Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0171/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 171/2024

Sucre, 13 de agosto de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 169/2021

Demandante : Empresa Constructora Santa Fe Sucursal ..Bolivia

Demandado : Administradora Boliviana de Carreteras

Proceso : Contencioso

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa de fs. 134 a 148 vta., interpuesta por Raúl Vera Camacho, en representación de la Empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia, contra el Administradora Boliviana de Carreteras, en adelante ABC, la respuesta y demanda reconvencional de fs. 463 a 470, las duplicas de fs. 518 a 519 y de fs.526 a 530, los antecedentes del proceso y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandante sostuvo que:

Mediante la presente demandada, solicita: 1.- Se disponga la baja y devolución de la garantía de cumplimiento de contrato del Proyecto Construcción de la Carretera Llallagua – Ravelo, Tramo II: Llucho - Charapuco que ilegal e incontractualmente la ABC exige se mantenga renovada y vigente, habiéndose realizado la Recepción Definitiva de la Obra a entera satisfacción de la ABC, así como también la Planilla de Liquidación Final y Planilla Cero. 2.- Se disponga el pago de daños y perjuicios, en favor de la Empresa Constructora Santa fe Ltda., Sucursal Bolivia por parte de la ABC, según los detalles, fundamentos y conceptos que son explicados y respaldados en la presente demanda, fruto de la conducta incontractual e ilegal de la ABC, de no liberar y dar de baja la garantía de cumplimiento de contrato del proyecto Construcción de la Carretera Llallagua – Ravelo II: Lluchu – Chacapuco; cuando ya se ha hecho efectiva la Recepción Definitiva de la Obra y ha sido suscrita por todas las partes, la Planilla de Liquidación Final y 3.- Se declare que el contratista cumplió el contrato de obra del Proyecto Construcción de la Carretera Llallagua – Ravelo II: Lluchu – Chacapuco, en todas las prestaciones contenidas en el contrato y sus modificaciones.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

El representante legal de la empresa demandante, conforme consta de fs. 134 a 148 vta., manifestó en síntesis:

Que el contrato de obra, así como el contexto normativo aplicable, es taxativo y totalmente claro a la hora de precisar el procedimiento posterior a la recepción definitiva, por el cual procede la Planilla de Liquidación Final y devolución de las garantías, quien citando sobre el tema lo previsto en los arts. 21 del Decreto Supremo N° 181, el Decreto Supremo N°3548, que modifica el inciso b) del art. 21 del texto del Decreto Supremo N° 181, modificado a su vez por el Decreto Supremo N° 1497, sostuvo que el modelo de contrato de obra, elaborado y aprobado por el Ministerio de Economía y Fianzas Públicas, como ente rector del sistema de contratación de bienes y servicios, define dentro del Glosario de términos al Certificado de Cumplimiento de Contrato o Acta de Recepción Definitiva de la Obra, como documento extendido por la entidad contratante a favor del Contratista, que oficializa el cumplimiento del contrato; así como también establece en las estipulaciones clausulares, generalmente inserto en el numeral 38.2 de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato.

En ese entecedente, al amparo de la aplicación de las normas antes citadas y del principio de seguridad jurídica y de legalidad que rigen toda la actuación de los funcionarios públicos, siendo su inobservancia, subsunción normativa de conductas en los ilícitos previstos, siendo que como se acredita indubitablemente, del Acta de Recepción Definitiva de 27 de julio de 2018, es decir hace más de tres años se suscribió el Acta de Recepción Definitiva del proyecto de referencia, es decir, desde la mencionada fecha, la totalidad de la obra ha sido concluida a entera satisfacción de la Entidad, y entregada a esta institución, sin observación alguna, constituyéndose este documento según lo establecido en la Cláusula Trigésima Octava, Numeral 2, el que acredita que la obra ha sido debidamente y completamente ejecutada y contando el proyecto con la planilla de liquidación final debidamente suscrita, dejamos absoluta constancia que el objeto del contrato ha sido cumplido, por consiguiente, la Garantía de Cumplimiento de Contrato- que por determinación de la ABC, se mantiene vigente sin ningún justificativo por más de tres años después de la recepción - carece de objeto, razón por la cual, al amparo de los preceptos normativos citados, y del propio art. 24 de la Constitución Política del Estado, en nombre de la Empresa demandante, se solicitó en forma reiterada, se proceda a la liberación, baja y devolución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, haciendo expresa manifestación que todos los costos de comisiones y primas en exceso y gastos indirectos por el evidente incumplimiento del marco normativo citado, por parte de la entidad contratante, deberá ser resarcido y/o restituido a la empresa demandante, conforme de manera expresa determina el numeral 38.3 del Contrato de Obra, por consiguiente, la devolución de las garantías contractuales, se traduce en disposiciones contractuales totalmente taxativas y de cumplimiento obligatorio, dando lugar a que el incumplimiento injustificado por parte de la ABC, origina indubitablemente no solo la obligación de pago, sino también la reparación del daño por el incumplimiento culpable, que cada día representa mayor estado moratorio y aplicación de intereses, más el pago de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), en favor de la Empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia por parte de la ABC, fruto de la conducta incontractual de no liberar y dar baja la garantía de cumplimiento de contrato cuando ya se había hecho la Efectiva Recepción Definitiva de la Obra y ha sido suscrita por todas las partes en la Planilla de Liquidación Final, daños y perjuicios que alcanzan a la suma de Bs. 13.289.783,20.-

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se disponga:

1.- La baja y devolución de la garantía de cumplimiento de contrato, que ilegal e incontractualmente la ABC exige se mantenga renovada y vigente, habiéndose realizado la recepción definitiva de la obra a entera satisfacción de la ABC.

