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TSJ

SE/0172/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2012PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 172/2012.

EXP. N°: 416/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Víctor Cortez Kantuta c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera.

FECHA: Sucre, diecinueve de junio de dos mil doce.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Víctor Cortez Kantuta contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SG SIREFI) impugnando la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 24/2008 de 3 de abril de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 49 a 51; contestación de fs. 91 a 93, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en su demanda, Víctor Cortez Kantuta señaló lo siguiente:

Que trabajó en el Municipio de La Paz durante 10 años, desde 1992 hasta el 2001 desempeñando funciones como Encargado de Personal, Técnico Supervisor de Obras y Maquinarias y como Encargado del Taller de Señalizaciones donde utilizó mucho el sentido de la vista. Posteriormente trabajó en la Cámara de Diputados durante el año 2003 hasta el 2005, lugar donde se desempeñó como Secretario Técnico de la Bancada del Movimiento Indígena Pachacuti MIP, utilizando también el sentido de la vista porque trabajaba con una computadora.

Añadió que el 27 de junio de 2004 fue delegado por la Honorable Lucía Mayta, a realizar una exposición-debate en la Radio San Gabriel de la ciudad de El Alto y cuando retornaba caminando hacia la ciudad de La Paz, un grupo de jóvenes lo atacó en inmediaciones de La Ceja, cayendo y rodando una pendiente de 6 metros, lo que ocasionó la pérdida de conciencia, de la visión y una fractura en la clavícula. Desde esa fecha, su salud se deterioró paulatina y gradualmente, encontrándose actualmente con una discapacidad del 67%, lo que motivó que presentara en la AFP Futuro de Bolivia un trámite de invalidez por riesgo profesional, el cual fue recibido, previa queja al Defensor del Pueblo.

En el curso del trámite, la Entidad Encargada de Calificar, mediante el Tribunal Médico de Calificación que emitió el Dictamen 1600/2006 estableció un 35% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad. Dicha resolución fijó como fecha de invalidez un periodo que va desde el 15 de abril de 2005 al 14 de febrero de 2006, con la que estuvo plenamente de acuerdo porque favorece sus derechos sociales; sin embargo, discrepó con la calificación de riesgo común, porque en la práctica le negaba una pensión de invalidez por el porcentaje de la misma, motivo por el que impugnó la resolución.

La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros resolvió el reclamo con Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº 703, que injustamente cambió la fecha de la invalidez al 30 de octubre de 2006 sin ningún fundamento técnico-pericial. Hizo constar que el Dictamen 94/2007 amplió el porcentaje de incapacidad laboral al 67%, con el que se encuentra plenamente de acuerdo. Al no encontrarse conforme con la modificación de la fecha de invalidez, presentó recurso de revocatoria y asimismo, solicitó la calificación de riesgo profesional.

Dicho recurso fue resuelto con la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº 854 pronunciada el 24 de octubre de 2007 por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en la que se resolvió con toda justicia sobre el porcentaje de su incapacidad. Respecto a la fecha de invalidez se determinó el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2005 al 14 de febrero de 2006, resolución que propugnó y aceptó, aun renunciando por su estado de necesidad y pobreza, a ser calificado como discapacitado por riesgo profesional. Sin embargo, de oficio y sin ninguna solicitud, la Superintendencia emitió la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº 1095 que modificó injustamente la fecha de invalidez, perjudicando sus derechos constitucionales a la vida, la salud y la seguridad social.

Planteado el recurso jerárquico, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera declaró improcedente el recurso, manteniendo firme la resolución pronunciada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

Fundamentó su demanda señalando que las resoluciones SPVS/IP/703 y 1095 perjudican y violentan su derecho a la vida y a la sobrevivencia, en la parte que dispone que la fecha de invalidez es el 30 de octubre de 2006, por lo que solicita que una vez valoradas las pruebas del expediente, sean dejadas sin efecto y se establezca de manera definitiva la fecha de invalidez en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2005 y el 14 de febrero de 2006.

