Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 171/2015.
FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 509/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ O338/2012.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 50, impugnando la Resolución AGIT-RJ O338/2012 de 28 de mayo de 2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la empresa Metalúrgica Vinto representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en aplicación del art. 70 de la Ley Nº 2341, art. 125. II del DS Nº 27113, arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil y art. 2 de la Ley Nº 3092, interpone demanda contencioso administrativa contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de impugnación Tributaria, fundamentando en síntesis:
Manifiesta que el 17 de octubre de 2011 fue notificado con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00861-11, que disponía a su favor la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal de febrero 2009 en la suma de Bs. 1.680.908,00 de un monto solicitado de Bs. 4.091.290,00; reducción que no corresponde en razón de que se aplicó erróneamente el 45% dispuesto por el art. 10 del DS Nº 25465 y la RND 010.00012.06. En consecuencia, dicha resolución ameritó que la empresa Metalúrgica Vinto plantee el Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de impugnación Tributaria, emitiéndose la resolución ARIT LPZ/RA 0045/2012 de 20 de enero de 2012, que revocó parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.410.382 (constituido por Bs. 1.825.310 por aplicación del 45%, mas Bs. 4.234 por crédito fiscal no sujeto a tasa cero en el IVA y de Bs. 580.838 correspondiente al crédito fiscal de Facturas superiores a 50.000 UFV), declarándose como importe sujeto a devolución de Bs. 2.410.382 y de Bs. 1.680.908 correspondiente al IVA, concluyéndose el monto total a devolución de Bs. 4.091.290 por el periodo fiscal de febrero 2009.
Ante ello se impugna la referida Resolución por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, a través del Recurso Jerárquico, resuelta por Resolución AGIT-RJ 0338/2012 que revocó parcialmente la resolución de Alzada, disponiendo: 1) En lo referente a los gastos de realización considerar la base de Bs. 3.185.335 sujeta a devolución; 2) Mantener firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs. 4.234 por facturas sujetas al beneficio Tasa Cero y, 3) La depuración del crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe de Bs. 580.838 por las Facturas Nºs 310, 311 y 202 como no sujeto a devolución, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 2.600.263 al periodo febrero 2009.
En mérito a lo acontecido, la empresa demandante en su escrito de demanda, en lo referente a los gastos de realización, facturas sujetas al beneficio de tasa cero en el IVA y a la depuración de las facturas observadas por medios fehacientes de pago (Nº 310, 311 y 202) emitidas por la Corporación Minera de Bolivia y Minera Metalúrgica Boliviana de Luigi María Orgero Aldunate, estableció sus alcances bajo los siguientes argumentos:
1. Gastos de Realización.
a) Facturas Comerciales de Exportación Nºs 195 y 199. manifiesta que fueron emitidas a favor de TIBCHEMCORP MEXICANA CV (fs. 89 y 115), verificadas las mismas se estableció que corresponden al contrato VEX-02/09 presentada al SIN oportunamente y acumulada en la demanda contenciosa administrativa, por lo que no corresponde hacer observación alguna a las referidas facturas.
b) Factura Comercial de Exportación Nº 189. Señala que de la verificación de la factura de exportación Nº 189 emitida por la empresa RJH TRADING LIMITED, se confirma que la empresa TRANS EDDYs transportó el material con los vehículos cuyas placas están declaradas en la factura y por motivos de fuerza mayor se procedió al transbordo de la carga a los camiones que se encuentran registrados en el certificado de salida de Tambo Quemado, acción realizada por la transportadora para poder cumplir la entrega del material en puerto, aspectos que demuestran que fue por fuerza mayor ante las dificultades presentadas en su oportunidad y además se verificaría que no existe diferencia en el peso y en la cantidad exportada, no correspondiendo aplicar el art. 10 del DS Nº 25465.
c) Facturas Comerciales de Exportación Nºs 191, 198 y 200. En cuanto a la Facturas comerciales de exportación Nº 191 emitida a la empresa RJH TRADING LIMITED y Nº 200 emitida a favor de INDUSTRIAS METALURGICAS SORENA, demuestran las ventas realizadas como “venta SPOT” según Reglamento Interno del Departamento de Ventas, consideradas esporádicas con tonelajes mínimos solicitados de conformidad a los requerimientos, que por la fluctuación de precios son requeridas en tonelajes variables usualmente no periódicos por lo que no se efectuó un contrato como se especifica en las ventas por Licitación y Ventas directas.
