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TSJ

SE/0173/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 173/2015.

FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 87/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grande Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES LA PAZ-SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES representada legalmente por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa contra el Superintendente Tributario General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 90 a 96 vlta, impugnando la Resolución de Recurso Jerarquico Nº STG-RJ-0544/2008, pronunciada por la Superintendencia Tributario General, la contestación de fs. 104 a 108 vlta, los memoriales de réplica de fs. 141 a 145 vlta y dúplica de fs. 149 a 152, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: Que, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la resolución Jerárquica Nº STG-RJ-0544/2008 de 19 de noviembre de 2008, emitida por la Superintendencia Tributaria General, con los siguientes argumentos:

Refiere que mediante Órdenes de Verificación Nº 00062950010 y 0002950011, el Departamento de Fiscalización dió inicio a la Verificación interna “Operativo Nº 295” haciéndole conocer al contribuyente AGENCIA INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN ALEMANA GTZ GMBH, que confrontada la documentación presentada por el Directorio Único de Fondos (DUF), referentes a los pagos y desembolsos efectuados por dicha entidad en la Consultoría contratada para la ejecución del Plan Nacional de Empleo de Emergencia (Contrato CONT/GER/DUF-PLANE Nº 01/2001 de 28 de septiembre de 2001 suscrito entre el DUF y la Agencia Internacional de Cooperación Alemana GTZ GMBH) se verificaron ingresos no declarados por impuestos conforme a Ley, correspondientes a los periodos fiscales 11/01, 06/02, 08/02 y 3/03.

Señala que en la Verificación Interna realizada sobre base cierta se detectó el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la GTZ, emitiéndose la Vista de Cargo CDGLP-DF-VC 019/2007 de 18 de mayo de 2007 por concepto del IVA e IT, presentados los descargos por parte del contribuyente se emitió la Resolución Determinativa Nº 296/2007 de 15 de octubre de 2007, que sancionó a la GTZ con Bs. 3’672.600 por concepto de tributo omitido por el IVA e IT por los periodos noviembre/2001, junio-agosto/2002 y marzo/2003 y con Bs. 1’211.092 sanción por evasión.

Manifiesta que es evidente que la resolución impugnada, interpretó erróneamente el marco del Convenio sobre Cooperación Técnica y la normativa dispuesta en la Ley Nº 843 con relación al Impuesto a las Transacciones, por consiguiente se establece que la exención de impuestos, es aplicable sólo cuando los fondos son de fuente Alemana, extremo no demostrado por el contribuyente, más al contrario la Administración Tributaria demostró que los ingresos con los que pagó la remuneración a la GTZ son de fuente multinacional, proveniente del PLANE, que conforme el inc. g) del art. 76 de la Ley 843, la exención está orientada a servicios prestados por representantes en condiciones de reciprocidad, entre Organismos Internacionales, siempre que dichas actividades cumplan la finalidad o el objeto pactado en los Convenios y no conlleve una actividad comercial lucrativa. Sin embargo la GTZ incurrió en actividades comerciales lucrativas (venta de servicios de Consultoría) por lo que no corresponde la exención en observancia de la normativa antes citada, concordante con la última parte de las Notas del Viceministerio de Política Tributaria Nº DGPTI-5.41 Nº 149/2004 y del SIN GNTJC/DTJ/OF Nº 343/2004, que establecen que las remuneraciones u operaciones realizadas por la GTZ como instrumento directo de la Cooperación del Gobierno Alemán, están exentas de impuestos y gravámenes públicos, en cambio cuando la GTZ efectué operaciones que no se enmarcan dentro los límites del Convenio, estas actividades estarán sujetas al mismo tratamiento tributario al que están sujetos los demás sujetos económicos.

Refiere que se desconoce la existencia del Acuerdo Proyecto que valide el Contrato administrativo suscrito entre la GTZ y el DUF que cambie la naturaleza jurídica del mismo, al mismo tiempo señala que los proyectos de cooperación técnica y financiera, son canalizados a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo(VIPPE), el cual ejecuta los proyectos de cooperación.

