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TSJ

SE/0172/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 172/2013.

EXP. N°: 166/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, quince de mayo de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, representada legalmente por Raimundo Peña García, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0690/2011, emitida el 30 de noviembre de 2011, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 17 a 21 vuelta, respuesta de fojas 76 a 79, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO: Que en la demanda interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “Vallegrande”, representada legalmente por Raimundo Peña García, se solicita la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0690/2011, de 30 de noviembre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

1. Que notificados con el Acta de Intervención AN-UFIRZN-AI-No. 028/2011, de 02 de marzo de 2011, emitida por la Administración Aduanera, presentaron los descargos correspondientes, haciendo notar que la falta del Certificado de IBNORCA, se debió a que para el 09 de enero de 2009, en que fue validada la DUI C-543, IBNORCA ya no tenía competencia para emitir el Certificado Medioambiental en virtud al Decreto Supremo No. 29836, de 03 de enero de 2008.

2. Que recién en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante Resolución. Ministerial 357, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se dispuso que el Instituto Boliviano de Metrología-IBMETRO asumiría todas las competencias, autorizaciones y facultades de IBNORCA.

3. Señaló que la causa fundamental para que se declare la existencia de contrabando contravencional fue únicamente la ausencia del Certificado Medioambiental, sin embargo no existía institución alguna que esté a cargo de emitir dicho certificado.

4. Argumentó que la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-No. 0164/2011, de 12 de abril de 2011, confirmada por la ARIT y por la AGIT, emitida por la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, en la que se estableció que existe contravención aduanera, no tomó en cuenta las pruebas aportadas, especialmente el Certificado de emisión de gases vehiculares No. 004447, emitido por el Talle GN CORP, fue presentado en copia legalizada en calidad de prueba de descargo como de reciente obtención.

5. Agregó que encontrándose aún vigente el proceso administrativo y antes de ser dictada la Resolución Sancionatoria se presentó el Certificado Medio ambiental, el mismo que fue rechazado con el argumento de haber sido presentado fuera de término, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario Boliviano; por lo que la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico al no haber tomado en cuenta los argumentos legales y la prueba ofrecida, les ha ocasionado indefensión.

Por los argumentos expuestos, concluyó solicitando se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0690/2011, de 30 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria contestó en forma negativa, mediante memorial de fojas 66 a 69, señalando lo siguiente:

a) Que para la importación de vehículos automotores con antigüedad mayor a tres años, existe la obligación de presentar el Certificado Medioambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, en aplicación del artículo 5, parágrafo II del Decreto Supremo No. 28963, debiendo considerarse además que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Vallegrande, en calidad de auxiliar de función pública aduanera estaba en la obligación de observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentos y procedimientos, por lo que tenía que elaborar y presentar una DUI completa y correcta, adjuntando toda la documentación requerida para la importación del vehículo, en cumplimiento del artículo 101 del Decreto Supremo No. 25870 Reglamento de la Ley General de Aduana, y obtener la Certificación Medioambiental antes de la presentación de la DUI, en observancia del artículo 111 del precitado Decreto Supremo, aspecto que no fue cumplido.

b) Señaló que la ADA Vallegrande incumplió también con lo dispuesto por el artículo 106 párrafo primero del Decreto Supremo No. 25870, presentando a trámite la DUI sin detallar ni adjuntar el Certificado Medioambiental necesario para el despacho aduanero de importación del vehículo.

c) Con respecto al Certificado No. 004447 de 6 de enero de 2009, y la DUI C-543, de 9 de enero de 2009, alegó que dicho Certificado Medioambiental ya existía con cinco días de anterioridad a la emisión de la DUI, es decir que el vehículo contaba con la certificación antes de producirse el despacho aduanero, sin embargo, recién fue presentado ante la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, el 13 de mayo de 2011, como complemento de descargos al Acta de Intervención, presentándolo también el 24 de junio de 2011, Certificado Medioambiental que no puede ser considerado como de reciente obtención en atención a que existía antes de la DUI, lo que demuestra el incumplimiento del artículo 181, inciso b) de la Ley No. 2422 Código Tributario Boliviano, razón por la cual la AGIT, dio pleno cumplimiento a la normativa antes citada y no corresponde valorar una prueba que no fue presentada en su momento, pretendiendo confundir como si se tratase de una prueba de reciente obtención.

