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TSJ

SE/0171/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 171/2018

EXPEDIENTE : 167/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0384/2015 de fecha 18 de abril de 2016.

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de noviembre de 2018

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 27 a 37 y vuelta, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 384/2015 de 18 de abril de 2016 (fs. 6 a 19), el memorial de contestación de fs. 89 a 93, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Juana Maribel Sea Paz, en su condición de Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó por memorial de fs. 27 a 37 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil vigentes por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil aplicable en materia tributaria por el art. 74.2 de la Ley 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2015 de 18 de abril de 2016.

Señala que el 20 de abril de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a María Antonieta Cárdenas Cruz, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1409950112515 de 13 de abril de 2015, que resolvió instruir el inicio del proceso por haber incurrido en la contravención de incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Sofware Da Vinci correspondientes a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, contravención que es sancionada con la multa establecida en el Numeral 4.2 del Anexo Consolidado A de la RDN Nº 10-0037-07 para los periodos febrero a septiembre de 2011 y con el art. 1 parágrafo II numeral 4.2 de la RDN Nº 10-0030-11 para los periodos octubre y noviembre de 2011, asimismo conforme lo establece el art. 168 de la Ley 2492.

Por el Informe CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VECP/AISC/INF/1748/2015 de 27 de mayo, el Ente Fiscal, señala que en el plazo otorgado, la contribuyente no hizo efectivo el pago de la multa establecida y no presentó pruebas que hagan a su derecho por lo que se emite el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 140995011215.

El 19 de octubre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a María Antonieta Cárdenas Cruz con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0604-15 de 26 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar a la contribuyente por la no presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci LVC con una multa de 200 UFV por cada periodo fiscal comprendido entre los meses de febrero a septiembre de 2011 y con 1.000 UFV por cada periodo comprendido entre los meses de octubre a noviembre de 2011, haciendo un total de 3.600 UFV.

Ante tal resolución la contribuyente, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0098/2016 de 2 de febrero, que revoca totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0604-15 de 26 de junio de 2015, consiguientemente, una vez interpuesto el recurso jerárquico, mediante Resolución AGIT RJ-0384/2015 de 18 de abril de 2016, determinó anular el recurso de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional a fin de que la Administración Tributaria determine con carácter previo la situación del NIT del sujeto pasivo en los periodos febrero a noviembre de 2011, en función a lo previsto por la RND 10-0009-11 y la normativa que sustenta el inicio del proceso sancionador.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

I.2.1.- Manifiesta que la AGIT no analizó correctamente los antecedentes administrativos ni la normativa aplicable para la inactivación automática del NIT, causando agravios a la administración tributaria, y cita textualmente los argumentos principales de la Resolución impugnada señalada en el punto xvii.

Acusa que la AGIT evita entrar en el fondo de la litis, al anular las actuaciones de la Administración Tributaria, argumentado que no se habría definido correctamente la situación del NIT de la contribuyente antes del inicio del procedimiento sancionador, respecto a la presentación consecutiva de 6 declaraciones juradas sin movimiento, que correspondía dar de baja retroactiva a la sujeto pasivo desde el periodo de febrero de 2011, ya que la Administración Tributaria, verificó todo el comportamiento tributario en los diversos sistemas informáticos con los que cuenta el SIN, de cual la contribuyente sí tuvo movimientos económicos durante la gestión 2011, habiendo verificado que María Antonieta Cárdenas Cruz con NIT 2214181012 “presentó movimientos económicos en el periodo diciembre de 2011 ya que presentó su FORMULARIO 200 por un monto determinado y pagado de Bs:7 (…) y su FORMULARIO 400 por un monto determinado y pagado de Bs.179 (…)”, de lo que se infiere que la contribuyente mantuvo su actividad gravada con movimientos económicos por lo que al haber dado de baja automática y de manera retroactiva su NIT desde febrero de 2011, incurriendo en la contravención de incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Sofware Da Vinci.

Que en cuanto a la supuesta situación del NIT de la contribuyente antes del inicio de proceso sancionador, corresponde refutar que conforme a la consulta al padrón impresa el 16 de abril de 2015, la contribuyente mantenía el estado activo habilitado por lo que al momento del proceso sancionador con la emisión del AISC Nº 140995011125 de 13 de abril de 2015 y posteriormente al momento de la notificación AISC: 20 de abril de 2015 la contribuyente no se encontraba en inactividad automática, por lo que la misma debía seguir cumpliendo obligaciones conforme al art. 70 de la Ley 2492.

Continúa y refiere que la AGIT no consideró el art. 25 de la RDN Nº 10-0009-11 que señala “c) En el tercer caso, el contribuyente no pasará a Estado Inactivo Automático cunado dentro de ese periodo de control solicite la dosificación de facturas”, y conforme el sistema GAUSS, la contribuyente solicitó el 12 de diciembre de 2011 (gestión fiscalizada) la dosificación de facturas con Número de Autorización 2001002475481, con el rango de factura Nº 101 hasta la factura 150, por lo que se evidencia que se configuró una de las causales para que el NIT de la contribuyente no pase al estado inactivo automático, ya que tuvo movimientos económicos en el periodo diciembre de 2011, no correspondiendo otorgar la baja retroactiva y la inactivación automática al solicitarse la dosificación de facturas diciembre /2011; en el mismo periodo declaró movimientos económicos mediante los formularios 200 (IVA) y 400 (IT) y presentó sus libros de compra y venta.

