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TSJReiteradora

SE/0172/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas que no consignan el número de NIT

La parte recurrente señala con relación a la recuperación de CEDEIMS de este periodo la EMV realizó su solicitud por un monto de Bs.16.029.077; sin embargo, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0970/2015 que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0200/2015 estableció como importe a devolución la s...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 172

Sucre, 18 de julio de 2023

Expediente : 217/2015 - CA

Demandante : Empresa Metalúrgica Vinto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RJ 0970/2015 de 6 de mayo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 36, interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), representada por su Gerente General Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0970/2015 de 26 de mayo emitida por la AGIT, la contestación de la AGIT de fs. 87 a 94: la intervención del tercero interesado de fs. 78 a 82; la réplica de fs. 137, la dúplica de fs. 157 a 158; Autos para Sentencia de fs. 222; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Una vez que transcribe lo argumentos de la Resolución Jerárquica demandada señala:

Medios fehacientes de pago.

Con relación a la recuperación de CEDEIMS de este periodo la EMV realizó su solicitud por un monto de Bs.16.029.077; sin embargo, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0970/2015 que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0200/2015 estableció como importe a devolución la suma de Bs.13.876.797 por el periodo fiscal de agosto de 2013, existiendo una diferencia de Bs.2.152.281 cuya discriminación se tradujo en retenciones-descuentos y en la depuración de medios fehacientes de pago, facturas de 50.000 UFVS.

Para el caso las retenciones por concepto de regalías mineras, alcanzaron a la suma de Bs.13.789, que corresponde a Bs.8.049 efectuada a la factura de COMIBOL - Huanuni N° 1026 retención cancelada en el Formulario 3009 Retención de Regalías Mineras, documentación presentada al SIN en el plazo establecido de fiscalización previa, no correspondiendo la depuración de esa suma.

Acotó que la retención de esta factura por regalía minera no es lógica, por cuanto de ser así, debieron ser observadas las demás facturas emitidas por la COMIBOL, Empresa Minera Huanuni, porque en el Formulario 3009 de pago de regalía minera, están todas las demás retenciones de las otras facturas; es decir, de las Nos. 1024, 1025, 1027, 1028, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, dicho de otra forma, en una sola boleta, están todas las retenciones correspondientes a las facturas solicitadas

Con relación a la retención de Bs.5.740, correspondiente a la Factura N° 1033 emitida por COMIBOL-Huanuni, la Resolución Jerárquica demandada esclareció que el monto retenido fue de Bs.5.840 (existiendo una diferencia de Bs.100 con la identificada por EMV) por retención de regalía minera, pero al haber presentado la Boleta 3009 de pago de este concepto y conforme a los extractos del libro de retención de Regalía Minera, no corresponde el descuento del citado monto, dejando en constancia que cumplió con la previsión del art. 76 de la Ley N° 2492.

A continuación, refiere a los fundamentos legales que determina la devolución total del crédito de las Facturas Nos. 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036 emitidas por CONMIBOL- Empresa Minera Colquiri y Huanuni.

Indicó que la otra suma de Bs.2.138.492, corresponde a la depuración del 14.94 % de las referidas facturas, que están respaldadas precisamente por dichas facturas, que constituyen medios fehacientes de pago, las que le dan el derecho a EMV de devolución del crédito fiscal IVA.

Afirmó que el principio de neutralidad positiva previsto en el art. 1 de la Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, mismo que modificó el art. 12 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, no está siendo cumplido por el SIN Oruro, la ARIT ni la AGIT, porque la EMV compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la que emplea muchos otros insumos, a cuyo efecto se suscribe contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, no recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.

Con lo que no se está integrando conforme a las normas del art. 11 de la Ley N° 843 al exportador EMV el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la reiterada actividad exportadora, conceptos también previstos en el art. 8 de la Ley Nº 843; 8 del DS N° 21530; 3 y núm. 3) del art. 24 del Decreto Supremo DS N° 25465 de 23 de julio de 1999.

Afirmó que las Notas Fiscales cuestionadas, cumplen las condiciones para su validez y devolución que son: 1. Originales, 2. Corresponden al periodo solicitado, 3. Están vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa conforme lo establece el art. 8-a) de la Ley Nº 843, depuración que contraviene el art. 2 de la Ley N° 1963 que modificó el art. 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, pues en vez de evitar la expropiación del componente impositivo, en realidad lo está expropiando al no devolver a la EMV un monto igual al IVA pagado, incumpliendo también el segundo párrafo del art. 11 de la Ley N° 843, así como el art. 125 de la Ley N° 2492.

Reitera que demostró que la transacción se hubiera realizado efectivamente, con documentos que constan en el expediente, mismos que de acuerdo al núm. 11 del art. 66 y 70-4) de la Ley N° 2492, constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de sus actividades.

