Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 173-1
Sucre, 9 de septiembre de 2022
Expediente:
025/2019-CA
Demandante:
GRAFTEC LTDA
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 2288/2018 de 5 de noviembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por GRAFTEC LTDA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 97 a 102, interpuesta por GRAFTEC LTDA, representada por Jaime Fernando Vargas Delos (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2288/2018 de 5 de noviembre de fs. 13 a 28; el Auto de Admisión de 30 de enero de 2019 de fs. 105; el memorial de fs. 153 a 167, que contestó la demanda; la Réplica de fs. 170 a 171; la Dúplica de fs. 176 a 179; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 187; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 30 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (en adelante ATM) notificó personalmente (fs. 286 del Anexo 2, foliación invertida en todos los Anexos de la fiscalización) al contribuyente con la Orden de Fiscalización (en adelante OF) N° 1 de 20 de diciembre de 2016 (fs. 284 del Anexo 2), comunicándole el inicio de la fiscalización de sus obligaciones tributarias emergentes de patente de publicidad urbana y/o publicidad vial de vallas, gigantografías y otros, de las gestiones fiscales 2007 a 2010 y solicitándole la presentación de documentos.
Mediante Nota CITE: GT N° 005/2017 de 6 de enero (fs. 443 del Anexo 3), el contribuyente presentó a la ATM la documentación solicitada a través de la referida OF y solicitó fotocopias legalizadas del expediente.
El 30 de marzo de 2017, la ATM notificó mediante cédula (fs. 485 del Anexo 3) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 1 de 29 de marzo de 2017 (fs. 481 a 462 del Anexo 3), que estableció preliminarmente el pago incorrecto de sus obligaciones tributarias respecto de la patente municipal a la publicidad vial de las gestiones fiscales de 2007 a 2010, conforme la Ley de Vallas Publicitarias; liquidándose la deuda tributaria de Bs601.443.- (Seiscientos un mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, intereses, multas por incumplimiento a deberes formales y calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago.
El 9 de junio de 2017, la ATM notificó personalmente (fs. 517 del Anexo 3) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 1 de 30 de mayo de 2017 (fs. 516 a 497 del Anexo 3), determinando el pago incorrecto de sus obligaciones tributarias por concepto de patente a la publicidad vial de las gestiones 2007 al 2010 y estableció la deuda tributaria de Bs823.811.- por concepto de tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y omisión de pago.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 32 a 42 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1093/2017 de 2 de octubre (fs. 104 a 120 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, dejando sin efecto la deuda tributaria de la gestión fiscal 2007 y manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de las gestiones fiscales de 2008 a 2010.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, tanto la ATM, como el contribuyente, interpusieron recurso jerárquico (fs. 147 a 149 y 151 a 164 del Anexo 1 en impugnación administrativa, respectivamente); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1797/2017 de 26 de diciembre (fs. 231 a 242 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la Resolución Jerárquica el contribuyente interpuso acción de amparo, emitiendo el Juzgado Público de Familia 11, la Resolución N° 768/2018 de 25 de julio (fs. 251 a 257 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONCEDIÓ la tutela y dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1797/2017 de 26 de diciembre.
Cumpliendo la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 768/2018, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2288/2018 de 5 de noviembre (fs. 277 a 292 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1093/2017 de 2 de octubre, dejando parcialmente sin efecto la RD N° 1 de 30 de mayo de 2017, respecto de la deuda tributaria por patentes de publicidad de la gestión 2007 y manteniendo firme y subsistente la deuda de las gestiones 2008 a 2010.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 97 a 102), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El contribuyente a través del escrito de fs. 97 a 102, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:
Citó partes de la resolución impugnada y aseveró que la AGIT vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, porque determinó que la facultad determinativa de la ATM, no se encuentra prescrita, aplicando de manera retroactiva las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y N° 317 de 11 de diciembre de 2012, a hechos generadores perfeccionados en las gestiones 2008 a 2010.
Citó las Sentencias N° 52 de 28 de junio de 2016 y N° 153 de 20 de noviembre de 2017 y el Auto Supremo N° 111 de 30 de marzo de 2016, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), que versan sobre la aplicación del principio “tempus comissi delicti”, para establecer la normativa tributaria aplicable en solicitudes de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria (en adelante AT), conforme a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 150 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003); asimismo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, referida a la aplicación del art. 123 de la CPE; en ese contexto, solicitó que la jurisprudencia citada se considere para la resolución de la controversia.
A través de un cuadro, expuso el cómputo del término de prescripción de la facultad determinativa de la ATM, conforme a los plazos y forma de cómputo previsto en los arts. 59 y siguientes del CTB-2003, sin modificaciones, concluyendo que la referida facultad se encuentra prescrita.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se REVOQUE parcialmente la resolución impugnada, en consecuencia, se declare la prescripción de la facultad determinativa de la ATM, respecto de la deuda tributaria por patentes de publicidad de las gestiones 2008 al 2010, manteniendo firme y subsistente la prescripción de la gestión 2007.