Expone que el Convenio sobre Cooperación Técnica, establece tres condiciones para que Bolivia no perciba impuesto, ni gravámenes públicos sobre las actividades de Cooperación Técnica Alemana, en el presente caso, los fondos con los que pagó la Dirección Única de Fondos por los servicios de gerenciamiento de la GTZ, proviene de un préstamo otorgado por la Cooperación Andina de Fomento conforme establece el Contrato CONT/GER/DUF-PLANE Nº 01/2001 de 28 de septiembre, suscrito entre el DUF y la GTZ, por constituir recursos de fuente boliviana y no fondos otorgados en calidad de cooperación por la República Federal de Alemania, por tanto, este préstamo no se enmarca dentro el Convenio sobre Cooperación Técnica, al haber actuado la GTZ como consultoría comercial, el cual no puede ser cooperación, al margen que el contrato no fue tramitado ente el VIPFE.

Señala por otro lado, que el Contrato de préstamo suscrito entre la Cooperación Andina de Fomento y el Gobierno de la República de Bolivia en su Cláusula Décima Segunda, determina que no se puede utilizar los recursos del préstamo en el pago de tasas en impuestos, que implica que la Dirección Única de Fondos como receptora del Crédito no puede pagar impuestos, ni tasas con este dinero, sin embargo la GTZ se constituye en un tercero que percibe ingresos como resultado de la venta de sus servicios y que en su condición de entidad contratada, es sujeto de impuestos en el territorio boliviano, concluyéndose que el contrato suscrito entre la GTZ y el DUF no puede ser homologado a un Acuerdo Proyecto conforme al Convenio Marco de Cooperación Técnica de 1987.

Refiere que la condición de la GTZ como entidad contratada por el DUF para la prestación de un servicio al margen del Convenio firmado entre los Gobiernos de la República de Bolivia y la República Federal de Alemania habilita que la transacción realizada entre ambas entidades se convierta en objeto de los impuestos vigentes en el territorio de Bolivia como hecho generador y que en el marco de los arts. 72, 73 y 75 de la Ley Nº 843 el contribuyente debió emitir notas fiscales por la prestación del servicio y efectuar el pago correspondiente por el IT.

Declara que la Resolución Jerárquica, realiza un análisis incorrecto de la normativa aplicable en materia de prescripción en clara vulneración al art. 52 de la Ley Nº 1340 (Código Abrogado), en mérito a que no operó la prescripción del adeudo tributario, que corresponda la aplicación de la extensión del término a 7 años, asimismo con la notificación con la Resolución Determinativa efectuada el 18 de octubre de 2007, se produjo la interrupción de la prescripción.

Sigue argumentando, que conforme se verifica de la documentación presentada, la GTZ no se inscribió en el Padrón de Contribuyentes por los periodos observados (2001, 2002 y 2003), adecuándose la conducta del contribuyente a lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nº 1340 segunda parte, consecuentemente la norma aplicable para la prescripción es la contenida en la normativa precedentemente citada y no así la dispuesta en la Ley Nº 2492.

Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se resuelva Revocar Parcialmente la Resolución Nº STG-RJ/0544/2008 emitida por la Superintendencia Tributaria General y sea únicamente en la parte que causa perjuicios a la Administración Tributaria, declarando firmes y subsistentes los reparos de Bs. 3.672.600 por Tributo omitido y de Bs. 1.211.092 por Evasión.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Rafael Vergara Sandoval-Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 104 a 109 vlta, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Refiere que conforme al Convenio sobre Cooperación Técnica suscrito por el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Bolivia, mediante Nota VPE-DGPE-DEA 03/98/28957 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Gobierno de Bolivia confirma la propuesta planteada en nota Nº Wi 440.45 sobre la creación de una oficina local de la GTZ en la ciudad de La Paz, con el estatus de una Agencia de Cooperación Técnica dependiente del Gobierno Federal de Alemania, a efecto de respaldar la cooperación al desarrollo del Convenio sobre Cooperación Técnica, constituyéndose tales notas reversales en un Acuerdo sobre Cooperación Técnica con vigencia a partir del 16 de enero de 1998.

