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TSJ

SE/0171/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 171/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 905/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 97 a 99 vlta., de obrados, subsanada a fs. 106 a 107 vlta., impugnando la Resolución AGIT-R.J. No. 0860/2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 135 a 137 vlta., los antecedentes procesales; y:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala la entidad demandante que mediante Resolución Sancionatoria 00118/2011, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales resuelve sancionar a la Aduana Nacional con la multa de 5000 UFV (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por haber incurrido en el incumplimiento al deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, por el periodo fiscal junio 2007, sanción que estaría establecida en el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-00029-05 de 14/09/2005, que es notificada a la Aduana Nacional en fecha 25/10/2011, y que habiendo interpuesto los recursos no obtuvo respuestas favorables.

Menciona también que antes de ingresar al fondo de la demanda considera necesario establecer que es cierto y evidente, que dentro el proceso administrativo ante la Autoridad de Impugnación Tributaria la Aduana Nacional, no ha podido sustentar el cumplimiento al deber formal de presentar la información.

I.2 Fundamentos de la demanda.

Señala que se debe interpretar los alcances del principio de irretroactividad de la Ley, que es considerado como un principio fundamental para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos en un Estado de Derecho, en ese contexto, no es legalmente posible que una nueva Ley regule o sancione situaciones jurídicas del pasado que están consolidadas y que la Constitución Política del Estado en el art. 123 reconoce dicho principio.

En ese sentido el citado principio constitucional de irretroactividad se ha incorporado al artículo 156 de la Ley 2492, en ese contexto y siendo que la Resolución Sancionatoria 00118/2011 de 09/03, habría sido dictada en aplicación del artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0029-05 de 14/09/2005 y concurriendo los elementos para que se efectivicen las salvedades al principio de irretroactividad previsto en el art. 150 de la Ley 2492, que beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable y en consecuencia se aplique retroactivamente una norma, debe necesariamente existir una norma actual y posterior al hecho que sancione la misma conducta con una multa más leve que la anterior o la suprima en definitiva del ordenamiento jurídico, en el presente caso, la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0030-11 de 07/10/2011 cumpliría con el precepto señalado líneas arriba.

Finalmente precisa que el art. 150 de la Ley 2492 se constituye en una norma de carácter público, por tanto, de cumplimiento obligatorio, debiendo ser observada y aplicada de oficio, en forma inexcusable, por lo tanto la Autoridad de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso de Alzada debió haberla aplicado, siendo que es la norma más favorable para el sujeto pasivo en este caso la Aduana Nacional.

I.3. Petitorio.

Amparando su derecho en los artículos 90 y 778 del Código de Procedimiento Civil, 70 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo y 150 de la Ley 2492, pide se declare probada la demanda, con la consecuente aplicación de la norma más favorable al sujeto pasivo, que en prevención de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0030-11 de 07/10/2011, corresponde a la Aduana Nacional cancelar la multa de 450 UFV por incumplimiento al deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” por el periodo fiscal junio 2007 y se declare la nulidad de las resoluciones emitidas sobre el monto de la multa impuesta a la Aduana Nacional.

II. De la contestación a la demanda

Corrida en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Julia Susana Ríos Laguna Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 135 a 137 vlta. contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Con relación al fondo de la presente demanda sobre la aplicación de la retroactividad, se debe señalar que en nuestra legislación el inciso e) del art. 198 de la Ley 3092 (Título V del CTB), señala que los recursos planteados deben contener los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación fijando con claridad la razón de su impugnación exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide, debiendo aclarar que el recurso de alzada planteada por la institución demandante fue presentada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria el 14 de noviembre de 2011, cuando se encontraba en vigencia la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11 de 07/10/2011, pudiendo haber solicitado en esa instancia y momento, la aplicación de la citada RND y no en su recurso jerárquico de 24/07/2012; ya que pronunciamiento sobre nuevos puntos de impugnación implicaría la resolución de los mismos en única instancia, sin previo pronunciamiento de la instancia de Alzada y con la respectiva contestación por parte de la Administración Tributaria, debiendo considerarse además que ante la instancia jerárquica no puede repararse el planteamiento incompleto del Recurso de Alzada en cuanto a los agravios que podría haberle causado la Resolución Sancionatoria impugnada, aspecto respaldado por la misma normativa al señalar que las resoluciones tanto de Alzada como Jerárquico, son dictadas en previsión del Numeral I del art. 211 del CTB (incorporado por el Artículo 1 de la Ley 3092), cita normativa que guarda relación jurídica con el Parágrafo I inciso e) del art. 198 de la Ley 2492 y que sobre el mismo tema se ha referido la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre de 2003.

De lo expuesto se podrá evidenciar que el argumento de la retroactividad de la norma más favorable establecida en el art. 150 de la Ley No. 2492, recién es expresado a momento de la interposición del Recurso Jerárquico y que la misma debió ser solicitad en forma expresa y precisa en el momento de interponer su Recurso de Alzada.

II. 1. Petitorio

Por lo expuesto solicita declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0860/2012 de 25 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. En fecha 9 de marzo de 2011, la Administración Tributaria del S.I.N. La Paz, emite la Resolución Sancionatoria No. 00118/2011, por la cual resuelve sancionar al Contribuyente Aduana Nacional de Bolivia con la multa de UFV 5000 (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por haber incurrido en incumplimiento al deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales, debidamente notificada la entidad sancionada, mediante memorial de fecha 11 de noviembre de 2011 interpone Recurso de Alzada en contra de dicha sanción, que es admitido mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por lo que previa sustanciación del Recurso, este es resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0570/2012 de fecha 2 de Julio, la entidad demandante en conocimiento de dicha determinación por memorial de 23 de Julio de 2012, en contra de la citada Resolución interpone Recurso Jerárquico y habiéndose tramitado el mismo la Autoridad General de Impugnación Tributaria dicta resolución Confirmando la Resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decreto autos para sentencia.

IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

En autos, el objeto de la controversia consiste en establecer si es correcta o no la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria de no aplicar el art. 150 de la Ley 2492 con relación a la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que prevé sanciones más benignas por el incumplimiento del deber formal de presentación de la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales, o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital en la misma fecha de presentación del formulario 98.

V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

Que de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente Aduana Nacional de Bolivia con multa de 5000 UFV, por haber incurrido en incumplimiento al deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” en el periodo fiscal junio 2007, conforme se evidencia de la Resolución Sancionatoria 00118/2011 de 9 de marzo de 2011 que cursa de fs. 6 a 10 del expediente.

En la aplicación de la sanción dispuesta, la Administración Tributaria basó su decisión, además de lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley 2492, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 y Artículos 4º y 5º de la Resolución Normativa 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0171/2016Fuente oficial