d) En cuanto al argumento de la Agencia demandante en sentido que el certificado de emisión de gases no fue acompañado en el momento de presentar la documentación ante la Aduana porque no existían los talleres autorizados; señaló que el sujeto pasivo ha planteado un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en instancia administrativa, a este efecto aclaró que los artículos 139, inciso b), y 144 del Código Tributario Boliviano, y el artículo 198 inciso e) y 121 numeral I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberán interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad y precisión lo que se pide, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por consiguiente, la demanda contencioso-administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico por el sujeto pasivo, en resguardo del principio de congruencia.

En mérito a las razones expuestas solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes se establece que la Administración Aduanera, a través de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS No. 0164/2011, de 12 de abril de 2011, resolvió declarar probada la contravención tributaria de Contrabando imputada contra LUIS FERNANDO ROBLES SARAVIA y la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA VALLEGRANDE, en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional No. AN-UFIZR-AI 028/2011 de 02 de marzo de 2011 y la anulación en el sistema informático de la Aduana Nacional de Bolivia, de la DUI 2009/732/0543 de 09 de enero de 2009, resolución que fue confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0188/2011, la que a su vez fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la resolución que es impugnada en el presente proceso.

A efecto de dilucidar la presente controversia, es menester precisar los siguientes hechos que emergen de los antecedentes del proceso administrativo:

A fojas 44 a 48 del Anexo I, cursa el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI-Nº 028/2011 de 2 de marzo de 2011, acto administrativo con el que se dio inicio al proceso administrativo en contra de Luis Fernando Robles Saravia y de la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, por la presunta comisión de Contrabando Contravencional, conforme al artículo 181º del Código Tributario Boliviano y modificación realizada por el artículo 56º la Ley Financial, con el fundamento que no se presentó el documento soporte exigido por la normativa aduanera Certificado Medioambiental, conforme lo establece el artículo 181 inciso b) de la Ley No. 2492 (CTB).

Que la Agencia Despachante de Aduanas “Vallegrande”, mediante memorial que cursa a fojas 70 del anexo 1 de antecedentes administrativos, presentado el 13 de mayo de 2011, complementó descargos, presentando fotocopias legalizadas del FRV Código No. 8117698 emitido por Global Marine Transportation Inc y el Certificado de Gases Vehiculares No. 004447, emitido por el Taller GN CORP, que corresponde al automóvil Toyota Corolla, manifestando que al encontrarse el referido Certificado en poder del importador, se procedió a solicitar copia legalizada al citado Taller, quienes remitieron la copia solicitada que acompañaron en calidad de prueba. Asimismo mediante memorial de fojas 83, presentado el 24 de junio de 2011, se pidió que los documentos presentados sean sometidos a juramento de reciente obtención y aceptados como prueba.

La administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-No.0164/2011, de 12 de abril de 2011, de fojas 76 a 80– de fecha anterior a la presentación del certificado medioambiental – por la que resolvió declarar probada la contravención tributaria de Contrabando imputada contra LUIS FERNANDO ROBLES SARAVIA y la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA VALLEGRANDE, en consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional.

Mediante proveído de 29 de julio de 2011, se determinó en sentido que la documental acompañada no puede admitirse por haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.

Interpuesto el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria y abierto el término de prueba, el recurrente Agencia Despachante de Aduanas por memorial de fojas 34 que cursa en el Anexo 2, ratificó las pruebas presentadas, haciendo relevancia en la copia original de la certificación de emisión de gases vehiculares No. 004447 emitida por GN CORP, correspondiéndole el proveído que corre a fojas 35 del mismo Anexo.

Tramitado el recurso, la Autoridad Regional de Administración Tributaria de Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0188/2011, de 7 de octubre de 2011, con el fundamento siguiente:

Que ante la emisión del acta de intervención de 2 de marzo de 2011, se otorgó a los sindicados de la comisión del ilícito de contrabando, tres días para que formulen los descargos, presentado la Empresa recurrente simplemente argumentos de descargos, los mismos que no desvirtuaron las observaciones plasmadas en el Acta de Intervención.

