Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0172/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede

La institución demandante señala que, el 26 de diciembre de 2019, la AN notificó mediante cédula, a Iván Rolando Mendoza Claros con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre, que calificó la conducta del contribuyente y otros, como contrabando contravencional pre...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 172

Sucre, 16 de agosto de 2022

Expediente:

081/2021-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, representada por Milenka Herrera Sarzuri Domínguez (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero de fs. 11 a 16; el Auto de 15 de abril de 2021 de fs. 27, que admitió la demanda; el memorial de fs. 53 a 58, que contestó la demanda; el memorial de réplica de fs. 103 a 105; el memorial de dúplica de fs. 108 a 110; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 111; el Auto de 2 de junio de 2022, de fs. 118 a 119, que suspendió el plazo para la resolución de la causa; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de diciembre de 2019, la AN notificó mediante cédula (fs. 433 del Anexo 3), a Iván Rolando Mendoza Claros (en adelante el contribuyente) con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre (fs. 402 a 408 del Anexo 3), que calificó la conducta del contribuyente y otros, como contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), porque el vehículo marca Toyota, tipo Yaris con número de Chasis JTDKW9234A5143394, habría ingresado a territorio aduanero nacional, sin el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC), conforme requiere el art. 87 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA).

El 8 de julio de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 498 del Anexo 3), con la Resolución Sancionatoria por Contrabando (en adelante RSC) AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo (fs. 463 a 485 del Anexo 3), que declaró probada la comisión del contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, contra el contribuyente y otros.

Contra la RSC, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 29 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020 de 16 de octubre (fs. 62 a 70 del Anexo 1, en impugnación administrativa), REVOCÓ TOTALMENTE la resolución impugnada, declarando prescrita la sanción impuesta.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 78 a 82 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021 de 11 de enero (fs. 98 a 103 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta el AIC AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre, para que la AN emita un nuevo acto fundamentando por qué la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú (en adelante SUNAT), es la autoridad competente para establecer la validez del MIC, en previsión del art. 28-e) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 17 a 24), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Hizo notar que los fundamentos expuestos por la AGIT para anular obrados, no fueron objeto de impugnación en el recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo; por lo que, la determinación de la AGIT, constituye un pronunciamiento ultra petita, que vulneró el principio de “congruencia”, el debido proceso y el derecho a la defensa de la AN.

Citó el art. 78 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y señaló que la AN analizó y valoró la documentación soporte declarada por el contribuyente, evidenciando que el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC) PE 262-3087-2012, no ha sido emitido por la Aduana del Perú y que ese número de MIC, corresponde a otro usuario y mercancía; por lo que, la mercancía ingresó a territorio aduanero nacional sin documento que ampare su legal importación, conforme requiere el art. 87 del RLGA.

Aclaró que la resolución impugnada se circunscribe en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816/2020 de 7 de diciembre de 2020, emitida en otro proceso, en el que también se impugnó la misma RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, emitida por la AN.

Petitorio.

Solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo; o en su caso, se disponga la nulidad de la resolución impugnada, para que la AGIT se pronuncie sobre el fondo de la controversia debidamente fundamentada.

Admisión.

Mediante Auto de 15 de abril de 2021 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 53 a 58, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que: “El Sr. Lucio Andrés Ibáñez Condori presentó Recurso de alzada contra el citado acto administrativo definitivo, en el cual ameritó la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0741/2020, de 18 de septiembre de 2020, que confirmó la citada Resolución Sancionatoria; sin embargo, como resultado del Recurso Jerárquico interpuesto contra ese fallo de Alzada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816, de 7 de diciembre de 2020, que dispuso ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0741/2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019, de 29 de noviembre de 2019 (…) De ese contexto fáctico, resulta evidente que la Resolución Sancionatoria por impugnación que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021, que ahora es objeto de la demanda descrita en el exordio del presente escrito, fue expresamente anulada por la instancia Jerárquica a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1816/2020, fallo que no fue objeto de ninguna acción judicial ni constitucional por parte de la Aduana Nacional, advirtiéndose de ello su conformidad con la decisión anulatoria del referido acto definitivo.” (Las Mayúsculas, resaltado y subrayado, han sido añadidos en el texto de origen); por lo que, la anulación de la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, constituye un acto consentido de la AN.

Afirmó que la solicitud de dejar sin efecto la resolución impugnada, realizada por la AN en el petitorio de su demanda contenciosa administrativa, es incongruente con los antecedentes de la impugnación administrativa; toda vez que, como consecuencia de disponer la nulidad de obrados, no se ingresó al fondo de la controversia.

Argumentó que la AN, no explicó cómo es que la resolución impugnada, contendría una interpretación errónea de la norma; por lo que, carece de carga argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 4 la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2022SE/0172/2022Fuente oficial