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TSJ

SE/0171/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 171/2021

EXPEDIENTE : 85/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2020 de 26 de febrero.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 31 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Yadin Adhemar Miranda Soliz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2020 de 26 de febrero, corriente de fs. 11 a 18, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 58 a 67 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 91 a 94; y, de fs. 98 a 100 vta.;, la notificación del tercero interesado a fs. 50.A, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por Yadin Adhemar Miranda Soliz, dentro el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo del art. 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 775 al 781 del Adjetivo Civil, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 2 de la Ley N° 3092, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Fundamentos de la demanda.

Puntualiza que las actuaciones de la Administración Aduanera (AA) en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por Contravención Aduanera, se sujetan a la normativa vigente y en ningún caso la actuación de la Administración responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma.

La Aduana Nacional refiere que la AGIT hace una vana interpretación de la normativa Tributaria - Aduanera, además de la normativa Penal, dejando demasiada zozobra al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2020 de 26 de febrero, agraviando al interés nacional y causando un grave daño al Estado.

Considera que la AA, en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento de disposiciones normativas aduaneras del operador SOFGOM SRL y la ADA GUAPAY SRL., de la DUI C-3375, observaciones realizadas en cuanto al contrabando determinado mediante Acta de Intervención de Contrabando Contravencional, ratificado mediante Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-55/2019 de 1 de agosto, tomando en cuenta lo establecido en al art. 53 de la Resolución 1684 de la CAN, el cual versa sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios, donde la Administración Tributaria Aduanera en pleno uso de sus facultades, solicita al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda, hechos que fueron dados a conocer al recurrente, con la finalidad de que el mismo pueda respaldar las operaciones realizadas. Aspectos que fueron debidamente fundamentados dentro de todos los actos administrativos emitidos dentro del proceso de fiscalización; sin embargo, los elementos aportados por el Sujeto Pasivo fueron insuficientes para sustentar y desvirtuar las observaciones, aspecto que derivó en la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-55/2019 de 1 de agosto, la cual fue objeto de impugnación, la misma que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0633/2019 de 9 de diciembre y posteriormente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2020 de 26 de febrero, la misma que realiza una fundamentación simple y sin asidero legal, sobre la observación realizada por parte de la Administración Aduanera con relación al contrabando contravencional previsto en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 (CTB).

Manifiesta que se debe considerar lo establecido en la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, la misma que establece que para una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con información suficiente que permita conocer los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas, que sirva para determinar el valor en aduana y dar un trato uniforme a todas las importaciones efectuadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina.

Al efecto, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución 1112 ha aprobado el formato de la Declaración Andina del Valor (DAV), como documento soporte de la Declaración Única de Importación de las mercancías importadas, en el cual prevé la descripción detallada de las mercancías que permita su individualización e identificación.

Asimismo, manifiesta que la Ley N° 1990 en su art. 87 dispone: “El importador mediante despachante o Agencia Despachante de Aduana, está obligado a presentar junto a la Declaración de Mercancías de Importación el formulario de la Declaración Jurada del Valor de Aduanas o en su caso, el formulario de la declaración Andina del Valor, adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina a los que las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento EL importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de su contenido”.

Por su parte, el art. 101 del DS 25870 (RLGA) (Declaración de Mercancías) establece que: “La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías en firmal manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicará los procedimientos que establezca la Aduana Nacional…”.

En ese sentido, refiere que se remitió a la Declaración Andina de Valor, la misma que es suscrita por el declarante, se tiene que en su casilla 72. Marca Comercial, claramente declara como “Marca: Brasil”, conducta que se subsume dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 135 de la Decisión 486 de la CAN, que establece: “No podrán registrarse como Marcas los signos que: i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se traten”.

