su impugnación, tomando en cuenta que se halla agotada la vía administrativa, toda vez que los artículo 24-VI del Decreto Supremo Nº 25293 de 30 de enero de 1999 y 9 del Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004 determinan que la Resolución impugnada no admite recurso ulterior.
2º.- Refiere que el 22 de diciembre de 2003, se presentó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia AFP S.A., la solicitud de pensión por invalidez del señor Alberto Caracilia Solíz, cuyo formulario de declaración de enfermedad y diagnóstico del Ente Gestor de Salud fechado en 30 de diciembre de 2003 y firmado por el Médico del Trabajo de la Caja Nacional de Salud, indicaba que su enfermedad se inició en 1995 con convulsiones y pérdida de conocimiento, presentando a la fecha del certificado crisis aún de manera continua con frecuencia de cuatro al mes pese a la medicación suministrada.
3º.- A raíz de tal solicitud, la Unidad Médico Calificadora de la Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia AFP S.A., en cumplimiento de los artículos 24 y 62 del Decreto Supremo Nº 24469, en 9 de febrero de 2004 emitió el Dictamen de Calificación FUT Nº 053/2004, determinando como fecha del siniestro "Indeterminada", calificando un porcentaje de incapacidad de 32% de origen común por enfermedad, cuya revisión solicitó el afiliado a la Unidad Médica Calificadora de la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia AFP S.A., instancia que conjuntamente la representante de Seguros Provida S.A. en junta médica ratificó el dictamen mediante acta R-12/2004 de 7 de abril de 2004, notificándose con este resultado de la revisión en 12 de abril de 2004.
4º.- Afirma que, en 14 de abril de 2004, Seguros Provida S.A., amparado en el Decreto Supremo Nº 27324 de 22 de enero de 2004 en su artículo 9º, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros dirimir la fecha de siniestro por existir disconformidad entre la fecha dispuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia AFP S.A., pronunciando la médico calificador de la Intendencia de Pensiones en 17 de mayo de 2004, el Dictamen de fecha de invalidez Nº 040/2004 estableciéndose como fecha del siniestro "indeterminada" arguyendo el artículo 5 del Decreto Supremo anotado, en virtud del cual la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros pronunció la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 288 de 17 de junio de 2004 aprobando el dictamen Nº 040/2004, resolución que resulta gravosa a los intereses de la entidad que representa.
5º.- Realizando una serie de consideraciones sobre la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, sobre el Seguro Social Obligatorio de Largo y Corto Plazo, el demandante señala que Seguros Provida S.A., se constituye en una empresa de seguros de personas, que administra, previa licitación internacional la cobertura de seguros previsionales del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo previsto por la Ley Nº 1732 de Pensiones y sus Decretos Reglamentarios, estando esta cobertura regida por los contratos de seguros y las pólizas de seguro suscritas por la entidad demandante con las Administradoras de los Fondos de Pensiones: Futuro de Bolivia AFP S.A. y BBVA Previsión AFP S.A., cuya redacción se enmarca dentro de la Ley de Pensiones, el Código de Comercio, Código Civil, normas reglamentarias del Poder Ejecutivo y Resoluciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, para cubrir prestaciones por las contingencias de muerte e invalidez derivadas del riesgo común o profesional de los afiliados a estas Administradoras de Fondos de Pensiones. Enfatiza el hecho de que los contratos y pólizas de seguro en ninguna de sus cláusulas determina la posibilidad de obligarse al pago de seguro por "Cobertura Automática", emanada de una fecha de invalidez "indeterminada", pues, estos conceptos no son propios del Seguro en general y son contrarios a los preceptos de las normas señaladas, manifestando que la Resolución Administrativa impugnada no toma en cuenta que las Administradoras de Fondos de Pensiones, a través de las Compañías de Seguros son las encargadas de cubrir el Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo, consistente en las pensiones de jubilación, invalidez y muerte, siendo indispensable para la cobertura de la pensión de invalidez, la declaración expresa del ente gestor de salud en sentido de que no procederá más la atención curativa al tratarse de una afección permanente e irreversible, situación que es acreditada con el diagnóstico médico y el llenado del formulario de declaración de enfermedad ante la Administradora de Fondos de Pensiones, documentos idóneos para determinar la fecha y calificación de la invalidez de la afiliada efectuada por la Unidad Médico Calificadora de la AFP y de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
6º.- Afirma que los artículos 8, 16 y 20 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, reglamentario de la Ley Nº 1732 de Pensiones, regulan el Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo, establecen los requisitos para otorgar a sus afiliados los beneficios correspondientes y que en el presente caso debe cumplirse con la prestación de invalidez por riesgo común desde la fecha que indique la calificación de invalidez, por lo que no es posible que exista una fecha de invalidez "indeterminada", siendo necesaria y hasta indispensable la determinación de la fecha de invalidez a fin de determinar los plazos de exigibilidad del derecho a solicitud de pensión, de aceptarse una fecha "indeterminada" de invalidez , significaría un atentado no sólo contra la Aseguradora que otorga este servicio, sino contra el sistema de previsión, provocando una oscuridad en el periodo en que se presentó el siniestro, no pudiendo comprobarse si éste se presentó dentro del periodo de validez de la póliza de seguro, tomando en cuenta que ella tiene vigencia desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2006.
