Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 172/2021
EXPEDIENTE : 220/2019
DEMANDANTE : Project Concern International (PCI)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 71 vta., interpuesta por Roberto Antonio Wayar Aramayo en representación legal del Project Concern International (PCI), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre de fs. 2 a 19, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 125 a 132, el memorial de contestación del tercero interesado, Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fs. 141 a 146, el decreto de autos de fs. 172, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El demandante manifestó que, el presente caso tiene su origen en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, por el que sin fundamento jurídico aduanero se declaró improbada la solicitud de aplicación de la exención tributaria y prescripción de la deuda tributaria aduanera, manteniendo firme y subsistente la nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI-C-4415-2017.
Posteriormente, se interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0706/2019 de 1 de julio, que dispuso anular la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero; consecuentemente, corresponde que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo conforme al art. 28 incisos b) y e) de la Ley 2341.
Consecuentemente, se interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada antes citada, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien dispuso confirmar la resolución de alzada; en consecuencia, la referida administración debe emitir nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición al respecto. A pesar de que en dicho fallo se establece anular obrados con reposición hasta la resolución administrativa, aún no se estaría resolviendo el tema de fondo, vulnerándose los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 68 núm. 6) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Siendo los fundamentos jurídicos de la presente demanda los siguientes:
1.- No se pronunció sobre el fondo de la Litis; es decir, sobre la exención de impuestos y prescripción tributaria.
2.- La resolución jerárquica impugnada al disponer la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, que en un futuro la Administración Tributaria volverá a emitir una nueva resolución administrativa, ocasionándonos un nuevo perjuicio.
I.2. Fundamentos de la demanda
Luego del desarrollo de los antecedentes descritos, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:
I.2.1. Manifestó el demandante que la resolución del Recurso Jerárquico no consideró la fundamentación plasmada por su parte, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la litis, referente a la exención y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso por transgredir el principio, el derecho y garantía al debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la CPE y art. 68 numerales 6 y 10) del CTB.
En la resolución del Recurso Jerárquico, objeto de la presente impugnación, existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien se evidencia que la Administración Aduanera al emitir la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, goza de vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previstos en los arts. 28 inc. e) de la Ley 2341 y 31, parág. I y II del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, además que reconoció que tal situación afecta nuestro derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa; sin embargo, señalo que “se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso”, hecho que les perjudica en su calidad de administrados, no entendiendo el motivo por el cual la Instancia Jerárquica se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre lo planteado.
Es evidente que la resolución impugnada no se pronunció sobre el fondo de lo planteado, por lo que se vulneró su derecho a la defensa y principio de certeza legal, al esperar que la Administración Tributaria Aduanera subsane los vicios de nulidad encontrados y comprobados produjo lesión o indefensión, en el presente caso si bien la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la resolución administrativa vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, por ser contraria a la CPE, al haber comprobado que se vulneró dichos derechos constitucionales, conforme establece el art. 35, parág. I, inc. d) de la Ley 2341, situación que no aconteció.
Finalmente, mencionó nuevamente que la resolución del Recurso Jerárquico no se pronunció sobre el fondo de la Litis, respecto a la exención tributaria y a la prescripción tributaria, limitándose a indicar que se encuentra impedida a emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado porque no se pronunció sobre lo planteado, dejándolos en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, por lo que solicitaron que conforme a su derecho de acceso a la justicia y doble instancia pueda revisar lo acontecido en el presente caso.
I.2.2. Agregó que, en el presente caso corresponde la exención tributaria de la DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009, por ser mercancía liberada de tributos aduaneros; sin embargo la AGIT omitió pronunciarse sobre la aplicación de dicha exención, aspecto que no puede ser omitido, pues se debe dejar en claro que no existe ninguna deuda, ni sanción aduanera, haciendo solamente mención a que su solicitud de exención tributaria no fue debidamente analizada por parte de la Administración Aduanera, sin la posibilidad de hacer conocer su punto de vista, situación que le ocasiona serios agravios.
Asimismo, refirió que la resolución del recurso jerárquico evidenció que la Administración Aduanera ante la falta de motivación dejó en indefensión material al sujeto pasivo, resultando incoherente que la AGIT desestime el agravio ocasionado, ya que tanto la Autoridad de Alzada como Jerárquica no percibieron que la definición del trámite de exención tributaria dependía única y exclusivamente de la Autoridad Estatal.