Asimismo solicitó que se ratifique el porcentaje de la incapacidad laboral en el 67%, establecido en la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº 854 por ser favorable a sus derechos sociales y constitucionales y finalmente, se revoquen las resoluciones que califican su discapacidad como de riesgo común, debiendo determinarse que la misma emerge de riesgo profesional, petición que fundamenta en los artículos 7. a) y k) de la Constitución Política del Estado, 1, 2, 3 y 5 del Código de Seguridad Social; 1, 2, 7 y 10 de la Ley de Pensiones y en el Decreto Supremo 24469, así como en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.

CONSIDERANDO: Que citado el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera, con memorial presentado el 18 de febrero de 2009, respondió en forma negativa, refiriendo los antecedentes fácticos y a las resoluciones emitidas en sede administrativa, señaló que el artículo 36 del Decreto Supremo 27824 de 3 de noviembre de 2004, señala claramente que las resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros sobre revisión de dictamen o fecha de invalidez o fallecimiento, por el carácter especial, se reputan definitivas al ser en única instancia y por tanto, no serán objeto de ulterior recurso en la vía administrativa.

Con base en esa norma, se declaró improcedente el recurso jerárquico planteado por el ahora demandante, por lo que no puede alegarse que se obró en forma injusta porque todo lo actuado emerge de los límites de la competencia asignada por el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado por Decreto Supremo 27175 de 15 de septiembre de 2003.

Por todo lo argumentado precedentemente, solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que habiéndose dictado autos para sentencia el 21 de abril de 2009, este Tribunal Supremo, mediante Acuerdo de Sala Plena 21/2012 de 27 de abril de 2012, autorizó el sorteo extraordinario del presente proceso, atendiendo las razones expuestas por el demandante, relativas a su sobrevivencia y la de su familia.

Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en el anexo de antecedentes administrativos, se evidencia:

Que con formulario 39270 de 5 de julio de 2004, Víctor Cortez Kantuta, funcionario de la Cámara de Diputados, presentó denuncia de accidente de trabajo, refiriendo que el 27 de junio de 2004 cuando retornaba a su casa después de representar a la Diputada Lucía Mayta en un programa radial, fue atracado por una pandilla de jóvenes, quienes le quitaron todo lo que tenía.

A fs. 7 del anexo, cursa el memorial con fecha 25 de abril de 2006 presentado por el ahora demandante, con el que solicitó calificación de prestación de invalidez por riesgo profesional, la cual fue admitida el 26 de abril del mismo año según se evidencia a fs. 6 también del anexo.

De fs. 8 a 9, cursa otro memorial presentado el 7 de junio de 2006, en que solicita prestación por riesgo profesional, argumentando que como producto del accidente de trabajo sufrido el 27 de junio de 2004, se fracturó la clavícula, fue intervenido quirúrgicamente y que después de la operación, el accidente causó ceguera en el ojo izquierdo, parálisis nerviosa en el hombro y en el lado izquierdo de la cara, así como la pérdida de audición en el oído derecho y epilepsia.

Con Dictamen EEC 1600/2006 de 22 de junio de 2006, la Entidad Encargada de Calificar a través del Tribunal Médico de Calificación, determinó una pérdida de capacidad laboral de 35% de origen común por enfermedad, fijándose como fecha de la invalidez el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2005 al 14 de febrero de 2006.