Indica que la solicitud de la verificación ocular de la Mercancía observada, fue realizada el 9 de febrero de 2018, no obstante se debe tener en cuenta que la Declaración Única de Importación C-3375 fue sorteada a canal verde y que no se tiene certeza de que la mercancía expuesta haya sido efectivamente la extraída en la citada DUI entregada por la Agencia Despachante de Aduana, se evidencia que la factura comercial RS161005, está sobrescrita con la “Marca Brasil” y otros datos en los que identifican el tipo de vehículo al que pertenecen las diferentes aros descritos.

Bajo ese razonamiento, sostiene que, si bien tanto la factura como la lista de empaque NO consignan la marca de la mercancía observación transcrita en la Nota AGG/550/2017 adjunta al memorial de descargo, se debe tener en cuenta que en la Declaración Andina del Valor, claramente se declara como Marca: Brasil, la misma que constituye una Declaración jurada conforme lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 2492 (CTB), y que comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señaladas.

Aclara que en el presente caso no hay duda del origen de la mercancía, sino la marca comercial que describe en la mercancía, la cual genera una duda razonable en cuanto a la Marca Comercial y la procedencia de la misma, generando confusión en cuanto al origen de la mercancía, considerando que dicha mercancía no contiene una descripción del país de su procedencia que sería China (CN), simplemente específica la mercancía, conforme se declara dentro de la Declaración Andina del Valor N° 1710117 de 18 de enero de 2017; asimismo, de la revisión de la Declaración Única de Importación C-3375 se tiene los siguientes datos: Contiene 6 Ítems: Ítem 1. 1 Aros de fierro Marca Brasil 6.0-16; ítem 2. Aros de fierro marca Brasil 5.5-16; ítem 3. Sobre aros Marca Brasil 5.5-16; ítem 4. Sobre Aros Marca Brasil 5.5-15; ítem 5. Sobre Aros Marca Brasil 6.0-16 e ítem 6. Plato Marca Brasil 6.0-16; asimismo, en la DUI en su campo 16 indica como país de origen China, de igual manera en el campo 34 de cada ítem también expone como país de origen a China; por otro lado, la DAV N° 1710117, expone en sus campos 21 y 22 como dirección del proveedor la ciudad XIAMEN CITY, país China, a su vez en la misma DAV en la columna del campo 72, se expone como marca comercial Brasil; sin embargo, en la columna del campo 124, que describe el país de origen, indica como tal China, siendo que el país de origen y procedencia de la mercancía declarada tiene origen de China y describe como Marca Comercial Brasil.

En ese sentido, alega que dentro de la importación de la mercancía amparada en la DUI C-3375, se incurrió en la conducta que se subsume en la prohibición establecida en el art. 267 del DS N° 25870; que a su vez, se encuentra tipificado en el art. 181 inc. f) de la Ley N° 2492, que dispone: “Comete Contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: f) el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación según sea el caso, se encuentre prohibida”.

I.3.Petitorio.

En mérito a los argumentos citados, solicita se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2020, de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN - N° 55/2019 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

I.4. Intervención del tercero interesado.

De la revisión de los antecedentes se evidencia que no existió la intervención del tercero interesado pese a su debida notificación a fs. 50.A.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente desvirtuando la misma, toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2020 de 26 de febrero, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.

Señala que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en la Sentencia Nº 238/2013 que este Tribunal Supremo dispuso.

Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la presente acción esgrime aspectos como el daño económico causado al Estado, que solo muestra la desesperada situación en el que se encuentra la demandante, limitándose a observar cuestiones ya definidas, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en las AA.SS. Nos. 56 de 24 de febrero de 2014, y 354/2015-L de lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado, que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecua al caso concreto.

Sobre cuestiones insustanciales, la confusa postura de la parte actora, la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, señalando por ejemplo que: “(…) temerariamente atentatorio al principio de legalidad (…)”, (…) la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2020 de 26 de febrero, la misma que realiza una fundamentación simple y sin asidero legal (…)”; afirmaciones que demuestran la inactividad con la que actúa la parte demandante, sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a ésta instancia administrativa a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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