Refiere la existencia de clientes esporádicos, sin representación directa en Bolivia, por lo cual no se utiliza contratos para las operaciones al no ser ventas frecuentes, realizándose una cotización con una condición de entrega pactada ya sea CIF o FOB Arica.
Que la Factura Nº 198 (fs. 108) emitida a nombre de ELMET S.A. DE C.V., verificada la misma se establece que corresponde al Contrato VEX-01/09, presentada oportunamente al SIN y nuevamente ante este Tribunal Supremo, conjuntamente la demanda contenciosa administrativa.
Refiere que no es evidente las observaciones sobre los gastos de realización, como tampoco la falta de respaldo adecuado sobre las Facturas de Exportación Nºs 189, 191, 195,199 y 200 con las condiciones contratadas por el comprador del mineral, no corresponde aplicar el 45% del valor oficial de cotización establecida en el art. 10 del DS Nº 25465.
Manifiesta que al realizarse la venta de estaño metálico en lingotes bajo la modalidad FOB Arica, la empresa demandante se hizo cargo de todos los gastos de realización (flete terrestre y seguro) desde la localidad Vinto (lugar de embarque) hasta el puerto de embarque almacén Arica, demostrados conforme las facturas de exportación Nºs 189,191,193,195,197,198,199 y 200, gastos que se encuentran respaldados por los Certificados de Salida emitidos por la Administración de Tambo Quemado y los Manifiestos de Carga por cada transportador.
Señala que si bien son superiores los gastos a los consignados en las Facturas, ello se debe a que corresponde al pago total del servicio (tamo nacional e internacional), ello se debe a que el valor FOB Frontera está constituido por la sumatoria del valor fábrica de la mercancía despachada más el flete de transporte interno (lugar de exportación-frontera salida) en ese sentido el importe detallado en la factura comercial de exportación por concepto de flete terrestre corresponde al tramo internacional y no al nacional.
d) Indebida Confirmación de Depuración de Notas Fiscales de Transporte. Supeditación de Régimen Tasa Cero a cumplimiento del art. 3 del DS Nº 286565. Refiere que no corresponde la revocatoria parcial de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0045/2011 con relación a las facturas de transporte sujetas al beneficio de tasa cero en el IVA (facturas 445, 447 y 1327), vulnerando la normativa legal vigente correspondiente al reconocimiento de 13% del IVA prevista en el art. 8 inc. a) y art. 11 de la Ley Nº 843, por cuanto las facturas observadas tienen el crédito correspondiente al IVA.
Manifiesta que las empresas que no cumplían los requisitos previstos por el art. 3 del DS Nº 28656 de 25/03/2006 se mantuvieron en el Régimen General, emitiendo Notas Fiscales con derecho a crédito fiscal, realizando la declaración jurada y el pago por el IVA al SIN, lo que implica que generó crédito fiscal para la E.M.V, por tanto se demanda la devolución del crédito fiscal de Bs. 4.234 indebidamente reducido.
Refiere el incumplimiento de la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, al realizarse las observaciones a las facturas Nºs 445, 447 y 1327 en razón de que no se cumplió el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen IVA tasa cero, que conforme el art. 5. II. III de la referida resolución de Directorio, se encuentra habilitado a dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal IVA y emitidas para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera, solicitando la devolución del crédito fiscal reducido.
2.- Sobre facturas observadas por Medios Fehacientes de Pago.
a) Incorrecta Ratificación de Crédito Fiscal Depurado respecto a las facturas Nºs 310, 311 y 202, refiere que se presentó los reportes de “Determinación de Importes Facturados” exponiéndose el registro detallado de los lotes que corresponden a los importes facturados y sus medios de pago, evidenciándose el pago del 87% de los importes de las facturas y consiguientemente el crédito fiscal observado no asciende a Bs. 533.449, Bs. 24.330, Bs. 23.069, sino a Bs. 423.054,77, Bs. 11.400,57 y Bs. 16.841,05 respectivamente, existiendo el descuento incorrecto dentro del 87% de los efectivamente pagado, por lo que corresponde la devolución del IVA por las exportaciones correspondiente a los gastos de pago en su totalidad.
b) Retención por Concepto de Regalía Minera: La retención total efectuada por la Empresa Metalúrgica Vinto a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de Regalía Minera en cada factura, fue de $us. 120.111,57 (factura 310), de $us. 12.614,11 (factura 311), de $us. 5.103,52 (factura 202), respaldadas por las liquidaciones por concentrados de Estaño que constituyen medios fehacientes de Pago, no siendo necesario respaldar con formularios oficiales que acredite la retención y empoce respectivo a la entidad recaudadora, menos adjuntar la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minera y Metalurgia que acredite esta condición al momento de exportar, por tanto de documentos adjuntos evidencian la retención de Regalía Minera.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y consiguientemente se revoque la resolución impugnada, disponiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0045/2012.
CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Ernesto Rufo Mariño Bohorquez, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 131 a 137, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
Señala que en lo referente al procedimiento de Devolución de Impuestos al Sector Minero Metalúrgico, se encuentra regulado por el art. 10 del DS Nº 25465 y art. 5 de la RND Nº 10-0004-03 para el procedimiento de Devolución de Impuestos al sector Minero Metalúrgico, y constatado que las facturas Nºs 189,191,193,195,197,198,199 y 200 se consignó el Valor Bruto, al que se resta los gastos de realización por Flete Terrestre y Seguro, de cuya diferencia se obtiene el valor FOB FRONTERA que se encuentra consignada en la DUE, sin embargo la administración consigno en la columna Valor Oficial de Cotizacion , y el valor FOB-Frontera que resulta de la diferencia del Valor Oficial de Cotizacion menos los gastos de realización.
Refiere que las facturas comerciales Nºs 189, 193, 195,197 y 199 se encuentran respaldados por los contratos respectivos, a diferencia de las facturas Nºs 191, 198 y 200 que consignan “sin contrato”, por lo que no se respaldada las condiciones pactadas con dichas empresas, resultando evidente el incumplimiento a la presentación de estos documentos, vulnerando el art. 10 del DS Nº 25465 al haberse incumplido lo dispuesto por el art. 76 de la Ley Nº 2492, por lo que correspondió aplicar el 45 % sobre el valor Oficial de la Cotización en el fallo emitido.
Asimismo no se evidenció mayor documentación que establezca si el material entregado en febrero fue parte del contrato para considerar su validez, correspondiendo así la deducción del 45% por gastos de realización, esto en lo referente a las facturas Nºs 195 y 199.
Señala que en la Declaración de Exportación no se encontraría respaldado los gastos de realización a objeto de determinar el importe sujeto a devolución, por tanto el sujeto pasivo no sustentó las facturas Nºs 189, 191, 195, 198,199 y 200 con las condiciones contratadas por el comprador del mineral, por lo que estaría correctamente aplicado la presunción del 45%.
Sobre las facturas de tasa cero en el IVA en el presente caso, se establece que el servicio prestado por las empresas de transporte estuvo sujeto a lo dispuesto en la Ley Nº 3249, que sería imperativa al establecer el Régimen Tasa Cero para el Transporte internacional por carretera, la cual entró en vigencia el primer día hábil del 2006, por consiguiente las facturas emitidas a partir de 3 de enero de 2006 no fueron válidas para crédito fiscal.
En lo referente a los medios fehacientes de pago, manifiesta que si bien la normativa no contempla la observación parcial de una factura, sin embargo la Administración pudo haber observado el total de cada una de las facturas Nºs 310, 311 y 202, al haberse demostrado tan solo los lotes que fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios fehacientes de pago no respaldan el total de la compra.
Asimismo señala que con relación a las operaciones de las Regalías Mineras “RM”, esta no fue respaldada por los formularios oficiales y el empoce respectivo, por consiguiente no se cumplió con el requisito previsto en el art. 21 del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008, por lo que los argumentos vertidos por la parte actora no son evidentes y la demanda carece de sustento jurídico-tributario.
Concluye que por todo lo expuesto, y en el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2012 de 28 de mayo de 2012.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 138, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica respectiva, no presentándose la réplica y dúplica correspondiente y mediante proveído de fs. 142 se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Dirección Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
Que el 17 de octubre de 2011 se notificó a la Empresa Metalúrgica. Vinto con la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-008661-11 de 14 de octubre de 2011, que dispone como importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva la suma de Bs. 1.680,908 correspondiente al IVA y alternativamente como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 585.072 por el IVA, por el periodo fiscal febrero 2009 producto de la depuración del crédito fiscal.
La empresa demandante interpuso Recurso de Alzada, que tramitada la misma, se pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0045/2012 de 20 de enero de 2012, que resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada, declarando como importe a devolver Bs. 4.091.290 por el periodo fiscal febrero 2009, la cual mereció la impugnación por parte de la Administración Tributaria, resuelta por Resolución AGIT-RJ 0338/2012 de 28 de mayo de 2012, que resuelve revocar parcialmente la resolución impugnada en lo referente a: 1) Los gastos de realización que debe considerar la base de Bs. 3.185.335 sujeta a devolución; 2) Al crédito fiscal observado, manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs. 4.234 por Facturas sujetas al beneficio Tasa Cero , y; 3) La depuración del crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 580.838 por las facturas Nº 310, 311 y 202 como no sujeto a devolución, resultando el importe sujeto a devolución de Bs. 2.600.263 correspondiente al periodo fiscal febrero 2009.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1. Si corresponde la devolución impositiva sobre el IVA por las exportaciones respecto a los gastos de realización.
