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TSJReiteradora

SE/0172/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que la resolución jerárquica estableció que con la toma fotográfica observó daños leves en el lado izquierdo y derecho por lo que se habría enmarcado en las prohibiciones y restricciones del DS 2232, adecuando la conducta a lo descrito por el art. 181.f del CTB, aspecto totalmen...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 172/2020

EXPEDIENTE : 255/2018

DEMANDANTE : Importadora de Vehículos Raúl Cards

SRL.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1362/2018, de 12 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 36, interpuesta por Doris Margareth Cortez Valverde, en representación legal de la Importadora de Vehículos Raúl Cards SRL impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2018 de 12 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 89 a 101 vlta., notificación al tercer interesado de fs. 61, apersonamiento del tercero interesado de fs. 106 a 112, réplica de fs. 117 a 119 vlta.; dúplica de fs. 124 a 128 vla., los actuados judiciales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, se emitió Resolución Sancionatoria Nº ORUOZI-RC -0011/2017, de 15 de noviembre, atribuyéndole al demandante la comisión de contravención de contrabando tipificada en el art. 181.f) del Código Tributario Boliviano (CTB); posteriormente, se impugnó en alzada y se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0387/2018, de 19 de marzo que confirmó la resolución sancionatoria impugnada, manteniendo firme y subsistente la comisión de contrabando, situación que motivó la presentación de recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2018, de 12 de junio.

I.2.- Fundamentos de la demanda

1.- La parte demandante, manifestó que la AGIT no realizó valoración alguna a la Declaración Única de Importación (DUI) ni la documentación de soporte que demuestra la legalidad del ingreso de la mercancía vehículo clase camioneta: marca Nissan, Chasis SQ2F24035706; motor QR20-936858Q Modelo 2015, tipo Atlas, cabina simple, color blanco, conforme muestra el formulario 187 de inspección de vehículos en zona franca que corroboró la inexistencia de daños leve o moderado en su estructura mediante fotografías, sin embargo en el aforo físico y cotejo con los datos del formulario de Vehículo (FRV) la administración aduanera pretende calificar como mercancía prohibida el señalado vehículo por mostrar abolladuras que se originan por su permanencia en el taller de la aduana nacional y no así al ingreso a territorio aduanero, atribuyéndole así la comisión de contrabando contravencional tipificado en el art. 181. f) del CTB; en ese sentido y haciendo cita a la propia resolución jerárquica, señaló que la misma contiene en su fundamento que el vehículo introducido en territorio boliviano no tuvo observación alguna como indica la planilla de inventario e ingreso a Zona Franca Oruro, pero, de manera extraña y sin fundamento, la administración aduanera emitió acta de intervención contravencional, por lo que no se valoró la planilla antes señalada y la parte de recepción Nº 4322017351889-62783 [3] emitida por la ZOFRO, misma que no registra ningún daño; asimismo, señaló que no se valoró la Carta Porte internacional por Carretera Nº 62703, que tampoco consignan observaciones en la mercancía importada.

Refirió también que, en la errónea valoración de la prueba, la AGIT tomó en cuenta un muestreo fotográfico presentado por la Administración Aduanera que no constituiría prueba alguna, omitiendo valorar las pruebas de descargo presentadas que señalan que el vehículo ingresó sin ninguna observación, generando una desigualdad entre las partes y un estado de indefensión en una franca vulneración al debido proceso consagrados en los arts. 115 y 117 de la CPE, concordante con el art. 68. num. 6) y 10) del CTB, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo y autorizar el levante de la mercancía legalmente nacionalizada con DUI.

2.- Que la presentación de prueba de reciente obtención consistentes en placas fotográficas que demuestran el buen estado en que ingresó el vehículo, pruebas presentadas que cumplieron con el juramento establecido en el art. 81 del CTB, existiendo una contradicción al señalar que no fueron presentadas oportunamente sin observar el contenido de la prueba, sino al momento en que fueron presentadas, quedando en duda la data de las mismas, coligiéndose que la prueba debe cumplir un papel revelador de hechos para tener eficacia en la convicción de las mismas y debe el juzgador darle el valor para los fines de resolver la causa, aun hubiesen sido presentadas fuera de plazo, conforme a lo señalado en el art. 180.I de la CPE (verdad material).

