Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 171/2011.
EXP. N°: 20/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Empresa Petrolera Chaco S.A. c/ SIRESE
FECHA: Sucre, treinta de junio de dos mil once.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la empresa Petrolera Chaco S.A. representada por Gastón Bilder en contra del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) en la que impugna la Resolución Administrativa Nº 950 de 13 de octubre de 2005.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 54 a 68, respuesta de fojas 169 a 171, réplica de fojas 174 y dúplica de fojas 180, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO I: Que el representante legal impugna la Resolución Administrativa Nº 950 pronunciada el 13 de octubre de 2005 por el Superintendente General del SIRESE y como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señaló:
En razón de haberse producido un déficit de diesel oil originado en el incumplimiento de las empresas mayoristas respecto a la importación de dicho hidrocarburo, mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 800/2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, la Superintendencia de Hidrocarburos dictó una resolución urgente disponiendo que las empresas productoras de petróleo crudo abastezcan con esa materia prima a la Empresa Boliviana de Refinación S.A. y determinó sanciones para el caso de incumplimiento. La empresa Chaco impugnó dicha resolución en ambas instancias administrativas, habiendo la Superintendencia General del SIRESE pronunciado la Resolución Administrativa Nº 864 de 12 de abril de 2005 que desestimó ilegalmente el recurso jerárquico, que a su vez, motivó la presentación de una demanda contencioso- administrativa que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.
Que el 6 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Hidrocarburos dictó la Resolución Administrativa SSDH Nº 1238/2004, mediante la cual dejó sin efecto la señalada Resolución Administrativa SSDH Nº 800/2004 y de igual forma dispuso en calidad de resolución urgente, que los productores de petróleo crudo entreguen su producto a todas las refinerías del país para abastecer el mercado interno. En tiempo hábil Chaco interpuso recurso de revocatoria el cual fue rechazado mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0255/2005 de 3 de marzo de 2005, por lo que presentó el correspondiente recurso jerárquico.
Durante la tramitación del indicado recurso, el 1 de septiembre de 2005, la Superintendencia de Hidrocarburos dictó la Resolución Administrativa SSDH Nº 1157 con la que de oficio dejó sin efecto la Resolución Administrativa SSDH Nº 1238/2004 de 6 de diciembre de 2004, la cual es objeto de impugnación en la presente demanda.
Contra dicho acto administrativo, Chaco interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, último que fue resuelto por la Superintendencia General del SIRESE con la Resolución Administrativa Nº 950 que desestimó el recurso jerárquico y que es impugnada en el presente proceso, porque omitió pronunciarse sobre el fondo del recurso jerárquico interpuesto con el equivocado argumento de que no podía revocar o confirmar el señalado acto administrativo ni los subsecuentes, en razón de haberse dejado sin efecto la resolución que motivó los recursos de impugnación, de este modo desconoció la normativa reglamentaria vigente y aplicó de manera errónea la relativa a su propia competencia y atribuciones, cuando expresó que se ejercen para revisar recursos jerárquicos de resoluciones o actos administrativos vigentes dictados por los Superintendentes Sectoriales, argumento que vicia de ilegitimidad y nulidad la resolución impugnada y que vulnera sus derechos y garantías constitucionales atinentes al derecho a la defensa en juicio.
Que la Superintendencia General ha incumplido su deber de resolver en el fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del SIRESE y el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los cuales no prohíben ni expresan tácitamente que el ente regulador se pronuncie sobre actos o resoluciones administrativas impugnadas que, en algún momento de la tramitación de los recursos administrativos fueron dejadas sin efecto, y durante su vigencia produjeron efectos lesivos contra los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado que aun no han sido reparados. Asimismo, en la resolución impugnada, no se hace referencia a ninguna disposición legal que establezca la improcedencia de un recurso jerárquico en las circunstancias anotadas.
Que en el caso, Chaco interpuso oportunamente el recurso de revocatoria cuando aun se encontraba vigente la Resolución Administrativa Nº 1238/2004 y de igual forma, el recurso jerárquico cuando se encontraba en vigor la Resolución SSDH Nº 0255/2005 (que resolvió el recurso de revocatoria) y no sólo para que sea revocada sino para que se declare y reconozca su nulidad y los daños y perjuicios que ha ocasionado. Señaló que la doctrina uniforme en materia de Derecho Administrativo, además del interés actual del administrado, admite y reconoce ampliamente el interés retrospectivo del administrado a efectos de conferir legitimación para la admisibilidad de los recursos.
