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TSJ

SE/0171/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2013PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 171/2013.

EXP. N°: 182/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz representada legalmente por Elvio Castillo Morales y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz representada por Paul Castellanos Zenteno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna.

FECHA: Sucre, catorce de mayo de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz representada legalmente por Elvio Castillo Morales y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz representada legalmente por Paul Castellanos Zenteno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0680/2011 de 30 de diciembre del 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 44 a 45; réplica de fs. 49 a 52; duplica de fs. 57; el informe de la Magistrada Relatora, Rita Susana Nava Durán y;

CONSIDERANDO I: Que la Aduana Nacional -Gerencia Regional Santa Cruz representada legalmente por Elvio Castillo Morales y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz representada legalmente por Paul Castellanos Zenteno, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0680/2011 de 30 de diciembre del 2011 y en consecuencia revocar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0197/2011 de 14 de octubre de 2011 y confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 249/2010 de 9 de noviembre del 2010, con los siguientes fundamentos:

1. En fecha 11 octubre del 2010, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) a horas 18:45, acudieron al llamado de los funcionarios de la Aduana Interior Santa Cruz, ubicado en la Pampa de la Isla, se evidencio la existencia de un vehículo clase camioneta, marca Toyota, color verde, chasis Nº 8AJEZ39G56250217, placa de control 2311-PBE, el propietario se identifico como Alexandre Morales Menacho con Cédula de Identidad 4682225 SCZ, quien no presento documentos que acrediten la legal importación del motorizado a territorio nacional, situación que genero la emisión del Acta de Comiso Nº 003139, presumiendo el delito de contrabando, se procedió al comiso preventivo del vehículo y custodia en la Almacenera Boliviana S.A., para aforo físico, valoración e investigación correspondiente, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 368/2010. Presentada en la etapa de descargos por el referido señor, la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/234/C-8324, durante la compulsa documental y verificación en el Sistema Informático de la Aduana Nacional, se evidencio que dicho documento de importación era falso.

2. Resulta realmente sorprendente creer que las Autoridades de Impugnación Tributaria puedan fallar en algo que resulta inverosímil, por lo que la demanda se funda en los arts. 160 numeral 4), 181 incs. b),f) y g) y 200 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), art. 60 del D.S. 27310, art. 3 inc. g), arts. 1 y 30 de la Ley 1900 y arts. 22 del D.S. 25870.

3. La Resolución del Recurso Jerárquico objeto de la presente demanda, reconoce que la Administración Aduanera procesó el presente caso de acuerdo a la normativa vigente, teniendo el señor Alexandre Morales Menacho, la posibilidad de presentar descargos, los cuales fueron admitidos y valorados habiéndose elaborado el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-635/2010 de fecha 9 de noviembre del 2010, que determino que la documentación presentada como descargo, no ampara la legal internación del motorizado pese a tomar conocimiento de esta realidad, la Resolución del Recurso Alzada –conformado posteriormente- no tomó en cuenta este informe que es parte del expediente administrativo.

4. La verdad material es que la Declaración Única de Importación (DUI) presentada como descargo por el señor Alexandre Morales Menacho, no corresponde al vehículo decomisado, la mencionada información no figura en el Sistema Informático Aduanero (SIDUNEA), verificado el Número de FRV 090218221 (Formulario de Registro Vehicular) asociado aparentemente a la Declaración Única de Importación, le corresponde a otra Declaración Única de Importación, pues consta que le corresponde a la 2009/735/C 10216 de fecha 27 de abril de 2009, que nada tiene que ver con el motorizado objeto del proceso contravencional, como si fuera poco corresponde a una motocicleta que esta observada, solamente esta validada y sin el pago de tributos.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 10 de abril de 2012 (fs. 26) y corrido traslado a Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta responde a la demanda (fs. 44 a 45), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con el siguiente fundamento:

La Resolución Sancionatoria de Contrabando se limitó a remitirse a las conclusiones del Informe AN-SCRZI-SPCCR-IN-635/2010 de 8 de diciembre de 2010, que declaró que la comisión de la contravención aduanera de contrabando, no contiene fundamentos de hecho que la sustenten respecto a la valoración de los descargos, situación que vulnero el derecho al debido proceso del recurrente, por lo que existe incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 99, parágrafo II de la Ley 2492 (Código Tributario) en concordancia con el art. 19 del D.S. 27310 (Reglamento al Código Tributario), que prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mímicos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 (Código Tributario) y que en el ámbito aduanero son: los fundamentos de hecho y de derecho; contemplar una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables, estableciéndose que las omisiones dan lugar a la nulidad del acto administrativo.

CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a un aspecto que es:

“Si la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 249/2010 de 9 de noviembre del 2010, cumplía o no los requisitos previstos en la Ley para su emisión”.

Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

1. Al aludir el objeto de controversia al cumplimiento de los requisitos formales para la emisión de una Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, se debe revisar inexcusablemente los arts. 99 del Código Tributario y el art. 19 del Reglamento al Código Tributario. El art. 99.II del Código Tributario expresamente señala: “…La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”. La anterior disposición es complementada por el art. 19 del Reglamento al Código Tributario que establece: “La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley.

En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso”.

Los anteriores preceptos establecen, bajo sanción de nulidad, que una Resolución Determinativa debe necesariamente contener: a) lugar y fecha; b) nombre o razón social del sujeto pasivo; c) especificaciones sobre la deuda tributaria; d) fundamentos de hecho y de derecho; e) la calificación de la conducta; f) la sanción en el caso de contravenciones; y g) la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. Los precitados requisitos son aclarados por el art. 19 del Reglamento al Código Tributario que establece que en el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso, quedando claro que los fundamentos de hecho y de derecho en el ámbito aduanero son el señalamiento expreso de los detalles más característicos y relevantes de la declaración o documentos aduaneros observados, del acto o hecho que motiva la determinación aduanera sancionatoria y las disposiciones legales aplicables.

2. En el presente caso de una revisión exhaustiva de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 249/2010 de 9 de noviembre del 2010, que cursa a fojas 1 del Anexo 1, se evidencia que esta no cumple con la contemplación o trato detenido de la descripción concreta de la declaración aduanera y acto o hecho, ya que esta solo menciona el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 368/10 de 11 de octubre del 2010, el Informe Técnico Nº AN-SCRZI-SPCCR- IN-635/2010 de 8 de noviembre del 2010 y las disposiciones aplicables al caso, omitiendo la descripción de la declaración o documentos aduaneros observados y el acto o hecho que motiva la determinación aduanera sancionatoria, donde se podría haber incluido la supuesta falsedad de la Declaración Única de Importación (DUI) presentada como descargo, la no correspondencia de la Declaración Única de Importación (DUI) al vehículo decomisado, la no existencia de la información en el Sistema Informático Aduanero (SIDUNEA) y que la documentación corresponde a una motocicleta.

3. El anterior razonamiento es corroborado por la jurisprudencia constitucional que ha establecido que la motivación de la resolución administrativa o judicial, esta directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación, en ese sentido se ha pronunciado la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero del 2006, que señala: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional (art. 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Vigente), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (la aclaración en negrillas y entre paréntesis ha sido agregada por este Tribunal).

4. En conclusión la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 249/2010 de 9 de noviembre del 2010, al no contemplar la descripción concreta de la declaración aduanera y acto o hecho, no cumple los requisitos legales para su emisión, omisión que vicia de nulidad la Resolución Determinativa indicada, tal cual prevé el parágrafo II del art. 99 del Código Tributario.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz representada legalmente por Elvio Castillo Morales y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz representada por Paul Castellanos Zenteno
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna.
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Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2013SE/0171/2013Fuente oficial