3.- La resolución jerárquica estableció que con la toma fotográfica observó daños leves en el lado izquierdo y derecho por lo que se habría enmarcado en las prohibiciones y restricciones del DS 2232, adecuando la conducta a lo descrito por el art. 181.f del CTB, aspecto totalmente equívoco y malinterpretado, pues el art. 2 del D.S. 28936 de 3 de diciembre de 2008 que modificó el anexo del D.S. 28963 señala en el art. 3.w) que no se consideran siniestrados los vehículos que presenten daños leves en su estructura exterior sin que afecten el funcionamiento normal (rajaduras de vidrios, faroles, raspaduras de pintura exterior, etc.), conclusión que se apoya en la Sentencia 329/2016 de 13 de julio de 2016, puesto que en el presente caso, no exhibe daños en su estructura que afecten el normal funcionamiento, por lo que no debe considerarse al vehículo como siniestrado, existiendo daños leves como lo señaló la AGIT y la Administración Aduanera pero que no afecten a sus condiciones técnicas y consecuentemente no sean considerados como una importación prohibida o contrabando; en ese sentido, el vehículo importado no está prohibido para ese efecto

4.- En cuanto a la notificación realizada el 23 de octubre de 2017 a la Importadora Raúl Cards SRL al entonces representante legal Raúl Tarqui Espinoza con Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOZ-AA Nº 91/2017 de 17 de octubre que anuló el Acta de Intervención Nº 11/2017, de 11 de octubre con el Argumento de que el sindicado figura como responsable cuando debió figurar como representante, la Administración Aduanera trató de justificar la emisión de una nueva acta de intervención en base a las Leyes 1178 y 2341 y al DS 23318 procurando un mayor beneficio a los bienes de la entidad, sin embargo no fundamentan tal extremo, ya que al ser normas aplicables a funcionarios públicos y referidas a bienes del Estado, causa al demandante una situación de indefensión, vulnerándose el debido proceso. Asimismo, advierte otra irregularidad con el auto administrativo señalado cuando dispone anular el acta de intervención sin que se emita uno nuevo, solamente su reversión en el Sistema de procesos contravencionales, correspondiendo en este caso lo establecido en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, a su vez, también refiere que no debería aplicarse la anulabilidad invocada por la Administración Aduanera en observancia al art. 36 de la LPA; por ultimo señaló que ambas actas de intervención contravencional se notificaron en base al art. 90 de la Ley General de Aduanas (debió decir Código Tributario), sin embargo, se incurrió en la ilegalidad manifestada en la SCP 1493/2016-S3, de 16 de diciembre por las contradicciones entre lo señalado en los arts. 90 y 84 de la Ley General de Aduanas (debió decir Código Tributario)

I.3 PETITORIO

En base a cada uno de los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2018 de 12 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quedando nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº ORUOZI-RC -0011/2017 de 15 de noviembre y en consecuencia la entrega y levante del vehículo nacionalizado mediante la DUI 1056 de 21 de septiembre de 2017.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por providencia de fs. 38, mediante memorial cursante de fs. 89 a 101 vlta., se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Señaló que la demanda contenciosa administrativa reitera fundamentos expuestos en instancia recursiva, lo que constituye un impedimento para que este Tribunal ingrese al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme lo dispuesto en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la verdad material y el contrabando demandado, la AGIT señaló que la parte actora no explicó con claridad la inobservancia cometida por la Resolución impugnada que afecte este principio, solamente explicó que como prueba de reciente obtención presentó placas fotográficas que demostraban el buen estado del vehículo pese a efectuar el juramento, sin embargo no demostró el impedimento por el que no pudo presentar las pruebas oportunamente; sin embargo pese a considerar las mismas, no se llegó a establecer la inexistencia de la data de las mismas que permita demostrar el estado de la mercancía al momento de la verificación efectuada por la Administración Aduanera; a tal efecto cita como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 767 de 24 de diciembre de 2013, por lo que se tuvo por aplicado el principio de verdad material.