En consecuencia, queda demostrado que se ha provocado un estado de indefensión a Chaco y que se ha vulnerado el debido proceso legal, no habiendo sustentado la resolución impugnada en los hechos y antecedentes que le sirven de causa ni en el derecho aplicable, por lo que el acto administrativo carece de causa, debido procedimiento, razonabilidad, fundamento y finalidad que son elementos de validez del acto administrativo previstos en los incisos b), d), e) y f) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, incurriendo en las causales de nulidad previstas en los incisos c), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada en todas sus partes.
Argumentó que como se tiene demostrado, tanto la Resolución 1238/2004 y la 0225/2005 ambas emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos, son ilegales y nulas porque han impuesto la atentatoria e ilegal Resolución Urgente, consistente principalmente en la obligación de abastecimiento de petróleo crudo a favor de una empresa privada en particular, obligación inexistente en el ordenamiento jurídico vigente al momento de su pronunciamiento. En el procedimiento administrativo se ha demostrado de manera incontrovertible, que la resolución urgente es "nula de nulidad absoluta" en virtud al artículo 35 en sus incisos a), d) y e) y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haber sido dictada por la Superintendencia de Hidrocarburos sin competencia en razón de la materia para la imposición de obligaciones de suministro de petróleo y porque se contrapone a normas de mayor jerarquía que establecen categóricamente la libre comercialización del petróleo y sus derivados tal como establecen principalmente, la Ley de Hidrocarburos; las cláusulas estipuladas en los Contratos de Riesgo compartido y otros. Resulta inadmisible la mención que realiza la Superintendencia General al contrato suscrito entre YPFB y la EBR, cuyo contenido ni siquiera es de conocimiento de Chaco y que mucho menos surte efectos ni es oponible frente a Chaco.
Con los fundamentos anteriores, solicitó que se declare probada la demanda interpuesta y se revoque y declare nula en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 950 de 13 de octubre de 2005 dictada por la Superintendencia General del SIRESE y por consiguiente revoque en todas sus partes la Resolución Administrativa SSDH Nº 0255/2005 de 3 de marzo de 2005 y se declare la nulidad con efecto retroactivo de la Resolución Administrativa SSDH Nº 1238/2004 de 6 de diciembre y alternativamente se disponga que el Superintendente General se pronuncie sobre el fondo del recurso jerárquico presentado en tiempo hábil y oportuno.
CONSIDERANDO II: Que citado el Superintendente General del SIRESE, respondió en forma negativa y solicitó se declare improbada la demanda, señalando que la Resolución Administrativa que motivó el agravio de la demandante es la Resolución Administrativa Nº 1238/2004, confirmada en todas sus partes por la 0255/2005 ambas dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, de modo que la afectación de los derechos subjetivos y la violación a la ley denunciadas en los recursos jerárquicos interpuestos por las empresas petroleras en esencia tienen que ver con el contenido de la Resolución Administrativa Nº 1238/2004, que quedó sin efecto y por tanto, de pleno derecho ha perdido vigencia la Resolución Administrativa Nº 0255/2005 que se limitaba a confirmar a la primera. Por esta razón si bien formalmente la 0255/2005, no ha sido dejada sin efecto por el Superintendente de Hidrocarburos, jurídicamente perdió su vigencia y dejó de surtir efectos jurídicos, situación que fue relevante para la decisión asumida en el recurso jerárquico.
La competencia en razón de la materia del Superintendente General del SIRESE, consiste necesariamente, en la revisión, a través de los recursos jerárquicos de resoluciones o actos administrativos vigentes dictados por las Superintendencias sectoriales; en el momento de la interposición de los recursos jerárquicos, la resolución de instancia se encontraba vigente pero posteriormente fue dejada sin efecto, situación que conllevó la pérdida de vigencia de la resolución confirmatoria, situación que produjo los siguientes efectos, primero la incompetencia del Superintendente General para pronunciarse en el fondo de los recursos presentados, puesto que no se puede confirmar ni revocar una resolución o acto administrativo no vigente y la imposibilidad de una decisión positiva y precisa en el recurso jerárquico con relación al pedido de revocatoria de los recurrentes que ya fue atendido por el Superintendente de Hidrocarburos.
Con referencia a los argumentos de fondo referidos a la legitimidad de la Resolución Administrativa Nº 1238, es necesario dejar claramente establecido que no corresponde un pronunciamiento al presente, así tampoco correspondía a momento del análisis y resolución del recurso jerárquico interpuesto por Chaco, pues ello significaría la vulneración del artículo 28 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y consiguientemente la observancia del inciso c) del artículo 4 de la citada norma legal. Por lo que solicitó que se declare improbada la demanda con costas, en virtud de que Chaco no desvirtuó la Resolución Administrativa Nº 950 de 13 de octubre de 2005.