Señala que la exención del IT, en previsión del art. 76 inc. g) de la Ley Nº 843, no se encuentra condicionada a que la prestación de servicios de organismos internacionales de cooperación deban hallarse enmarcados dentro el Convenio Marco o que para su aplicación, el beneficiario deba formalizar la misma ante la Administración Tributaria, por consiguiente los ingresos emergentes de la prestación de servicios de la GTZ como Gerenciador del PLANE se encuentran exentos del pago del IT, máxime si se cursó invitación para dicho servicio dirigido a Organismos Internacionales sin fines de Lucro reconocido por el Gobierno Boliviano.

Con referencia al análisis incorrecto de la normativa aplicable (art. 52 de la Ley 1340-Código Abrogado) en materia de prescripción, realizada por la Superintendencia Tributaria y a la documentación presentada “Consulta Padrón”, manifiesta lo siguiente:

Que el término de la prescripción para ejercer la facultad sancionatoria es de 5 años, computables desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se emitió la infracción, sin embargo la Ley Nº 2492, establece un término de prescripción más breve, por lo que corresponde aplicar la ley más benigna para el infractor por mandato del art. 33 de la CPE(Abrogado), art. 66 de la Ley Nº 1340 y art. 150 de la Ley Nº 2492, concluyéndose que la prescripción opera en 4 años, conforme lo previsto por el art. 59 de esta última disposición legal.

Refiere que en la presente causa, el término de la prescripción de 4 años, por contravención de evasión de impuestos IVA e IT, del periodo fiscal noviembre/2001, se inició el 1 de enero de 2002 y feneció el 31 de 2005; para los periodos junio y agosto/2002, se inició el 1º de enero de 2003 y venció el 31 de diciembre de 2006 y para el periodo fiscal marzo/2003, se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007, por consiguiente la Administración Tributaria al notificar a la GTZ el 18 de octubre de 2007 con la Resolución Determinativa Nº 296/2007 en la que se califica la conducta de evasión, lo hizo cuando su facultad para sancionar sobre los periodos noviembre/2001, junio y agosto/2002, se encontraba prescrita.

Prosigue manifestando, que la argumentación de la Administración Tributaria sobre la extensión del término de la prescripción a 7 años, resulta jurídicamente insostenible, porque el régimen de la prescripción de ilícitos tributarios está previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1340 y no prevé la extensión del término a 7 años; segundo, la retroactividad de la norma más benigna conforme el art. 33 de la CPE e instrumentada legalmente por el art. 66 de la Ley 1340 y art. 150 de la Ley Nº 2492, que establecen que la norma que prevé términos de prescripción más breves, se aplica con preferencia a la norma vigente al momento de hecho generador, porque favorece al infractor.

Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0544/2008 de 19 de noviembre de 2008.

Aceptada la respuesta a la demanda, por decreto de fs. 128, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 141 a 145 vlta. presentó la réplica y a fs. 149 a 152 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 154 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que,la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

Que, de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que mediante Ordenes de Verificación Nº 00062950010 y 0002950011, el Departamento de Fiscalización, dio inicio a la Verificación Interna “Operativo Nº 295” al Contribuyente y/o responsable AGENCIA INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN ALEMANA GTZ GMBH, comunicándole que no declaró los impuestos respectivos con relación a la prestación de Servicios de Consultoría, insertos en la información presentada por el Directorio Único de Fondos (DUF) referente a los pagos y desembolsos efectuados del Plan Nacional de Empleo de Emergencia, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre septiembre de 2001 a julio de 2003 y diciembre de 2005, emitiéndose la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-019/2007 de 18 de abril, que una vez notificada la GTZ presentó los descargos mediante memorial de 18 de junio de 2007, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 296/2007 de 15 de octubre de 2007, que dispone: 1) Determinar de oficio la obligación impositiva de Bs. 3’672.600 por concepto de Tributo omitido-IVA e IT–periodos noviembre/2001, junio/2002, agosto/2002 y marzo /2003; 2) Calificar la Conducta del contribuyente como evasión, sancionándole con el importe de Bs. 1’211.092 sobre Tributo omitido por el IVA e IT, por periodos fiscales noviembre-01, junio-02, agosto-02 y marzo-03.