2. Si no es aplicable la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005 al servicio de Transporte internacional de carga por carretera por pertenecer al Régimen General.
3. Que no corresponde la depuración de las facturas comerciales observadas por medios fehacientes de pago en su totalidad.
La compulsa de los datos del proceso y de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, permiten concluir lo siguiente:
El art. 125 del Código Tributario (Ley Nº 2492) establece: “La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”. De lo que se deduce que el SIN-Regional Oruro, en observancia de esta normativa atendió la solicitud de devolución tributaria del periodo febrero-2009 impetrada por la Empresa Minera Metalúrgica Vinto, determinándose previo análisis y evaluación de la documentación proporcionada por Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00861-11, que el monto sujeto a devolución impositiva es de Bs. 1’680.908 por IVA de la gestión febrero-2009, de un monto solicitado de Bs. 4.091.290,00.
1. Si corresponde la devolución impositiva sobre el IVA por las exportaciones correspondientes a los gastos de realización, al respecto se tiene las siguientes consideraciones:
El art. 10 del DS Nº 25465 de 23 de julio de 199 modificado por el DS Nº 26397, estipula: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La devolución o reintegro del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico, se efectuará conforme a los criterios señalados en el art. 3 del presente Decreto Supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco % (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deberán estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”; esta normativa legal dispone expresamente cuales son los presupuestos para la devolución impositiva del crédito fiscal IVA, para los gastos denominados de realización que comprenden las erogaciones efectuadas por flete terrestre, seguro y gastos en puerto efectuados desde frontera o punto de embarque hasta el lugar de entrega al comprador en la forma que hubiera sido acordada, por estos motivos corresponde la aplicación de la presunción del 45% prevista por el art. 10 del DS Nº 25465, cuando no se cumplen los presupuestos establecidos por esta normativa legal.
-De la revisión de antecedentes administrativos (fs. 89 a 115 del Anexo I) se evidencia que las facturas de exportación Nº 195 de 5 de febrero de 2009 y 199 de 17 de febrero de 2009, fueron emitidas a favor de TIBCHEMCORP MEXICANA S.A. DE C.V, respaldado por el Contrato VEX-01/08 de 20 de abril de 2008, conforme se colige del registro de Ventas por Exportación febrero-2009 de fs. 56 del Anexo 1, suscrito por concepto de venta de estaño metálico en lingotes con destino Arica-Chile.
Por consiguiente, la Administración Tributaria contrastó la prueba incursa en antecedentes, es decir, valoró los elementos probatorios aportados por la propia empresa demandante en fase administrativa, llegando a la convicción que estas facturas fueron respaldadas con el Contrato VEX-01/08 de 20 de abril de 2008, en mérito a la propia información brindada por la empresa VINTO a efectos de su respaldo, mediante el reporte de Ventas por Exportación febrero-2008 cursante a fs. 56 del Anexo 1; sin embargo verificado el Contrato de 20 de abril de 2008 (fs. 40 a 47 del Anexo 1), se tiene que en su Cláusula Cuarta estipula lo siguiente: “El presente Contrato tendrá una vigencia de 8 meses a partir de la suscripción del presente documento y/o hasta que se complete la entrega del producto por parte del vendedor al Comprador y su correspondiente pago del material”, en consecuencia las facturas Nºs 195 y 199 que datan del 5 y 17 de febrero de 2009 respectivamente; se tiene que conforme estos datos, los ochos meses se cumplieron aproximadamente en diciembre de 2008, por tanto el Contrato VEX 01/2008 no cubre el periodo febrero 2009.