Producidas la réplica y la dúplica por ambas partes procesales, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso-administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.
CONSIDERANDO IV: Que en el caso de autos la controversia radica en que según sostiene la empresa demandante, la Resolución Administrativa Nº 950 pronunciada el 13 de octubre de 2005 por la Superintendencia General del SIRESE al haber desestimado el recurso jerárquico presentado con el argumento de que la Resolución Administrativa Nº 1238 fue dejada sin efecto legal por determinación de la Superintendencia de Hidrocarburos, ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales atinentes al derecho a la defensa en juicio porque no consideró que durante su tiempo de vigencia, la resolución causó daños y perjuicios.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y para efectos de la presente resolución, se tiene que el acto administrativo que dio origen a las resoluciones que a su turno resolvieron los recursos administrativos de impugnación es la Resolución Administrativa 1238/2004 de 6 de diciembre de 2004, pronunciada por la Superintendencia de Hidrocarburos, en la que se dispuso, en calidad de resolución urgente,que los productores de petróleo crudo entreguen su producto a todas las refinerías del país para abastecer al mercado interno señalando multas progresivas para el caso de incumplimiento. Dicho acto administrativo fue dejado sin efecto, por determinación de oficio de la Superintendencia de Hidrocarburos conforme se evidencia de la Resolución Administrativa SSDH Nº 1157 de 1 de septiembre de 2005.
La empresa Chaco en conocimiento y vigencia de la Resolución Administrativa 1238/2004 de 6 de diciembre de 2004, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto con la Resolución Administrativa 225/2005 pronunciada el 3 de marzo de 2005 por la Superintendencia de Hidrocarburos, contra la cual, la empresa demandante, presentó recurso jerárquico radicado en la Superintendencia General del SIRESE y cuando éste se encontraba en trámite, la Superintendencia de Hidrocarburos dejó sin efecto legal alguno la resolución primigenia, motivo por el cual, el Superintendente General del SIRESE, pronunció la resolución impugnada en acción contencioso-administrativa en la que, sin ingresar en el fondo del recurso, determinó su rechazo por haber dejado sin efecto la resolución SSDH 1238/2004 de 6 de diciembre de 2004, que dio origen a la impugnación por parte del demandante.
Que los recursos de impugnación tienen como finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados. A través de ellos, la Administración revisa el acto emitido por ella misma y procede a ratificarlo, revocarlo o reformarlo; en consecuencia, el objeto directo de los recursos administrativos es dejar sin efecto el acto administrativo impugnado. De dicha afirmación se extrae primero, que esa manifestación de voluntad debe estar vigente en el momento de la resolución puesto que la resolución que resuelva el recurso interpuesto, en caso de acoger la pretensión del recurrente, tendrá como efecto precisamente, dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, aspecto que no se cumplió en el caso de autos; en consecuencia la resolución del Superintendente General del SIRESE fue correcta.
En consecuencia, no es evidente la vulneración de la normativa contenida en los artículos 7 de la Ley del SIRESE y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, último que se considera inatinente al caso. En cuanto a la obligación de resolver el fondo del asunto prevista en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se considera que dicha norma es aplicable a los casos en los que el acto administrativo impugnado se encuentre vigente en el momento de la resolución.
Por otra parte, la afirmación relativa a que únicamente se dejó sin efecto la Resolución Administrativa 1238/2004 de 6 de diciembre de 2004 y no la Resolución Administrativa 225/2005 pronunciada el 3 de marzo de 2005 por la Superintendencia de Hidrocarburos al resolver el recurso de revocatoria presentado por la empresa demandante, se tiene que carece de fundamento pretender la revisión de la resolución del recurso de revocatoria cuando la resolución inicial que dio origen a los recursos de impugnación dejó de producir efectos jurídicos, porque lo accesorio sigue a lo principal.
Finalmente, en cuanto al interés retrospectivo con el que la empresa demandante pretende sostener su legitimación activa para impugnar una resolución que ha salido del ordenamiento jurídico, como ella misma afirma es una posición doctrinal, que si bien puede a futuro constituirse en fuente del derecho, en el momento de interponer la demanda y en el de su resolución, no se constituye en una norma positiva cuyo cumplimiento sea obligatorio.
Por lo expuesto y sin necesidad de ingresar a considerar los fundamentos de fondo de la demanda, corresponde desestimar la pretensión deducida por la empresa Chaco S.A.
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