7º.- Interpretando el alcance de la Ley de Pensiones, sus Decretos Supremos Reglamentarios Nos 24469 y 27324, el demandante concluye señalando que estas disposiciones legales aplicadas al caso específico del afiliado Alberto Caracilia Solíz, no contemplan el concepto de cobertura automática y que tales disposiciones legales serian violadas al disponerse una fecha de siniestro indeterminada, que a su vez implicaría un cumplimiento automático de los requisitos exigidos por la propia ley, transgresión al concepto fundamental en materia de Seguros en General; máxime si se toma en cuenta que dichas disposiciones legales establecen la obligación de cooperación que debe observar el afiliado a la AFP o entidad aseguradora; así como la obligación que los entes gestores de salud a emitir un diagnóstico para el paso al Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo, así como para proporcionar los antecedentes técnico-médicos para que el medico calificador de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros efectúe la calificación correspondiente, afirmando por ello que la Resolución Nº 288 de 17 de junio de 2004 emitida por la Intendencia de Pensiones, desconoce la normativa legal aplicable, así como los principios generales que rigen la actividad de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros como los principios de sometimiento pleno a la Ley, de la verdad material, de buena fe, de imparcialidad, de legalidad y el principio de jerarquía normativa.
8º.- Finalmente, el demandante presenta un análisis sobre la normativa regulatoria, de sus relaciones como entidad aseguradora con la Administradora de Fondo de Pensiones, afirmando que esta relación está regida por las disposiciones del Código de Comercio, siendo fuente principal la autonomía de la voluntad, supeditada únicamente a las cláusulas contractuales y a las pólizas de seguro, existiendo por tanto un contrato, que, conforme al artículo 519 del Código Civil es ley entre las partes, donde no cabe la posibilidad de existencia de un hecho indeterminado, cuando el cumplimiento de los contratos se encuentra reatado a la efectivización de una condición, sea esta suspensiva o extintiva, pero en ningún caso "indeterminada", no habiéndose contemplado en los contratos suscritos entre Provida S.A. y la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia, ni en las pólizas de seguro la posibilidad de dar cobertura a los afiliados por una fecha de invalidez indeterminada y menos una cobertura automática porque atenta contra la naturaleza de la obligación pactada.
