Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0172/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2018PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 172/2018.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.

EXPEDIENTE: 1218/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS D.A.B.” contra la Aduana Nacional de Bolivia.

MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 144 a 146, interpuesta por Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivia “ (DAB) que impugna la Resolución Jerárquico N° RD 03-039-14 de 12 de septiembre de 2014, pronunciada por la Aduana nacional de Bolivia (ANB); la providencia de admisión de fs. 148; la contestación de fs. 296 a 303; la respuesta del Tercero Interesado de fs. 154 a 159 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 322 y 333; el proveído que declaró Autos para Sentencia de fs. 335, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de Hecho.

Manifiesta que la Empresa Pública Estratégica Nacional DAB, por un contrato suscrito con la ANB de 20 de abril de 2009, tiene la concesión de la administración de Recintos Aduaneros de la concesión “B”, a nivel nacional. Que, mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLPEZ-ELELP N° 026/2014 de 24 de marzo, La Gerencia Regional La Paz de la ANB, resolvió sancionar a DAB por las supuestas infracciones descritas en el inc b) del art. 85, concordante con el num. 11) y 16) del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, sin tomar en cuenta los argumentos que presentó, referido a que los comunarios de la Localidad de Charaña se opusieron al envío de personal de estiba para el Recinto de Frontera Charaña, hechos que fueron de conocimiento de la propia Administración Aduanera (AA), además de la amenaza de bloqueo al Recinto, por lo que la DAB se vio imposibilitado para la contratación del servicios de estibaje para el Recinto Frontera Charaña.

Que presento los recursos impugnatorios de la revocatoria y el jerárquico y en ambas instancia se confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPEZ-ELELP N° 026/2014 de 24 de marzo, sin tomar en cuenta los hechos suscitados en el caso, en el que se firmó un Acuerdo con los estibadores de la localidad y sean ellos los que presten los servicios de estiba; en esa base, afirma que la AA de manera arbitraria pretende sancionar a la DAB, por aspectos que son de su conocimiento y no dependió de la voluntad de la DAB.

I.2 Fundamentos de la Demanda.

La demandante promueve proceso contencioso administrativo planteando:

Bajo el título Principio de Buena Fe, de Verdad Material y Razonabilidad; asevera que estos principios expresados en los arts. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 3 de su Reglamento, sustentados en el art. 303 del Decreto Supremo (DS) 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), reflejados en Sentencias Judiciales y Constitucionales, así como adoptados expresamente por la AA en el art. 4 del Reglamento para la Concesión, que en su inc. h) indica, “Presunción de buen fe en las acciones de los concesionarios y de los funcionarios de los concesionarios”, por su lado el principio de verdad material constriñe a la AA a investigar la verdad material en oposición de la verdad formal, que rige al Procedimiento Civil, por lo que no implica como fundamento que la AA indique que DAB no habría incumplido el brindar el servicio de estibaje en el Recinto Frontera de Charaña, por lo cual el concesionario no tiene más que amparar su aseveración en el principio de buena fe y en la razonable interpretación de las acciones previas ejecutadas, que demuestran el cumplimiento del reglamento para la Concesión de recintos Aduaneros, no existiendo motivo evidente, ni siquiera subjetivo, que sustente una presunción de incumplimiento intencionado. Acusa que la AA se apartó de estos principio y presume mala fe en el concesionario, que al ratificar su sanción les tildó no solo de incumplidores, sino de mentirosos, cuando las únicas evidencias existentes y demostrables, es que la AA solo pretende sancionar a DAB sin dar cumplimiento al principio de verdad material, por lo tanto la determinación de la Aduana es contraria a los principios de buena fe que dicha institución expresamente debe cumplir como instancia del Estado al igual que el concesionarios.

I.3 Petitorio.

La demandante solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y se revoque la Resolución que impugna, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria y la Resolución de recurso de revocatoria.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La ANB respondió negativamente a la demanda en los siguientes antecedentes de orden fáctico y legal:

II.1 Transcribiendo la SC 1810/2011-R de 7 de noviembre, refiere que tota resolución emitida en un proceso judicial o administrativo, necesariamente debe contener una apropiada motivación y fundamentación en relación a los hechos en los que se está fundamentando, a las pruebas que se aportan y sobre todo a las disposiciones legales en las que se sustenta su decisión, indica que de la relación de las disposiciones legales con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y la motivación a la que el debido proceso se refiere.

