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TSJ

SE/0172/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 172 /2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXP. N°: 676/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0630/2012 de 7 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 26 a 32; la respuesta de fs. 59 a 61 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, interpone demanda señalando que:

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) Paceña S.R.L., el 9 de agosto de 2007 presentó ante la Administración Aeropuerto El Alto, el Despacho Inmediato de mercancías mediante Declaración Única de Importación DUI 2007/211/C-22109, con fecha de validación 12/6/2007, despacho que se encontraba sujeto a regularización, ya que el importador debía presentar la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro del plazo perentorio de 60 días siguientes al despacho aduanero en previsión del art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).

Indica que de acuerdo a los reportes extraídos del Sistema Informático (SIDUNEA ++), se constató que la DUI C-22109, no fue regularizada en su trámite pendiente, emitiéndose la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 132/2011 de 22 de agosto, estableciéndose la contravención de Omisión de Pago, así como del incumplimiento al deber formal por no regularizar la Declaración de Mercancía dentro del plazo respectivo.

Añade que la Agencia Despachante de Aduana PACEÑA S.R.L. el 28 de diciembre de 2011, por su comitente Agencia de Cooperación Alemana GTZ presentó descargos respecto a la Vista de Cargo mencionada, los cuales fueron analizados en el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2578/2011 de 29 de diciembre, determinándose que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-22109, se encontraría pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación de los arts. 160 num. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, recomendándose la emisión de la correspondiente Resolución Determinativa, conforme al art. 99 de dicha Ley.

Que emitida la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 41/11 de 29 de diciembre de 2011, fue objeto de interposición de recurso de alzada por parte de la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que confirmó la Resolución Determinativa, ante lo cual interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0630/2012 de 07 de agosto, objeto de la presente demanda.

Con tales antecedentes, refiriéndose a la Resolución impugnada, considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurre en error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), toda vez que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96. I de la Ley Nº 2492, es así que por mandato de dicha norma legal que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control debe practicarse a través de la Vista de Cargo y previo proceso, una vez que la Resolución Determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

Señala que la importación bajo la modalidad de despacho inmediato concluye mediante la regularización en el plazo de 60 días, es así que se tiene que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización; es decir, hasta la conclusión del referido despacho inmediato, en sentido contrario la Administración Aduanera no puede iniciar la fiscalización posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización; por lo que la emisión de la Vista de Cargo emergente del ejercicio de la facultad de control se ajusta a los arts. 48 del Reglamento al Código Tributario boliviano (RCTb) y 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Añade que el caso objeto de análisis, no se trata de una autodeterminación sino de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera en cumplimiento del art. 96. I de la Ley Nº 2492; no pretendiendo la Administración Aduanera suplantar ni desechar la declaración efectuada por el sujeto pasivo; es así que, verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa, conforme al art. 169 de la Ley Nº 2492.

Finalmente, indica que la misma AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico, en sentido contrario; es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, mencionando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2012 y AGIT-RJ 0648/2012, ambas de 07 de agosto.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare nula y sin valor legal la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 41/2011 de 29 de diciembre.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que surgió de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492 y conforme indican los arts. 48 y 49 del DS 27310 (RCTb), en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, procedimientos normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, 01-004-09 y 01-008-11, respectivamente, y los arts. 98 al 101 de la Ley General de Aduanas y 8 y 11 de la Ley Nº 843.

Siendo que la mercancía se sometió a Control Durante Despacho con el sorteo del respectivo canal y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, los actos procesales debieron efectuarse dentro de una fiscalización posterior, la cual se inicia con la notificación de la orden de fiscalización, tipo de control que se realiza con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la norma legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, ya que este despacho está pendiente de regularización.

Añade que la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a la Regularización con la presentación de la Resolución que otorga la exención del pago de tributos; sin embargo, realizó sus acciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del DS 27310, procediendo a la emisión de la Vista de Cargo, unificando procedimientos para emitir una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y desecha la declaración realizada por el contribuyente, lo cual emerge de una autodeterminación; por lo que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención debe enmarcarse en el cuarto párrafo del art. 10 del DS 25870 (RLGA), modificado por el art. 46 del DS 27310 y arts. 11 y 12 de la Ley Nº 1990 (LGA), las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Concluye impetrando que se declare improbada la demandada manteniendo firme y subsistente la Resolución jerárquica impugnada.

Corrida en traslado la respuesta, se hizo uso del derecho a la réplica y consiguiente duplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., registró y validó la DUI C-22109 el 9 de agosto de 2007, bajo la modalidad de despacho inmediato, consignada a la Agencia de Cooperación Alemana GTZ, sin el pago de tributos aduaneros conforme a la solicitud de Exención Tributaria Nº 773/07, correspondiente a 3 piezas variadas de equipaje no acompañado (fs. 1 a 2 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/ELALA Nº 2260/2011, indicando que el despacho inmediato correspondiente la DUI C-22109 de 12 de junio de 2007, está pendiente de regularización, ya que el Importador ni el Agente Despachante de Aduana presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en previsión del art. 131 del DS 25870 (RLGA); es así que al no haberse realizado la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta 60 días, se recomendó la emisión de la Vista de Cargo contra la ADA Paceña SRL y su comitente Agencia de Cooperación Alemana GTZ (fs. 4 a 6 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

Es así que se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 132/2011 de 22 de noviembre, que ratificó el contenido del Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2260/2011, calificando la conducta de la ADA Paceña S.R.L. y de la Agencia de Cooperación Alemana GTZ, como omisión de pago de tributos aduaneros, por el cual se abrió el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 7 a 9 del anexo 2 de antecedentes administrativos).

Presentados los descargos respectivos y alegando la existencia de vicios de nulidad por inobservancia al proceso de determinación de la deuda tributaria, los mismos fueron valorados por la Administración Aduanera emitiéndose el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2578/2011, concluyendo que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-22109, se encuentra pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación prevista en los arts. 160 num. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, recomendándose la emisión de la Resolución Determinativa (fs. 34 a 36 del anexo de antecedentes administrativos).

Emitiéndose de esta manera la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 41/11 de 29 de diciembre, que declaró firme la mencionada Vista de Cargo por el tributo omitido e intereses en 1.069.36 UFV’s, más la omisión de pago en la suma de 838.56 UFV’s y la sanción de 200 UFV, haciendo un total de 2.107.92 UFV’s. (fs. 37 a 40 del anexo 2 de antecedentes de administrativos).

Resolución que fue impugnada en la vía administrativa, tanto en recurso de alzada y jerárquico, para finalmente emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0630/2012 de 7 de agosto, determinándose anular la Resolución de Alzada, con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 132/2011, inclusive, disponiendo que la Administración Aduanera, aplique los procedimientos previstos en la Ley Nº 2492 (CTB), DS 27310 (RCTB), Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de sanciones que correspondan. (fs. 145 a 158 del anexo 1 del Recurso Jerárquico).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad demandada aplicó correctamente la normativa jurídica tributaria aduanera, respecto al pronunciamiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa emitidas por la Administración Tributaria Aduanera, y si ésta respetó el procedimiento tributario aduanero para la determinación de la deuda tributaria.

Para resolver esta controversia es preciso señalar que la determinación tributaria o liquidación de impuestos, es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo al Fisco y cuál es el importe de la deuda.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Aeropuerto El Alto – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Mercancías con exoneración / Despacho Inmediato
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0172/2014Fuente oficial