Por todo lo anotado, el demandante, solicita se declare probada la demanda y por tanto, sin valor legal la Resolución impugnada en la presente vía y el Dictamen de fecha de Invalidez Nº 040/2004 de 17 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 183, previo el cumplimiento de la observación de fojas 169 en sentido de que el demandante debe presentar copia legalizada de la resolución impugnada y de la diligencia de notificación, se corrió en traslado a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, formulando respuesta mediante su apoderado a fojas 219-229 vuelta, negando los términos de la demanda y los extremos de la pretensión de contrario, oponiendo al mismo tiempo la excepción perentoria de falta de acción y derecho con los siguientes fundamentos:
I.- Indica que la demanda iniciada por Seguros Provida S.A., se circunscribe a los alcances del artículo 5º del Decreto Supremo 27324 de 22 de enero de 2004, considerando que la excepción de fecha indeterminada, dejó de convertirse en excepción para ser aplicada como regla -textual-. Al respecto, continúa el demandado, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, emitió la nota SPVS-IP-DB 2512/2004, estableciendo la obligatoriedad para las Compañías Aseguradoras que otorgan servicios de seguro de riesgo común y riesgo profesional de pagar las solicitudes de pensión de invalidez con dictamen que posea como fecha de siniestro una fecha "indeterminada", ello en mérito a la existencia de un acta de entendimiento de 31 de enero de 2003, suscrita entre el Intendente de Pensiones, Intendente de Seguros y Gerentes Generales de las entidades aseguradoras contratadas para brindar las prestaciones de riesgo común y riesgo profesional, documento en base al cual se redactó el artículo 5º del Decreto Supremo 27324, estableciendo el tratamiento excepcional a la fecha de invalidez como fecha incluida en un semestre o, como fecha indeterminada. En el primer supuesto, se dará cumplimiento a los requisitos de cobertura establecidos en la Ley de Pensiones, en el segundo supuesto o fecha indeterminada, la situación dará cumplimiento automático a estos requisitos, norma que es de estricto cumplimiento, más aún si en aquel acta se consideró expresamente el tratamiento que recibirían los casos de siniestro con fecha indeterminada, aspecto que fue plasmado en la circular SPVS-IP-011/03 que nunca fue impugnada o reclamada por la compañía demandante.
II.- Manifiesta que el tratamiento normativo relacionado con los seguros de riesgo común o riesgo profesional no debe circunscribirse a las características propias del seguro privado, pues aquellos no son voluntarios sino obligatorios, deviniendo por ello de una ley como es la número 1732 de 29 de noviembre de 1996, poseyendo una característica sobre todo de carácter social. La Unidad Médico Calificadora de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a tiempo de emitir el informe técnico médico tomó en cuenta para la determinación de la fecha de invalidez del asegurado el informe médico emitido por el Ente Gestor de Salud, el que daba cuenta de la enfermedad que padecía el asegurado, traducida en crisis convulsivas esporádicas tipo pequeño mal con características de incurables e irreversibles que determinan la dificultad para establecer el momento cronológico de inicio de la enfermedad. Manifiesta que es necesario hacer notar que esta fecha de siniestro indeterminada fue ratificada por la representante de Seguros Provida S.A. y no existe pronunciamiento de su acuerdo con la misma (sic fojas 220 vuelta).
III.- Señalan que la determinación de fechas de invalidez, sus implicancias y los procesos que pueden presentarse en torno al tema, son asuntos inherentes al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, por lo que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, se encuentra facultada por los artículos 49 incisos a) y b) de la Ley de Pensiones Nº 1732, 37 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular Nº 1864 de 15 de junio de 1998, 9 del Decreto Supremo 27324 de 22 de enero de 2004, para oficiar de ente dirimidor en casos en los que no exista acuerdo entre la Administradora de Fondo de Pensiones y la Compañía de Seguros sobre la determinación de la fecha de invalidez, a más de que se encuentra también compelida a cumplir las normas citadas y exigir su cumplimiento, motivo por el cual, la entidad demandante no puede discutir la competencia con la que actuó al pronunciar la Resolución SPVS-IP-288/2004 que ahora trata de impugnar, adquiriendo la calidad de definitiva al ser de única instancia sin que contra ella, proceda recurso ulterior.