De la misma forma, el 13 de mayo de 2011, la ADA Vallegrande, presentó memorial de complementación de descargos, adjuntando el Certificado de Emisión de Gases Vehiculares No. 004447, de 6 de enero de 2009, emitido por GN Corp, que si bien fue presentado con posterioridad a la emisión de la Resolución Sancionatoria de 12 de abril de 2011, debió ser presentada con el juramento previsto en el artículo 81-III de la Ley 2492, lo cual no sucedió, más aún si antes de la validación de la DUI 2009/732/C-543, de 9 de enero de 2009, ya contaba con dicho documento, por lo que la Administración Aduanera no vulneró el derecho a la defensa, debido a que valoró las pruebas presentadas dentro del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 2492.

Afirmó que el Despachante de Aduana tiene el deber de observar las normas legales, reglamentarias y procedimentales conforme dispone el artículo 45 de la Ley 1990 (LGA) y obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías el certificado de emisión de gases del taller autorizado, así como el informe sobre la existencia de sustancias que dañen la capa de ozono como documentos soporte válidos, habiendo incumplido con lo establecidos por los artículos 74, 75 y 88 de la Ley 1990 (LGA), 106, 111 y 119 numeral 6 del Decreto Supremo 25870 (RLGA) y 5-II. 24, 26, 28, 34 y 37-IV del Decreto Supremo 28963, por lo que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS No. 0164/2011, de 12 de abril de 2011.

Planteado el recurso jerárquico por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria conforme a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0690/2011 de 30 de diciembre de 2011, con el fundamento siguiente:

La ADA Vallegrande incumplió lo establecido por el artículo 106 del Decreto Supremo 25870 (RLGA), en razón a que validó y presentó a trámite la DUI sin detallar ni adjuntar el certificado medioambiental, necesario para el despacho aduanero del vehículo Toyota Corolla modelo 1996, habiendo incumplido también lo previsto por el artículo 85 de la Ley 1990 (LGA) que establece que no se permitirá la importación de mercancías nocivas al medio ambiente.

Que el Despachante de Aduana está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías, los Certificados o autorizaciones previas, en original; además de observar las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga. Que el Decreto Supremo No. 28963 en su artículo 5 parágrafo II, determina que los vehículos automotores con una antigüedad mayor a tres años, están obligados a presentar Certificación Medioambiental sobre emisión de gases de escape y control de sustancias dañinas a la capa de ozono, por lo que no corresponde la presentación de un certificado en copia y menos después de la validación y presentación de la DUI.

Que asimismo y fuera de plazo legal, el 13 de mayo de 2011, complementó descargos, adjuntando copia del Certificado de emisión de gases vehiculares No. 004447, de 6 de enero de 2009, y el 24 de junio de 2011, solicitó ante la Administración Aduanera día y hora de juramento, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 2492 (CTB), el cual señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.; incumpliendo también dicha prueba el requisito esencial de ser original; concluyendo que la conducta de la ADA Vallegrande se adecua a la tipificación de contrabando prevista en el artículo 181, inciso b) de la Ley 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el artículo 161, numeral 5 del precitado cuerpo legal, por lo que resolvió confirmar la Resolución de Alzada y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera.

CONSIDERANDO: De lo precedentemente glosado y en consideración que el hecho que dio lugar al proceso administrativo emergió de la omisión de presentar el Certificado Medioambiental, se concluye lo siguiente:

Que la Agencia Despachante de Aduanas “Vallegrande”, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, el 13 de mayo de 2011, complementó descargos, consistente en fotocopias legalizadas del FRV Código No. 8117698, emitido por Global Marine Transportation Inc. y el Certificado de Gases Vehiculares No. 004447, emitido por el Taller GN CORP.

Posteriormente, por memorial de 24 de junio de 2011, solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, que los documentos que fueron presentados en calidad de prueba de descargo, sean sometidos a juramento de reciente obtención.

Mediante proveído de 29 de julio del mismo año, pronunciado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, determinó que la prueba presentada no puede admitirse por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2013SE/0172/2013Fuente oficial