2.- Se disponga el pago de daños y perjuicios en favor de la “Empresa Constructora Sata Fe Ltda. Sucursal Bolivia”, por parte de la ABC, según los detalles, fundamentos y conceptos que son explicados y respaldados en la presente demanda, fruto de la conducta inscontractual e ilegal de la ABC de no Liberar y dar de baja la Garantía de Cumplimiento de Contrato, cuando y se ha hecho efectiva la Recepción Definitiva de la Obra y ha sido suscrita por todos las partes, la Planilla de Liquidación Final y 3.- Se declare que el contratista cumplió el contrato y sus modificaciones.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA ABC.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 155 de obrados, por memorial de fs. 463 a 113 a 118, se apersonaron los representantes de la ABC, quienes en tiempo hábil contestaron negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Respecto a la obligación de liberación de la garantía de Cumplimiento de Contrato que, se debe dejar la manipulación o circulación del Numeral 38.3 de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato N° 105/14-GOR-OBR-CAF, realizado por la parte demandante, quien señalando lo establecido en dicha cláusula, delata que la parte actora a efectos de sus intenciones ha manipulado lo que realmente dice ese numeral, siendo la parte más importante de lo omitido: “Una vez que el CONTRATISTA haya cumplido todas las obligaciones del contrato…”, lo que a su vez da cuenta que la devolución de la garantía se da una vez que el contratista haya cumplido todas sus obligaciones emergentes del contrato, aspecto que no fue cumplido por la parte demandante, conforme se demuestra en el detalle adjunto a la presente demanda., lo que da claridad de la obligación que la empresa demandante tiene que transferir a la ABC, los vehículos adquiridos para la Supervisión y Fiscalización a la finalización de la Ejecución del Contrato, en consecuencia, ante esta verdad, solo se transfirió 3 vehículos, faltando que lo haga respecto a 4.

Respecto al pago de daños y perjuicios, sostuvo que la parte demanda, se basó en normativa sustantiva respecto a lo que es un contrato y el pago por estos conceptos, citando sobre el tema la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 269/2013 de 24 de marzo, señalando que está claro que la norma sustantiva civil, no es aplicable a un caso de Derecho Público, como en las causas que resultan de los Contratos Administrativos, reiterando que en el presente caso, la parte demandante, no cumplió con todas sus obligaciones emergentes del Contrato ABC N° 105/14-GOR-OBR-CAF.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes.

DE LA DEAMANDA RECONVENCIONAL PLANTEADA POR LA ABC.

Sostuvo que en ejecución del Contrato ABC N° 105/14-GOR-OBR-CAF de16 de enero de 2014, suscrito entre la ABC y la Empresa Constructora Santa Fe Ltda. Sucursal Bolivia, se procedió a la recepción definitiva de la obra el mes de agosto de 2018.

Del incumplimiento por la Empresa Constructora Santa Fe, de las obligaciones emergentes del Contrato ABC Nª 105/14-GOR-OBR-CAF, que de la Cláusula Decima del Contrato, se verificó que los documentos que forman parte del Contrato, mientras que la Cláusula Trigésima Octava señala que la ABC, procederá a la Devolución de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, una vez que la Contratista haya cumplido con todas sus obligaciones emergentes del Contrato y de la demás documentación que forma parte del mismo.

Argumentó, que dentro del Informe Final emitido por la Supervisión, también se adjuntó, prueba de fs. 17, en el Punto 9.3.2, se menciona que se adquirieron bienes para la ABC, señalando en parte del párrafo del punto mencionado: “(…). En ese sentido la Entidad Contratante (ABC) mediante comunicado aceptó que el Contratista proceda a la adquisición de 2 vagonetas Nissan Patrol y 5 camionetas Mitsubishi…”. En ese entendido, a fs. 21, cursa la nota ABC/GOR/RTE/2019-0174, mediante la que se le solicita al representante legal de la empresa demandante, que procesa a la entrega a la ABC de los vehículos adquiridos en os proyectos, ya que sin este actuado no se podrá emitir el Certificado de Terminación correspondiente. Teniendo conocimiento de la nota antes citada, la Empresa demandante, respondió a la solicitud de manera negativa envista de que estaría pendiente de cumplimiento tres requisitos, entre estos la entrega y transferencia de vehículos a la ABC, luego de varias reiteraciones, recién en la gestión 2021, Santa Fe Ltda., manifestó que los trámites para la transferencia estarían muy avanzados, sin embargo, esto no sucedió, ya que la citada empresas no transfirió 4 de los 7 vehículos que estaba obligado a hacerlo. Por tal motivo se planteó la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación contra la Empresa Constructor Santa Fe Ltda.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda reconvencional y se disponga el cumplimiento de la obligación emergente del contrato de transferencia de los 4 vehículos faltantes, más el resarcimiento por el incumplimiento de la empresa demandante.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Santa Fe Sucursal ..Bolivia
Demandado
Administradora Boliviana de Carreteras
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2024SE/0171/2024Fuente oficial