IV.- Efectuando un resumen del contenido de la demanda, el demandado afirma que el acto administrativo impugnado por Seguros Provida S.A., emana de la atribución conferida a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros a través de los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 27324, reglamentario de la Ley de Pensiones, habiendo Seguros Provida S.A., adquirido el compromiso de pagar las prestaciones y cumplir con la normativa vigente a tiempo de la licitación pública internacional y al momento de firmar los contratos; no otra cosa significa, que las cláusulas cuarta, quinta, sexta y novena expresen este compromiso y la obligatoriedad del demandante a cubrir los seguros por los que se contrató con la Compañía Aseguradora, siendo equivocada la posición del demandante cuando pretende supeditar el cumplimiento de sus obligaciones a un contrato de seguro privado y al Código de Comercio, cuando la realidad es que el pago de pensiones por parte de las aseguradoras, no emerge de un contrato de seguro privado individual y voluntario, pues el contrato cuyo origen se remonta a la Ley de Pensiones y sus disposiciones reglamentarias, tiene origen social, estableciéndose la obligatoriedad que tienen las AFP's de contratar con entidades aseguradoras previamente seleccionadas para otorgar las prestaciones de riesgo común y riesgo profesional,
V.- El demandado manifiesta que la entidad aseguradora demandante posee la obligación de cumplir a cabalidad la cláusula cuarta del contrato que la compele a realizar los pagos de pensiones por invalidez, muerte y gastos funerarios del Seguro Social Obligatorio en virtud a las primas únicas por riesgo común y riesgo profesional pagadas por los trabajadores afiliados y los empleadores, con observancia de los procedimientos y requisitos exigidos por Ley, pues, dentro de este marco se pronunció la Resolución Jerárquica del SIREFI SG SIREFI 018/2004 de 29 de octubre de 2004, en la que claramente se señaló que la naturaleza del contrato o póliza de seguro, emergente del proceso de licitación, no debe ser entendida como la de un contrato de seguro privado regulado exclusivamente por el Código de Comercio y la Ley de Seguros, sino que debe ser comprendido como un contrato de seguro previsional de carácter social, siendo los beneficiarios del seguro, los afiliados a las AFP's, pagando la prima no en forma directa, sino a través de su empleador que entrega los recursos a las AFP's, que se constituyen en tomadores de seguro y responsables de pagar la prima global a las compañías aseguradoras, con el objeto, precisamente, de asegurar a los afiliados contra los riesgos de invalidez y fallecimiento por causas de riesgo común o profesional provenientes de enfermedad o accidente y dentro del marco del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, marco en el que la naturaleza social de los contratos suscritos entre las AFP's y compañías aseguradoras hace que éstos no sean considerados como contratos de seguro voluntario, puros y simples, sino emergentes de la Seguridad Social, obligatorio y de alcance general.
VI.- La respuesta señala que se tiene demostrado que la Resolución Administrativa SPVS-IP-288/2004 fue pronunciada dentro del marco señalado por el artículo 5 del Decreto Supremo 27324 que confiere a la Unidad Médica Calificadora de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en caso de no poder establecerse una fecha determinada de invalidez, la facultad de dirimir el desacuerdo en las fechas de siniestro, estando confirmada la validez y eficacia de este acto administrativo en la concurrencia simultánea de sus elementos esenciales, cuales son conforme al artículo 28 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, habiéndose cumplido con la forma de todos los procedimientos aplicables para la emisión de la resolución ahora impugnada por Seguros Provida S.A., quién no toma en cuenta que la facultad es integral, pues, caso contrario se arribaría a una calificación parcial y sesgada. En relación al caso concreto que motiva la litis, transcribe los artículos 24, 25 y 41 del Decreto Supremo anotado, que norman la forma de establecer la fecha de invalidez, la actividad del Tribunal Médico Calificador, el derecho del asegurado a la solicitud de pensión, la obligación que poseen los entes gestores de salud a remitir los antecedentes técnico-médicos y los exámenes y revisión médicas adicionales que pudiesen requerir los médicos calificadores con el objeto de determinar en ese último caso, la fecha exacta de invalidez o el periodo que deberá estar determinado como semestre, año, bienio o trienio a efecto de determinar el inicio y final de cualquiera de estos periodos.
VII.- Amparado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opone la excepción perentoria de falta de acción y derecho, señalando que la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 288/2004 de 17 de junio de 2004, fue pronunciada con la facultad prevista por el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 27324 y siguiendo los procedimientos establecidos por el cuerpo legal citado, por lo que la concepción que posee Seguros Provida acerca del daño que le causan los artículos 5º y 6º de aquel Decreto Supremo resulta equivocada y, en todo caso, debió iniciar la acción legal tomando en cuenta que dicha norma fue pronunciada por el Poder Ejecutivo, no pudiendo accionar contra la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en la vía del proceso contencioso administrativo, en vista de que esta entidad únicamente cumplió con el mandato legal de cumplir y hacer cumplir la ley y sus reglamentos.
La entidad demandada, con el fundamento de su respuesta y de la excepción perentoria opuesta, solicita declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante.
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