Asimismo, transcribiendo los arts. 71 y 73-I de la Ley 2341 LPA, 85 inc. b) de la Resolución de Directorio (RD) N° 01-006-12 de 20 de julio de 2012, 83 num. 11) y 16), 69 inc. a), e) y l), 68 inc. b) y 7-III del Reglamento de Concesiones; dice que no obstante a la claridad de las disposiciones administrativas transcritas, el demandante de manera parcial y errada con la intencionalidad de hacer incurrir en error a su autoridad.

Que en la demanda se hizo alusión a que no se habría tomado en cuenta los argumentos establecidos por DAB, referido a la imposibilidad de enviar a personal de estiba para el Recinto de Frontera Charaña, hechos que pudieron subsanarse; cuando hasta el momento del recurso jerárquico presentado por el concesionario DAB, no pudo evidenciarse si éste realizó o no la contratación del personal necesario de estibaje, asimismo no se mencionó la existencia o compra de maquinaria para facilitar el despacho y el aforo de las mercancías, desde la emisión del Informe Técnico de 18 de enero de 2014, hasta mayo el DAB, no dio solución a las observaciones (estibaje y maquinaria), por lo que sus argumentos no dan lugar a la justificación de su incumplimiento, por el contrario los actas de reuniones que adjunta y el acuerdo firmado con los estibadores de la localidad de Charaña, sólo dejó en evidencia su incumplimiento por el tiempo que transcurrió hasta la solución de los referidos infracciones.

II.2 Con referencia a la vulneración de los principios de buena fe, verdad material y razonabilidad, la ANB evidenció la falta de servicios de estiba y maquinaria en el recinto de la Administración de Aduana Frontera Charaña, por ende la verdad formal es un reflejo de la verdad material, pues existe coherencia y total exactitud entre lo que realmente ocurrió, que además el principio de verdad material tiene una excepción ante errores involuntarios, pero en el caso no existió tal erro, sino un incumplimiento por una serie de argumentos que dio DAB, que pudo ser subsanado, agilizado y corregido oportunamente, lo que no ocurrió; ante esta figura dice y el cumplimiento de los principios contenidos en los arts. 4, 71 y siguientes de la Ley Nº 2341 LPA, por parte de la AN, se sancionó a la empresa Concesionaria DAB.

Respecto a que DAB señaló que no existe motivo evidente, ni subjetivo que sustente una presunción de incumplimiento intencionado, en este punto implícitamente aceptó que si existió incumplimiento aunque esta no fuera intencional, cuya sanción está configurada.

Asimismo, refiere que la Aduana en ningún momento de las Resoluciones, ni en todo el procedimiento administrativo presumió mala fe por parte del concesionario, sólo se sancionó y puso en evidencia el incumplimiento de las obligaciones de DAB, debido a que la mala fe no es requisito para la adecuación a una infracción administrativa.

II.3 Petitorio

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la RD-03-039-14 de 12 de septiembre de 2014.

II.3 En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, habiéndose las partes por su turno ratificado a través de la réplica y dúplica en los fundamentos de la demanda y contestación, corrientes a fs. 322 y 333.

III DEL TERCERO INTERESADO.

A fs. 154 a 159 vta., cursa el memorial con el que Leidy Ximena Torrez Quispe, se apersonó al proceso como Tercero Interesado en representación de la Gerencia Regional La Paz - ANB, en el que se adhirió a la contestación de la autoridad demandada con similar fundamentación, haciendo notar que este Tribunal no es una instancia más, si bien como efecto de agotar la instancia administrativa se activó el contencioso administrativo, es para un control y validez de la aplicación de la norma administrativa aduanera con respecto al presente caso y no es una instancia propiamente señalada, por lo que al ser de puro derecho la discusión planteada, solo debe regirse en normas administrativas y aduaneras en su estricta aplicación jurídica.

III.1 Petitorio

Concluye, solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa de contrario y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA DEMANDA.

IV.1 La AN otorgó en concesión a la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos” DAB, el Servicio de Administración de Depósitos Aduaneros y Control de Tránsito, sometiéndose el Concesionario al cumplimiento de la Ley 1990 LGA y su Reglamento DS 25870, Ley 2492 CTB y su Reglamento DS 27310 y específicamente el Reglamento para la Concesiones de Recintos Aduaneros, asimismo al Contrato de Concesiones de los Servicios de Administración de los Depósitos Aduanas, y de la normativa emitida por el Directorio de AN.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS D.A.B.”
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2018SE/0172/2018Fuente oficial