Además, se tiene que de la compulsa de antecedentes administrativos no cursa el Contrato VEX-02/2009, lo que significa que no es evidente que la misma se aparejó en su debida oportunidad, más al contrario la empresa VINTO informa a efectos de su devolución impositiva, que estas facturas comerciales 195 y 199 se encuentran respaldadas por otro contrato (VEX-01/08), siendo contradictoria su argumentación con los datos brindados en sede administrativa. Si bien se adjuntó a la demanda contenciosa administrativa el Contrato VEX-02/2009, el mismo no fue discutido, mucho menos contrastado y valorado por parte de la Administración Tributaria, que conforme el art. 81 del Código Tributario, la empresa demandante pudo acumular como prueba con juramento de reciente obtención y rectificar cualquier información errónea proporcionada e incluso en instancia Jerárquica; en consecuencia al no cursar la documentación aludida por la parte actora, la Resolución impugnada falló en mérito a la prueba aparejada en fase administrativa, del mismo modo deberá tenerse en cuenta que la demanda contencioso administrativa, siendo su naturaleza de un procedimiento de puro derecho, cuya finalidad principal es realizar el control de legalidad de los actos sustanciados en sede administrativa, no corresponde analizar ningún documento que no curse en antecedentes del proceso administrativo.
-En cuanto a la factura comercial de exportación Nº 189 (fs. 64 del Anexo I) de 28 de enero de 2009, emitida a favor de la Empresa RJH TRADING LIMITED, contrapuesta la misma con la factura Nº 268 de 23 de marzo de 2009 (fs. 141 Anexo 1), se evidencia que es emergente del Servicio de Transporte desde Oruro-Bolivia hasta Arica Chile, por la cual la Empresa TRANS EDDYS efectúo el servicio de exportación con los vehículos cuyas placas se encuentran consignadas en la referida factura (Placas: 1657-YUI y 558 KNG); sin embargo de la revisión del Certificado de Salida de la Póliza Nº 2009/422/C-1302 (fs. 58 Anexo 1) se evidencia la consignación de Placas de Control: 1079-GLN y 311-LGT registrado por la Administración de la Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional de Bolivia, no existiendo correspondencia entre los mismos y los Manifiestos Internacionales de Carga por Carretera-Declaración del Transito Aduanero Nº 9-32248 y Nº 9-32983 (fs. 60 y 63 del Anexo 1).
Por consiguiente si bien se informó conforme consta de la Nota de 30 de enero de 2009 (fs. 36 del expediente) por la empresa transportadora a la Aduana Nacional, se consintió información distinta en los Manifiestos de Carga que datan de 30 de enero de 2009, máxime si no cursa en obrados el “Acta” que respalde dicho transbordo, conforme dispone el art. 62 de la Ley General de Aduanas, que estipula: “No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduanera más cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado”(Las negrillas nos corresponden) e incluso al estar respaldada la factura Nº 189 con el Contrato VEX-05/08 de 8 de octubre de 2008 (fs. 24 a 31 del Anexo 1), en su cláusula Decima Primera establece: “DE LA FUERZA MAYOR Y/O FORTUITO:…sic…sic…En caso de que se configuren causas de fuerza mayor o caso fortuito, misma que deben ser debidamente acreditadas y probadas por la parte que las invoca…sic…sic…”(Las negrillas nos corresponden), por tanto se acordó expresamente la acreditación con documentación fehaciente cualquier hecho fortuito o fuerza mayor invocada por las partes contratantes; en consecuencia mal puede impetrar la parte actora la realización de un transbordo por fuerza mayor, cuando no apareja o demuestra con prueba fehaciente las circunstancias que establece la normativa legal precedentemente citada.
Además se tiene que los gastos de realización pretendidos por la parte actora, con el argumento que se hubiese hecho cargo de todos los gastos de realización (flete terrestre y seguro) desde la localidad de Vinto Oruro (lugar de embarque), hasta el puerto de embarque Almacén ARICA, pero que si bien son superiores a los consignados en las facturas comerciales de exportación, ello se debería al pago total del servicio, es decir, el tramo nacional así como el internacional. Al respecto es menester referir que esta factura comercial se encuentra relacionada con las facturas de transporte Nºs 268, 1340 y 514 (fs. 129, 141 y 161 del Anexo 1) conforme se señala en el “Detalle de Gastos de Realización Fletes Terrestres” de fs. 124 del Anexo 1, que evidencia que el Gasto según Factura Comercial (Vinto-Tambo Quemado) es de $us. 1,174.87 y el gasto de Tambo Quemado a Arica es de $us. 1.525,97, haciendo un Total de Vinto a Arica de $us. 2.700,84, que demuestra que es superior al gasto de realización por flete terrestre consignado en la factura comercial, ni tampoco refleja el total de los gastos consignados en las condiciones de entrega, únicamente refleja los gastos hasta frontera, es decir, no se demuestran los gastos por flete terrestre que corrió por cuenta de la Empresa Metalúrgica Vinto hasta la entrega en puerto chileno, existiendo por consiguiente una diferencia que es superior a lo consignado en la documentación aportada.
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