Reiteró que, la exención tributaria corresponde en mérito a que la DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009, está exenta del pago de tributos, ya que en el Rubro 47 se declaró una “Base imponible” con valor a cero “0”, esto en virtud al Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, consistente en el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “Project Concern International”, renovado el año 2004 y 2007, desconociendo la Administración Aduanera dicho acuerdo, por lo que no aplicó el art. 410, parág. II de la CPE. Por su parte, el DS 22225 Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, si bien menciona los requisitos para una exoneración tributaria, no es menos cierto que los convenios y tratados internacionales, de aplicación preferente, no establecen ese requisito; por cuanto, cuando se habla de exenciones establecidas en una ley nacional difiere de una exención establecida en Tratados y Convenios Internacionales, siendo este último de aplicación preferente, citando al respecto la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo declarar la inexistencia de deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera; de igual manera, refirió al respecto que debe tomarse en cuenta el art. 28 inc. a) de la Ley General de Aduanas.
I.2.3. Expresó que en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme a lo dispuesto en el art. 59-I, núm. 3) de la Ley 2492, siendo el término de prescripción para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria el de 4 años y durante este plazo la Administración Aduanera no cumplió con dicha obligación, por lo que operó la prescripción por el transcurso del tiempo, más cuando no existen actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria, conforme establece el art. 61 de la Ley 2492.
Así también expreso, que la Administración Aduanera (AA) dentro del proceso fiscalizador observó el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato de la DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009; es decir, para fines del cómputo de prescripción se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió en el año 2009, por lo que el término de la prescripción de cuatro años, conforme al art. 60 de la Ley 2492, se inició el 1 de enero del 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, habiendo notificado la Administración Aduanera (AA) con la resolución administrativa el 21 de marzo de 2019, cuando ya había operado la prescripción, habiéndose realizado la notificación 8 años, 1 mes y 15 días.
Por las razones antes expuestas, pidió se le otorgue la prescripción solicitada en cumplimento de los arts. 150 de la Ley 2492 y 123 de la CPE.
I.2.4. Acusó que en el presente caso corresponde declarar la prescripción tributaria de ejecución de la Administración Tributaria, conforme dispone el art. 59-III de la Ley 2492, ya que de conformidad al art. 109-II, núm. 1 de la citada ley donde se establece que contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, siendo esta la prescripción de la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias como la “omisión de pago”, es decir, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años.
La declaración única de importaciones DUI 2009/201/C-1620 de 03 de febrero de 2009, validada por la Administración de Aduana Interior La Paz en 3 de febrero de 2009, que ahora se pretende sancionar con la presunta comisión de contravención de omisión de pago, establecida en los arts. 160 núm. 3) y 165 de la Ley 2492, podía ser ejecutado dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, que al haberse notificado con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, el 21 de marzo, pretendiendo ejecutar la presunta omisión de pago después de haber transcurrido más de los dos años dispuesto por el art. 59-III de la Ley 2492, citando al efecto la Sentencia Nº 47 de 16 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, indicó que para el cálculo del plazo de la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago, debe tomarse en cuenta los arts. 59-III, 60-III y 154-IV de la Ley 2492.
I.2.5. Señaló el recurrente que corresponde la nulidad de todo lo obrado por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa, ya que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1000/2019 de 17 de septiembre, comprobó la falta de valoración y pronunciamiento respecto a todos los puntos solicitados; así como la falta de fundamentación al no cumplir con los elementos del acto administrativo previstos en los arts. 28, inc. e) de la Ley 2341 y 31, parág. I y II del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que, al haberse evidenciado la ausencia de valoración y motivación de nuestros fundamentos presentados como descargo, se debe considerar como causal de nulidad de todo el procedimiento de fiscalización, solicitando se declare nulo de pleno derecho todo lo obrado.
I.2.6. En este punto refirió que la resolución jerárquica impugnada al disponer la reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADAM Nº 110/2019 de 24 de enero, debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, se abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una resolución administrativa, situación que causaría agravios serios, ya que se evidenció que la Administración Aduanera no se pronunció sobre todos los agravios solicitados por su parte, dejándolos en estado de indefensión al vulnerar su derecho y garantía al debido proceso, defensa y presunción de inocencia previsto en el art. 68, numerales 6 y 7 del CTB, concordante con el art. 115-II de la CPE; de igual manera señaló que son aplicables los arts. 35, inc. c); 35 -I y II de la Ley 2341 y el art. 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente por mandato del art. 120 de la Ley 3092.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se dicte sentencia declarando probada la presente demanda contencioso administrativa y consecuentemente se quede nula y sin valor legal la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 110/2019, por exención tributaria y prescripción, sea en estricta justicia.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fs. 73 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, representada por Milenka Herrera Sarzuri, con domicilio en la ciudad Satélite, entre Diego de Portugal y Av. Ballivian Otero, calle 22 B Nº 637 de la ciudad de El Alto, ordenando se libre la respectiva provisión, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia de notificación a la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, el 28 de octubre de 2020 como consta a fs. 118, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fs. 120, se ordenó su arrimó al expediente.