A fs. 34 del anexo y en el cuerpo del señalado Dictamen, se hizo constar la revisión de los siguientes certificados médicos: a) Oftalmología (14 de febrero de 2006) con diagnóstico de maculopatía exudativa en ojo izquierdo; b) Neurología (11 de enero de 2006), refiere haber revisado al paciente el 7 de abril de 2005, por presentar un cuadro con dos años de evolución caracterizado por mareos, parestesias por diagnóstico de neurocisticercosis, mostrando en el cráneo una calificación ovalada de 9 x 7 mm; c) Traumatología (18 de abril de 2005), por fractura de clavícula izquierda y policontusión, habiendo sido sometido a intervención quirúrgica el 2 de julio de 2004 y dado de alta el 18 de septiembre de 2004; d) Resumen Clínico Ocupacional (11 de enero de 2006) que diagnosticó: epilepsia de probable etiología postraumática, maculopatía exudativa de ojo izquierdo y restricción de movimientos hombro izquierdo, por secuela de fractura de clavícula con retardo de consolidación.

A fs. 37 cursa la nota GRLP.SC-1305/06 de 29 de junio de 2006, con la que el Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A. notificó al ahora demandante con el Dictamen EEC 1600/2006 y le hizo conocer el plazo para pedir su revisión. Asimismo, hizo constar que por ser la calificación inferior al 60% de origen común, no era posible que pudiera obtener una pensión.

El 4 de julio de 2006, el señor Cortez solicitó la revisión del dictamen por desacuerdo con el porcentaje de invalidez, fecha y origen de la invalidez.

En el curso del trámite de revisión, la Unidad Médica Calificadora de la Superintendencia, revisó la documentación remitida por la AFP y la documentación adicional solicitada por los médicos calificadores, concluyendo su trabajo con la emisión del Dictamen 094/2007 de 16 de agosto de 2007, que concluyó asignando un 67% de pérdida de la capacidad laboral, de origen común por enfermedad. Asimismo, se emitió el formulario de fecha de invalidez que cursa a fs. 12 y del que se evidencia que se consignó como fecha de invalidez el 30 de octubre de 2006 en razón de que esa es la fecha del informe médico del especialista en oftalmología, en el que consigna el diagnóstico de maculopatía exudativa irreversible del ojo izquierdo. Resulta relevante considerar el acta de revisión de dictamen de fs. 13 a 14, que señala la existencia de un "importante deterioro oftalmológico secundario a una maculopatía degenerativa y atrofia del nervio óptico de ambos ojos que anteriormente no presentaba" (sic), a cuya consecuencia, requería de la ayuda de terceras personas en la movilidad funcional y las actividades domésticas.

Con base en ese Dictamen, el 28 de agosto de 2007, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emitió la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº 703 con la que aprobó el Dictamen 094/2007 de 16 de agosto de 2007, y el formulario de fecha de invalidez detallados precedentemente, quedando establecida la causa de la invalidez como de origen común por enfermedad, y el 30 de octubre de 2006 como fecha de invalidez.

Contra dicha resolución se planteó recurso de revocatoria, conocido y resuelto por la misma Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que con Resolución 854/2007 de 24 de octubre de 2007, confirmó la resolución impugnada y señaló como fecha de invalidez el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2005 al 14 de febrero de 2006.

Posteriormente, a solicitud de la AFP Futuro de Bolivia S.A., se emitió la Resolución Administrativa/SPVS/IP/Nº 1095 de 21 de diciembre de 2007, enmendatoria de la anterior, por la que se corrigió la fecha de invalidez al 30 de octubre de 2006.

Planteado el recurso jerárquico, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera con Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 24/2008 de 3 de abril, declaró la improcedencia del recurso por carecer de competencia en aplicación del artículo 36 del Decreto Supremo 27824 de 3 de noviembre de 2004.

Establecidos los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y con relación a los puntos demandados, se tiene que respecto a la incapacidad laboral del ahora demandante, se controvierte si ésta se debe a riesgo común o extraordinario y la fecha de la invalidez. A ese efecto, es relevante considerar que respecto a la situación laboral y de salud del señor Víctor Cortez Kantuta, los antecedentes que cursan en el anexo evidencian que:

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Cortez Kantuta
Demandado
Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo / Invalidez
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2012SE/0172/2012Fuente oficial