Interpuesto el recurso de alzada por la Agencia Internacional de Cooperación Alemana (GTZ), fue resuelta por la Superintendencia Tributaria Regional, mediante Resolución STR-LPZ/RA 0321/2008 de 4 de septiembre de 2008, revocando Parcialmente la Resolución Determinativa Nº 296/2007 de 15 de octubre, emitida por GRACO La Paz del SIN; manteniendo firme y subsistente la obligación tributaria de Bs. 3.672.600 por tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses del IVA e IT, de los periodos fiscales noviembre/2001, junio/2002, agosto/2002 y marzo/2003; así como la sanción por evasión de impuestos IVA e IT correspondiente al periodo fiscal marzo/2003, dejando sin efecto la sanción por evasión del impuesto al IVA e IT de los periodos fiscales noviembre/2001, junio/2002 y agosto/2002.

Contra dicha resolución, tanto la Agencia Internacional de Cooperación Técnica Alemana(GTZ) y la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interponen recurso jerárquico, resueltos por el Superintendente Tributario General mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG –RJ/0544/2008 de 19 de noviembre, que resuelve revocar parcialmente la Resolución STR/LPZ/RA 0321/2008 de 4 de noviembre, con relación a la deuda tributaria del IT, que deja sin efecto en su totalidad por constituir la GTZ un Organismo Internacional que se encuentra exento del pago de este Tributo, la declaratoria de prescripción de la sanción por evasión del IVA de los periodos noviembre/2001, junio y agosto/2002, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IVA de los periodos noviembre/2001, junio y agosto/2002 y marzo de 2003, más la sanción por evasión del IVA, periodo marzo/2003. El Importe total de la deuda tributaria asciende a la suma de Bs. 3’ 311.342.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Que, la Agencia Internacional de Cooperación Técnica Alemana (GTZ) se constituiría en sujeto pasivo de los impuestos a las Transacciones (IT), por tanto no procede la exención del referido impuesto a su favor, al haber actuado como Unidad de Consultoría comercial al efectuar el gerenciamiento del PLANE, operación que no se enmarcaría dentro los límites del Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica, por consiguiente su actuar no puede considerarse cooperación.

2.- Que en el caso de autos, no procede la aplicación de la prescripción sobre la sanción por Evasión, al haberse realizado un análisis incorrecto del art. 52 de la Ley Nº 1340, al margen de la falta de registro al “Padrón de Contribuyentes” por parte de la GTZ por los periodos observados.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1.- A efecto de resolver la primera controversia, cabe establecer previamente que si bien la Agencia de Cooperación Técnica Alemana G.T.Z., es una entidad Gubernamental de Cooperación Internacional para el desarrollo sostenible que opera en algunos países y es ejecutada por la Deutsche Gesellschaft für Technische Zusammenarbeit (GTZ) GMBH, dependiente del Gobierno de la Republica de Alemania, cuyo funcionamiento se encuentra respaldado por el Convenio sobre Cooperación Técnica suscrito el 23 de marzo de 1987 entre el Gobierno de la entonces República de Bolivia y el Gobierno de la República Federal de Alemania, el cual tiene por objeto la cooperación y fomento del desarrollo económico y social de sus países y pueblos, acreditado ante el Gobierno de Bolivia; sin embargo en el caso de marras la controversia surge si la actividad que realizo GTZ en mérito al Contrato de prestación de servicios suscrito con el Directorio Único de Fondos (DUF), se encuentra o no enmarcada dentro de la exención ( del impuesto a las Transacciones) dispuesta en el Convenio sobre Cooperación Técnica Alemana, para ello es menester señalar previamente en que consiste la figura de la exención.

La no tributation (exención) en sentido genérico, indica una situación de dispensa de liberación, es decir; es un mecanismo por el cual se perdona o se libera alguna carga. En sentido jurídico es la liberación del cumplimiento de una obligación a cargo de una persona, en los términos previstos por la Ley. Consecuentemente toda exención conlleva lo siguiente: 1) Elimina la obligación del pago; 2) Se establece por Ley, y; 3) Se otorga por razones de equidad o conveniencia, resultando como objetivo fundamental la eliminación de las obligaciones de pago, es decir; del cumplimiento de la obligación sustantiva, ya que en todo caso las obligaciones formales pueden subsistir por necesidades de administración, lo importante, en este caso, es que no subsista la obligación de pagar las contribuciones.