Mediante memorial de fs. 119 fue devuelta la provisión citatoria librada a efecto de citar con la demanda a la autoridad demandada, el que fue providenciado a fs. 120, disponiéndose se arrime a los antecedentes.
Por memorial de fs. 125 a 132, la autoridad demandada presentó el memorial de contestación a la demanda, el que fue providenciado a fs. 133, disponiéndose el traslado a la parte demandada, a efectos que haga uso de su derecho a la réplica.
Por memorial de fs. 141 a 146, contestó la demanda, Milenka Herrera Sarzuri, en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en virtud del Testimonio N° 378/2020 de 14 de octubre (fs. 136 a 140), teniéndosele por apersonada según providencia de fs. 147.
El tercero interesado manifestó en su memorial de contestación, en síntesis, lo siguiente:
Que, en el presente caso, se procedió al despacho inmediato de la mercancía internada por la Agencia Despachante de CIDEPA, sin el cobro de ningún tributo, sin obstaculizaciones dentro del procedimiento de internación de mercancías, ya que al haberse tramitado la DUI 2009/201/C-1620, bajo la modalidad de despacho inmediato, no se efectuó el pago de tributos aduaneros, porque estaba condicionada a la regularización con la presentación de la resolución que otorga la exención del pago de tributos, en ningún momento se vulneró la prelación normativa establecida en la CPE, razón a ello el consignatario juntamente con la Agencia Despachante de Aduana, procedieron con la importación mediante la modalidad de despacho inmediato de las mercancías que ingresaron a nuestro país, aprovechándose el demandante de la buena fe en el proceder de la Administración, amparándose en tratados y convenios internacionales, incumpliendo la tramitación debida del país, en ninguna etapa del procedimiento hubo interrupciones o se obstaculizó la importación, por lo que no se vulneró la prelación normativa que existe en nuestro país.
Que, la Aduana Nacional habiendo dado cumplimento a los convenios permitió el ingreso de las mercancías sin el cobro de tributos y considerando que se trata de un despacho inmediato, éste debe ser regularizado en el plazo de 60 días con la presentación de la Resolución de Exoneración, según el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; si bien existen convenios, tratados internacionales que hacen alusión a la exoneración de Tributos, considerando los alcances del Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de Bolivia y la normativa que rige la materia, se establece claramente que las importaciones en calidad de donación por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA evidentemente se encontraban exentas de tributos aduaneros, lo cual no significa que ahora el recurrente se hubiese encontrado eximido de la formalidad de tramitar y obtener y presentar la Resolución Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Culto y Hacienda dentro de los 60 días ya mencionados.
Señaló que, el vencimiento del plazo para la regularización de una declaración única de importación sujeta a la suspensión de tributos, en este caso se dio al día posterior en que venció el plazo de los 60 días conforme al art. 131 del DS 25870 RLGA, correspondiendo está a una determinación realizada por el sujeto pasivo al tratarse de una declaración jurada que autodetermina la deuda tributaria, constituyéndose a su vez en Titulo de Ejecución Tributaria, al constituirse la DUI 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, en una declaración jurada que involucra el reconocimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, conforme dispone el art. 78 de la Ley 2492, dicha declaración jurada que termina el tributo no fue pagada o fue pagada parcialmente, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria conforme al art. 108 de la Ley 2492, que para que esta se materialice se requiere la emisión y notificación del Proveído de Ejecución Tributaria, como estable el art. 4 del DS 27874.
Indicó que, consecuentemente, se tiene que de acuerdo al numeral 4 del art. 59 de la Ley 2492 establece que las acciones de la Administración Tributaria prescriben en 4 años para ejercer la facultad de ejecución tributaria, en razón a estos antecedentes se tiene que no se cuenta con el respectivo proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que dicha facultad de cobro aún no dio inicio para que la Administración Tributaria tenga que entrar al análisis de la prescripción, ingresando el demandante en un error al alegar prescripción de la ejecución de la sanción de omisión de pago; pues de antecedentes administrativos se puede verificar que dentro del proceso iniciado por la Administración Aduanera no se está sancionando por la omisión de pago, para ello existe otro procedimiento el cual inicia con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional; el proceso iniciado por la Aduana Nacional trata del cobro del adeudo tributario por omisión de pago de la Declaración Jurada autodeterminada por el sujeto pasivo y no así de una sanción.
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