Manifiesta las limitaciones de EMV, porque el IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes, a su vez al momento de venderles el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral incrementan a tal valor el 14.94% en su factura, precio que compran el concentrado. Luego al momento de que la EMV funde y luego exporta cobra sólo el costo de tratamiento (en condiciones competitivas internacionales) y vende a la cotización internacional, porque no puede exportar impuestos. Por lo que los CEDEIMS recuperados son para devolver a sus proveedores de concentrados. Entonces la recuperación sería de vital importancia para EMV que genera empleo y excedentes para el Estado, lo contrario significaría generar condiciones no competitivas.

Petitorio.

Solicita se declare PROBADA la demanda, consiguientemente revoque la Resolución impugnada.

Contestación a la demanda.

Mediante escrito de fs. 87 a 94 la AGIT responde a la demanda bajo los siguientes términos:

De inició solicitó se rechace la demanda por haber sido presentado extemporáneamente, vale decir, después de los 90 días establecido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil CPC-1975.

Posteriormente, aclara sobre la Factura N° 1026, emitida por Bs.1.934.566.14 cuyo crédito fiscal depurado alcanza a Bs.251.494, no se evidenció documentación que respalde el pago efectuado por la misma y si bien habría presentado la Boleta N° 3009 “Boleta de Pago de la Regalía Minera” del mes de agosto de 2013 por Bs.2.067.877, manifestando el pago por la citada Nota Fiscal, pero que la sola presentación de la referida Boleta, sin un detalle de su composición y liquidaciones finales, no permite verificar los extremos señalados por el demandante.

Recuerda que conforme al art. 76 de la Ley N° 2492, en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, limitándose a señalar el demandante que en la Boleta N° 3009 estarían todas las retenciones incluida de la Factura N° 1026.

Sobre la Factura N° 1033 cuyo crédito fiscal observado alcanza a Bs.21.705, se advirtió que el sujeto pasivo presentó como detalle por los medios de pagos el cuadro denominado “Determinación del importe de la Factura N° 1033”, cuya columna “Regalías Mineras” consignó la suma de $us. 6.454.74. Asimismo, el contribuyente en la instancia jerárquica presentó el mismo cuadro, cuyo importe de la Regalía Minera registró $us.7.290.75, siendo evidente la diferencia entre ambos documentos sobre el pago por este concepto en dicha factura, situación no aclarada por la EMV.

Afirmó que no se cuenta con un detalle que permita asociar de manera indubitable la Regalía Minera retenida de la Factura N° 1033, con las retenciones efectuadas en el mes que totalizan un importe global de Bs.2.067.877 por el mes de agosto.

En relación a los fundamentos legales que determinarían la devolución total del crédito de las Facturas Nos. 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036 emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Colquiri y Huanuni, aduce que las facturas deben cumplir con los requisitos para su validez y que de la revisión de antecedentes se verificó que la EMV solicitó la devolución impositiva por compras mayores a 50.000 UFV, acompañando extractos bancarios, además de las liquidaciones de la Regalía Minera y los Formularios F-3009.

En ese sentido, según el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/149/2014 y Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00724-14; se advirtió que la Administración Tributaria procedió a la depuración de las Facturas Nos. 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, debido a la observación Código b) y a): “No se encuentra completamente respaldada con medios fehacientes de pago” y “No presentó medios fehacientes de pago”, debido a que se verificó que no fueron pagadas en su totalidad o no presentó medios de pago, determinándose que el Crédito Fiscal IVA sea reducido del importe solicitado para devolución, depurando el monto total de Bs.2.223.033.

Aduce que la instancia de alzada, revocó un crédito fiscal de Bs.70.753 por la diferencia cambiaria correspondiente a las Facturas Nos. 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79 del proveedor COMIBOL – Empresa Minera Colquiri, situación que no fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria, entendiéndose su conformidad con el fallo, quedando claro, que existe una diferencia no pagada que no cuenta con Medios Fehacientes de Pago que generó un crédito fiscal de Bs.2.152.280, resultado de la resta de Bs.2.223.033 y 70.753, que no puede ser sujeto a devolución.

Sobre el Principio de Neutralidad Impositiva, puntualizó que si bien el art. 12 y 13 de la Ley N° 1489, modificado por la Ley N° 1963, señala que los exportadores recibirán la devolución de impuesto, esta será sujeta a reglamentación; es decir, el DS N° 25465 en su art. 10 establece que la devolución del IVA será reintegrado, según los dispuesto en los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843, siendo evidente que el sujeto pasivo no respaldó con medios fehacientes de pago la totalidad de las facturas recurridas.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda planteada por EMV.

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Máxima

DEPURACIÓN DE FACTURAS POR NO ESTAR VINCULADAS A LAS OPERACIONES GRAVADAS/Ante las facturas observadas el contribuyente debe presentar documentación que acredite o respalde que estén vinculadas con la actividad comercial de la empresa, es decir que estén directamente vinculados a las operaciones gravadas.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 8 inciso a) de la Ley Nº 843, Articulo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 27 de Febrero de 1987.

Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023SE/0172/2023Fuente oficial