Sin embargo a efecto de que la GTZ pueda gozar de ese privilegio otorgado por Ley, su actuar deberá estar expresamente determinado por Ley, en este caso el Convenio suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) y el Gobierno Federal de Alemania de 23 de marzo de 1987, el cual tiene por objeto la cooperación y fomento del desarrollo económico y social de ambos pueblos; que fija las condiciones básicas para la cooperación técnica entre las partes contratantes y; reconoce privilegios, inmunidades y exenciones para los programas, proyectos y actividades emergentes de su suscripción, Convenio que es ratificado por Ley Nº 974 de 2 de marzo de 1988. Consiguientemente la GTZ al suscribir el Contrato de Consultoría con el Directorio Único de Fondos (DUF), debió observar los alcances del Convenio de cooperación y así gozar de la exención impositiva a su favor, en virtud que el art. 1 de dicho Convenio, establece:” 2) El presente Convenio fija las condiciones básicas para la cooperación técnica entre las Partes Contratantes. Estas podrán concretar acuerdos complementarios sobre proyectos concretos de cooperación técnica (llamados en adelante” acuerdos de proyecto”). Al hacerlo así, cada Parte Contratante conservara su propia responsabilidad sobre proyectos de cooperación técnica en su país. En los acuerdos de proyecto se fijara el plan común para el proyecto respectivo, plan que comprende especialmente el objetivo” (las negrillas y subrayado son nuestras), este articulo claramente establece que este Convenio fija las condiciones básicas para la cooperación técnica entre ambos países, por lo tanto la GTZ debió observar lo estipulado y enmarcar su actividad a la finalidad del Convenio sobre cooperación Técnica Alemana.

Alternativamente en su art. 2 expresamente establece: “Los acuerdos proyectos podrán prever un fomento por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania en los siguientes campos:

a) Centros de Formación, asesoramiento, Investigación y otros en la República de Bolivia.

b) Preparación de planes, estudios y dictámenes.

c) Otros campos de cooperación sobre los que las Partes Contratantes se hayan puesto de acuerdo.

Este Convenio suscrito con el Gobierno Federal de Alemania claramente determina que los “acuerdos proyectos” permitirán preparar o disponer con antelación los medios necesarios para el fomento en los campos detallados precedentemente; asimismo es necesario considerar que este Convenio expresamente estipula que el fomento podrá hacerse: 1) mediante el envió de expertos (instructores, asesores, peritos, especialistas, personal científico y técnico, asistentes de proyectos y personal auxiliar por encargo del Gobierno de la República Federal de Alemania); 2) Como así también mediante el suministro de material y equipo y 3) Por ultimo mediante la formación y perfeccionamiento de personal especializado y dirigente, así como científicos, en Bolivia, de la República Federal de Alemania o en otros países o en su caso de otra manera adecuada. Además fija las aportaciones que debe realizar el Gobierno de la República Federal de Alemania detallado en el art. 2 num. 3) de dicho Convenio de Cooperación.