I.2.2.- Sostiene que la AGIT no consideró la realidad económica y el comportamiento tributario de la contribuyente, además de la solicitud presentada sobre el periodo de cese de actividades gravadas como una confesión espontanea por la que afirma que suspendió sus actividades desde enero de 2012, resultando que la sanción de 3.600 UFV establecidas en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0604-15 (SIN/GDLPAZ-II/DJ/UTJ/RS/552/2015) se encuentra legalmente amparada.

Ante la incorrecta apreciación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al no considerar la solicitud de la contribuyente para la baja retroactiva de su NIT, de lo que se evidenció que por la Consulta al Padrón impresa el 20 de julio de 2016, se observa que el Estado de la contribuyente fue modificado a inactivo automático a partir de 30 de junio de 2012, fecha donde la contribuyente ya no debe honrar sus obligaciones tributarias, evidenciándose que durante el periodo diciembre/2011 la misma tuvo movimientos económicos en su actividad gravada.

Indica que la aplicación de las 6 declaraciones juradas Sin Movimiento para la Inactivación Automática empezaría a computarse a partir de enero de 2012 hasta junio de 2012, ya que se considera que la actividad gravada fue hasta el 30 de junio de 2012, por lo que recién a partir del periodo julio 2012 la contribuyente ya no tendría que cumplir con sus obligaciones tributarias, pero los periodos fiscales anteriores a dichas fechas aún siguen vigentes y deben ser cumplidos a cabalidad, resultando ser errónea la apreciación de la AGIT al establecer que correspondía la baja retroactiva a partir del periodo febrero de 2011.

Señala que el incumplimiento al deber formal de información de no presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci ya fue perfeccionado con anterioridad a la inactivación automática por declaraciones juradas sin movimiento que recién fue realizada el 10 de octubre de 2015, el proceso sancionador fue iniciado el 20 de abril de 2015 con la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por lo que demuestra que la AGIT no analizó los antecedentes administrativos, habiendo aplicado incorrectamente la normativa legal tributaria, pues todos los movimientos tributarios y económicos de la contribuyente que a fin de dar baja retroactiva del NIT desde el momento en que correspondía es desde el 30 de junio de 2016.

I.2.3. Manifiesta que la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria se basa en el art. 28 inc. b) de la ley 1178, así como el art. 65 de la Ley 2492. La normativa legal aplicable al presente caso en cuanto a la sanción a la contribuyente por el monto de 200UFV por los periodos de febrero a noviembre de 2011 de acuerdo a la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, haciendo un monto total de 3.600 UFV.

I.2.4. Atribuye que el acto administrativo cumple con todos los requisitos formales en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0604-15 de 15 de junio de 2015, establecidos en los arts. 27, 28, 29, 30 y 32 de la Ley 2341 aplicado supletoriamente en mérito al art. 74 de la Ley 2492, normas que la AGIT no ha considerado que la contribuyente al dejar activo su NIT, omitió presentar la información correspondiente y dicha información debió ser presentada en el mes siguiente al periodo fiscal concluido y hasta 3 días posteriores al vencimiento de la declaración jurada, situación que la AGIT no consideró los documentos presentados en etapa jerárquica.

I.2.5. Acusa que la AGIT violó los arts. 35, 36 de la Ley 2341 y el Decreto Supremo Nº 27113 sobre la nulidad, al no sustentar correctamente la Resolución Jerárquica impugnada ya que no ha considerado que en el presente caso no existió indefensión ni se lesionó el interés del sujeto pasivo.

Continúa y refiere que no existe anulabilidad alguna toda vez que ha demostrado “1. Los argumentos de la AGIT carecen de respaldo factico y legal. 2. La Administración Tributaria siempre ha obrado en estricta sujeción de las leyes. 3. La anulabilidad referida por la AGIT no está expresamente determinada por ley”, por lo que se evidencia que no existe un vicio de nulidad respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria que haya provocado indefensión al contribuyente, más al contrario se cumplió con todos los requisitos previstos por ley.

I.2.5. Señala que la AGIT no respetó el Principio de Economía Procesal (art. 4 inc. k) de la Ley 2341) al emitir la Resolución AGIT-RJ 0384/2015, que al declarar la nulidad de obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional no se dio cumplimiento al indicado principio en cuanto a las expensas y gastos que ellos impliquen, que volver a emitir un nuevo auto inicial y posterior resolución sancionatoria “se llegaría al mismo resultado”, por lo que la parte demandada cita la SC 0400/2005-R de 19 de abril.