Asimismo, refirió que el importador al no efectuar una lectura correcta de lo decidido en la etapa administrativa se pudo evidenciar que conforme al acta de intervención contravencional ORUOZI-C-0011/2017 de 23 de octubre, señaló daños en la estructura del vehículo, con abolladuras en la parte posterior, tratando de camuflar con el pintado y el pegado de cinta adhesiva de color plateada, que al desprenderlo se advierte daño moderado y daños leves en los lados izquierdo y derecho, coincidentes con las placas fotográficas tomada por la administración aduanera, situación que hace al vehículo prohibido para su importación; por lo que señala dicha acta tiene todo el valor probatorio hasta no demostrar lo contrario, conforme lo establece el art. 77.III del CTB.

Sobre lo referido por el sujeto pasivo en cuanto a que los daños producidos en el vehículo importado, se produjeron después de su importación en zona franca, la AGIT respondió que a momento de que el vehículo al ingresar a Régimen de Importación a Consumo, durante el aforo físico la Administración Aduanera evidenció la existencia de daños en la estructura, por lo que las pruebas de descargo no desvirtúan los daños del vehículo evidenciados en dicho aforo físico

Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la misma ataca a la AGIT, con observaciones dirigidas a la Autoridad Regional y a un acto jurídico que no es objeto de la presente acción, solo observa actuaciones que ya fueron resueltas correctamente y cita jurisprudencia inaplicable a lo tratado, por lo que el demandante solo emite criterios muy subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada con una actividad probatoria, más al contrario, la comprobación ejercida por la instancia administrativa consideró todas las circunstancias acorde a la problemática, aplicando el principio de verdad material, por lo que la resolución ahora impugnada cuenta con la correspondiente congruencia, motivación y fundamentación de hecho y derecho, pronunciándose sobre todos los puntos observados por el sujeto pasivo, descartando vulneración alguna al derecho a la defensa, por el efectivo cumplimiento a las normas del debido proceso. Asimismo, refirió que todas las actuaciones procesales fueron de conocimiento del sujeto pasivo, teniendo el mismo la potestad de presentar los recursos que vea necesarios, por lo que examinado el proceso, se evidencia que no se vulneró el derecho a la defensa y menos la seguridad jurídica.

Respecto a los nuevos argumentos presentados en la demanda contenciosa administrativa, y sobre el principio de congruencia, en relación al muestreo fotográfico que no constituyen prueba ni siquiera un mero indicio probatorio, la AGIT señaló que estas placas fotográficas, no fueron observadas en etapa administrativa, pretendiendo hacerlo ahora sin realizar un completo razonamiento, por lo que el argumento argüido por el demandante carece de sustento y precisión

También como nuevo argumento empleado por el demandante, señaló que en ninguna de las instancias administrativas se refirió sobre el daño leve en el funcionamiento normal del vehículo, siendo que el único argumento en el procedimiento sancionador y recursivo fue que el daño al vehículo se produjo después de su importación en zona franca, por tanto, el argumento del funcionamiento normal del vehículo, es nuevo.

Por ultimo refirió que, respecto al reclamo de la nulidad dispuesta por la Aduana Nacional y las notificaciones por secretaría, tampoco fueron objeto de revisión en la instancia de alzada ni jerárquica, por lo que no es coherente ni congruente aducir pretensiones que en su momento pudieron ser revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva, pero debido a la pasividad del demandante no fueron objeto de controversia.

II.1 Petitorio.

Concluyó su escrito de casación, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2018 de 12 de junio.

II.2. Réplica, Dúplica y Decreto de Autos para Sentencia.

Presentada la réplica de fojas 117 a 119 vlta., Doris Margareth Cortez Valverde, en representación legal de la Importadora de Vehículos Raúl Cards SRL, ratifica y reitera sus argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa; corrida en traslado, se presentó la dúplica de fs. 124 a 128 vlta., reiterando la AGIT los mismos argumentos de su respuesta, sosteniendo la determinación asumida en la resolución hoy impugnada.

III.- DEL TERCERO INTERESADO.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Importadora de Vehículos Raúl Cards
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional Nº 2798/2010-R de 10 de diciembre

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