Admisión.
Mediante Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 105, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 153 a 167, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 252/2017 de 18 de abril y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ y la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre (no identificó la sala emisora).
Citando partes de la demanda contenciosa administrativa, señaló que en todas las actuaciones debe prevalecer la Ley ante cualquier actividad o acción del poder público, conforme estableció la Sentencia N° 51/2017, emitida por Sala Plena del TSJ; en ese sentido, afirmó que en la resolución impugnada, se aplicaron los principios de “legalidad” y “verdad material”, buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico; asimismo, aseveró que al confirmar la determinación emitida por la ARIT en la resolución del recurso de alzada, se obró en el marco del debido proceso.
Aclaró que la AGIT, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas por imperio la presunción de constitucionalidad prevista en el art. 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010.
Citó el art. 59-I del CTB-2003, con las modificaciones realizadas mediante las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812 y relacionó los antecedentes del caso hasta la resolución emitida por el Tribunal de Garantías, concluyendo que la facultad determinativa de la ATM, no se encuentra prescrita conforme a las modificaciones del referido precepto.
Señaló que ningún Juez, Tribunal u Órgano Administrativo, se encuentra autorizado para no aplicar la norma jurídica, porque de acuerdo al art. 4 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo), se presume la constitucionalidad de las normas entre tanto no sean declaradas inconstitucionales.
Citando las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) N° 1110/2002 de 16 de septiembre, referida a la “legalidad” como principio fundamental y N° 1077/01-R de 4 de octubre, que versa sobre la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales concretos a las disposiciones vigentes y el art. 6 del CTB-2003, que instituye el principio de “legalidad”; afirmó que, no es posible acudir a normas derogadas; por lo que, las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, que introdujeron modificaciones al CTB-2003, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
Citando en las SC N° 11/02 de 5 de febrero y N° 1421/2004-R de 6 de septiembre, referidas a la retroactividad auténtica y no auténtica (retrospectividad); argumentó que, las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, se aplicaron correctamente a una situación no concluida.
Hizo constar que las Sentencias N° 52 de 28 de junio de 2016 y N° 153 de 20 de noviembre de 2017, el Auto Supremo N° 111 de 30 de marzo de 2016 y la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, no fueron planteadas en el recurso jerárquico; por lo que, no fueron analizadas por la AGIT y no pueden ser analizadas ahora en el proceso contencioso administrativo.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente por memorial de fs. 170 a 171, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio.
La AGIT, por memorial de fs. 176 a 179, presentó dúplica solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 143 a 148, la ATM en su calidad de tercero interesado, argumentó lo siguiente:
Relacionó los antecedentes hasta la emisión de la resolución impugnada y aseveró que la determinación de la AGIT es correcta, porque la normativa tributaria aplicada goza de presunción de constitucionalidad conforme al art. 5 de la Ley N° 027.
Citó partes de la resolución impugnada y señaló que la determinación de la AGIT, se encuentra debidamente fundamentada con normativa tributaria vigente.
Argumentó que las modificaciones realizadas al art. 59-I del CTB-2003, benefician al contribuyente conforme a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003.
Hizo notar que la resolución impugnada, omitió analizar la teoría de los derechos adquiridos; por lo que, citando doctrina y precedentes administrativos emitidos por la AGIT, afirmó que la facultad determinativa de la ATM, no se encuentra prescrita.
Solicitó se tenga presente el art. 3-II de la Ley N° 154, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011, que dispone la imprescriptibilidad de los impuestos; asimismo, la Sentencia N° 211/2011 de 5 de junio, emitida por el TSJ (no identificó la sala emisora), referida a que la CPE no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.
Petitorio.
Solicitó que se consideren los argumentos expuestos en su calidad de tercero interesado, para la resolución del proceso contencioso administrativo.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades previstas en el proceso, se decretó Autos para Sentencia de 27 de junio de 2019 a fs. 187.
Sorteo, suspensión y reanudación del plazo para resolver.
Sorteado el proceso conforme a fs. 214 vta., se emitió el Auto de 3 de septiembre de 2021 de fs. 215, que dispuso la suspensión del plazo para la resolución de la causa, hasta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remita las Ordenanzas Municipales N° 555/2004, N° 061/2005 (Texto Ordenado), N° 372/2010 y N° 005/2011, sea en original o copia debidamente legalizada, Ordenanzas que fueron acumulados a obrados conforme consta a fs. 219 a 262, habiéndose ordenado la reanudación del plazo para emitir resolución.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si la AGIT realizó o no, una correcta aplicación de la normativa tributaria aplicable a la forma del cómputo del término de prescripción de la facultad determinativa de la ATM y en su caso, verificar si se incurrió o no en la vulneración del principio de “irretroactividad” instituido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
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