Establecidos los alcances del Convenio, se tiene que a través del D.S. Nº 26318 de 15 de septiembre de 2001, se crea el Plan Nacional de Empleo de Emergencia (PLANE) con el propósito de reducir en nuestro país en el corto plazo el impacto de la disminución de ingresos por la pérdida de empleo en la población más pobre del país, que se encuentra bajo la estructura institucional del Directorio Único de Fondos. Consecuentemente mediante Resolución de Directorio Único de Fondos Nº 065/01 de 27 de septiembre de 2001, se resuelve adjudicar a la Cooperación Alemana GTZ la prestación de servicios como entidad Gerenciadora del PLANE y sucesivamente se dispone el monto libremente acordado que asciende a $us. 1.753.400,00.-(UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS 00/100 DÓLARES NORTEAMERICANOS), en mérito a ello, el rol de la GTZ, es hacerse cargo de la conformación y administración de dicha unidad, a efectos de realizar labores de fiscalización y supervisión del Plan en todo el país, en previsión del art. 3 de la citada disposición legal, que estipula :”La Unidad Coordinadora tendrá administración independiente a la de los Fondos (FNDR y FPS), pudiendo utilizar el apoyo logístico de los mismos. La Unidad Coordinadora contará con una planta de personal eventual mínima, debiendo terciarizar a través de entidades privadas y organizaciones no gubernamentales, la administración, supervisión y promoción del Plan Nacional de Empleo de Emergencia”. El rol de la GTZ conforme lo descrito precedentemente, que contrastado con el Contrato CONT/GER/DUF-PLANE Nº 01/2001 de 28 de septiembre de 2001 (fs. 191-204 Anexo 4) suscrito entre el Directorio Único de Fondos (DUF) y el Deutsche Gesellschaft für Technische Zusammenarbeit (GTZ) GmbH, se tiene que no se circunscribe al Marco del Convenio, en virtud que en la Cláusula Tercera (Objeto del Contrato), se determina que la prestación de servicios de parte de la GTZ (Consultor) a favor del DUF (Contratante) será de acuerdo a las estipulaciones y términos contenidos en sus Condiciones y Anexos, según lo establecido en la Cláusula décima, para ayudar al Contratante en las funciones administrativas financieras operativas, además tendrá que tenerse en cuenta lo descrito tanto en el objetivo general y los específicos (pág. 2 a 3 del Contrato).

Asimismo en su Cláusula Quinta del Contrato de Consultoría, existe un monto acordado entre ambas partes, que se estipula:” El monto total propuesto y aceptado por ambas partes para la prestación de servicios, objeto del presente Contrato es de: hasta $us. 1.678.100 (un millón seiscientos setenta y ocho mil cien 00/100 dólares americanos) “, la misma es disímil de lo dispuesto en el D.S. Nº 26318, máxime si expresamente se determina que incluye los valores globales y costos directos de honorarios del personal a nivel central, honorarios del personal a nivel departamental, así como honorarios de los Consultores, estableciéndose el pago de anticipos y Garantías en las Clausulas Sexta y Séptima; sin embargo en el art. 5 num. 2) inc. a) del Convenio Marco se estipula lo siguiente:” El Gobierno de la República de Bolivia… a) no percibirá impuestos ni otros gravámenes públicos sobre remuneraciones que los expertos enviados reciban de fondos del Gobierno de la República Federal de Alemania por servicios prestados en el marco del presente Convenio; la mima norma se aplicara a las remuneraciones que se paguen a empresas encargadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania de realizar medidas de Fomento en el marco del presente Convenio”, de lo que se deduce que si bien se otorga el privilegio de la exención, está condiciona a que se halle dentro el marco del Convenio, aplicable a las remuneraciones de expertos alemanes que son financiados por el Gobierno Alemán; no así a remuneraciones de servicios prestados en el territorio Boliviano, que no corresponden a financiamiento Alemán; en cambio en el Contrato de Consultoría suscrito por parte de la GTZ no cumple los presupuestos establecidos en el Convenio sobre Cooperación técnica, contraviniendo su art. 4 inc. d) que estipula:” no ejercer otra actividad lucrativa que la que se les encargo”.

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Criterio

...el Contrato suscrito entre la DUF y la GTZ, al no enmarcarse a los términos establecidos en el Convenio Marco, no fue homologado como “Acuerdo Proyecto”, a efecto que pueda cumplir los presupuestos que dieron lugar para su acreditación en Bolivia, por ende no es aplicable el art. 76 inc. g) de la Ley Nº 843, porque su actividad está sujeta al mismo tratamiento tributario al que están obligados los demás sujetos pasivos, por su prestación de servicios de Consultoría Comercial a efecto de efectuar el gerenciamiento del PLANE, que percibió ingresos como resultado de la venta de sus servicios y que la misma no puede ser considerado “Cooperación”, por tanto lo obrado por la Autoridad Jerárquica es incorrecta.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grande Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Relación Tributaria / Sujetos de la relación tributaria / Sujeto pasivo / Misiones diplomáticas, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras / Representaciones diplomáticas / Organismos oficiales sujetos a cooperación internacionalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interpretación constitucional del art. 150 de la Ley Nº 2492Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Infracciones Tributarias / Evasión / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2015SE/0173/2015Fuente oficial