I.3. PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2015 -siendo lo correcto 2016- de 18 de abril de 2016, pronunciada por la Administración General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0604-15 de 26 de junio de 2015.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para la tercera interesada María Antonieta Cárdenas Cruz.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 89 a 93.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2015, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifiesta que como instancia jerárquica emitió de manera fundamentada y motivada la Resolución impugnada, fundando su decisión conforme los arts. 21 y 22 de la Ley 2492 “…definen al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria disponiendo que las facultades de recaudación, control, verificación, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución –entre otras son ejercidas por la Administración tributaria…”, y que en tanto quien debe cumplir con las obligaciones tributarias es el sujeto pasivo en su condición de contribuyente o sustituto.

Añade que según el art. 66 de la Ley 2492, así como el art. 25 del DS 27149 se autoriza al SIN a dictar resoluciones administrativas de carácter general para establecer “el alcance, vigencia, presentación de Declaraciones Juradas y/o Boletas de Pago, mantenimiento y depuración del Nuevo Padrón Nacional de contribuyentes, asociado al Numero de Identificación Tributaria (NIT)” y en virtud del art. 64 de la Ley 2492 el 3 de septiembre de 2003 fue emitida la RND Nº 10-0013-03 , que regula la creación del NIT “su mantenimiento y su relación con la presentación de Declaraciones Juradas a fin de establecer el estado Activo o Inactivo Automático, en las condiciones establecidas en el Artículo 11 de la citada RND”.

Continúa y señala que el 21 de abril de 2001, la Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0009-11 que en su art. 1 señala que se tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos para la obtención y mantenimiento del NIT, así como el art. 25 determina las condiciones por las cuales el contribuyente del Régimen General pasa del estado activo al inactivo automático, en tanto a través de la Disposición Cuarta de manera expresa deroga el art. 11 de la RND.

Explica que el art. 131 de la Ley 2492, dispone que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse recurso de alzada y contra esta el recurso jerárquico “siendo que ambos pueden interponerse ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria según el art. 141 del DS Nº 29894)”, el art. 140 de la Ley 2492 en cuanto a las atribuciones y funciones de los directores de las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria prevé que deben conocer y resolver los recursos de alzada contra los actos de la administración tributaria, concordante con el art. 211.I de la indicada Ley.

Manifiesta que la Administración Tributaria en su recurso jerárquico expresa que la actitud de la ARIT debe ser considerada como una usurpación de funciones, por lo que en función del art. 197.II de la Ley 2492, a la parte demandada no les corresponde dilucidar cuestiones relativas a los conflictos de atribuciones de las entidades públicas, que del análisis del recurso jerárquico se circunscribió a la incidencia tributaria así como al comportamiento del sujeto pasivo, sus pretensiones y la prueba presentada, así como a la verificación de la correcta aplicación de la normativa tributaria con el fin de cumplir con los arts. 198.I inc. e) y 211.I de la Ley 2492.

Precisó que conforme a los antecedentes del presente caso la ARIT emitió pronunciamiento considerando los agravios expuestos por la contribuyente el cual se enmarcaba en el presupuesto normativo establecido por el ente fiscalizador en el art. 25 inc. a) de la RND Nº 10-0009-11 de modo que la resolución de alzada fue emitida conforme los arts. 140 y 211.I de la Ley 2492, pero según el entendimiento de la Administración Tributaria solo le corresponde al ente fiscalizador para un NIT de estado activo habilitado a inactivo automático, pues debe considerarse el comportamiento de la contribuyente y toda la normativa tributaria que atañe al proceso, lo contrario, indica, constituiría usurpación de funciones, con el fin de otorgarle operatividad a sus facultades la Administración Tributaria en principio emitió la RND Nº 10-0013-03 y posteriormente la RND Nº 10-0009-11 que establecen “ el procedimiento de oficio (…) considerando a este efecto el cumplimiento de ciertas circunstancias o hechos respecto al comportamiento tributario del contribuyente siendo una de ellas la prestación de declaraciones juradas sin movimiento”.

Refiere que la Administración Tributaria es la encargada de administrar la información contenida en su sistema informático, por lo que le corresponde que en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y 68.6 de la ley 2492, de manera previa al inicio del proceso sancionador por la omisión de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, revise y coteje la información disponible en su sistema informático a fin de establecer y sustentar el hecho calificado como contravención y que en el presente caso no proceden las modificaciones de oficio establecidas para pasar un NIT de estado activo al estado inactivo automático “definiendo de esta manera la situación del NIT antes del inicio del proceso sancionador”.

Señala que la Administración Tributaria no consideró la normativa vigente y aplicable al caso concreto teniendo en cuenta que el art. 11 de la RND Nº 10-0013-03 en el cual sustenta sus argumentos de respuesta al recurso de alzada y jerárquico fue derogado de manera expresa a través de la Disposición Final de la RND Nº 10-0009-11.

Otro aspecto que se dejó claro en la resolución jerárquica, fue que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a una indefensión del o los interesados conforme lo previsto en los arts. 36.II de la Ley 2341, 55 del DS 27113, aplicable por mandato del art. 74.1 de la Ley 2492, al evidenciarse que las actuaciones del ente fiscal carecen de los requisitos formales vulnerando los derechos del debido proceso y defensa de la contribuyente.

II.1.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2015 de 18 de abril de 2016, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, no se presentó memorial de réplica ni dúplica, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 135 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2018SE/0171/2018Fuente oficial