Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 173/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1224/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA, representada por Felipe Vera Botello, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representado por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo cursante de fs. 12 a 17 vta., subsanada a fs. 36 a 37 vta.; que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1325/2014 emitida el 16 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 77 a 82 vta., el memorial de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) en su calidad de Tercero Interesado de fs. 92 a 95 vta., el memorial de réplica de fs. 100 a 101 vta., el decreto de “Autos para Sentencia” de fs. 103, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta que fue notificado el 24 de marzo de 2014, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nos 027-2014 y 031-2014de 13 de marzo de 2014 y 036-2014, 040-2014, 044-2014 y 0462014 de 17 de marzo, acusando que sin fundamento jurídico aduanero la AA rechazó su solicitud de extinción de la acción por prescripción de la acción y sanción de las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI Nos 117/2011, 96/2011111/2011, 114/2011, 104/2011 y 108/2011 y de nulidad por falta de notificación con la Orden de Fiscalización, lo que vició de nulidad todo lo obrado por vulneración del derecho al debido proceso.
Asimismo, que el 26 de febrero de 2014, opuso ante la Gerencia Regional de Aduana La Paz la prescripción de la acción, sanción y ejecución de las referidas Resoluciones Determinativas, que las considera nulas de pleno derechos y que no nacieron a la vida jurídica, al no haberse sometido a un debido proceso mediante el inicio de una Fiscalización conforme a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), más aún cuando el hecho ocurrió en vigencia de la Ley Nº 2492 CTB, o sea, después del 4 de noviembre de 2003, por lo que correspondía sujetarse a la Ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria.
Indica que antes de la emisión de las Resoluciones Administrativas, amparado en los arts. 59 al 62 del CTB, solicitó a la AA disponer la prescripción liberatoria de la acción, sanción y ejecución tributaria, por tratarse de mercancías exentas y liberadas del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), por Convenio Internacional, debidamente presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores para su posterior remisión a la Unidad de Servicios a Operadores (USO) de la Aduana Nacional (AN), sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno al respecto.
Aclara, que la oportunidad procesal para solicitar la prescripción tributaria, conforme dispone el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 Reglamento al CTB (RCTB), se puede efectuar la solicitud de prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Afirma que la Resolución del Recurso de Alzada que revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas de la Gerencia Regional de Aduana La Paz, no se pronunció sobre la prescripción solicitada, dado que transcurrieron más de 4 años, ni tampoco se pronunciaron sobre la nulidad absoluta, situación que se reiteró en la Resolución Jerárquica y enfáticamente acusa que se pretende aplicar retroactivamente para el cálculo de la prescripción la Ley Nº 291 de 21 de septiembre de 2011, a hechos ocurridos durante la gestión de 2007.
Señala también, que las Resoluciones Administrativas que rechazaron la solicitud de extinción por prescripción de la acción, entre sus consideraciones consignaron el art. 59-I del CTB (transcrita de forma in extensa el quinto párrafo de la Resoluciones Administrativas), lo propio transcribe el sexto párrafo de dichas Resoluciones (sic).
Cita y reproduce parte de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0517/2014 de 30 de junio, respecto a la regularización dentro del plazo de las DUIs en discordia. Con ello sostiene que cumplió con los requisitos para la emisión de las Resoluciones Biministeriales de Exención de Tributos por tratarse de mercancía sujetas a convenio internacional y correspondía liberarle del pago de tributos de importación, o en su defecto dar una respuesta de rechazo emitida por la misma Aduana Nacional de Bolivia, al no existir tal pronunciamiento acusa que le dejó en indefensión, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.
Que posteriormente, en instancia Jerárquica presentó antecedentes vinculantes y obligatorios donde la propia AGIT, en otro fallo análogo e idéntico, de manera expresa anulo con reposición hasta el vicio antiguo, tal como ocurrió en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2012 de 14 de agosto, con esta jurisprudencia el solicitante arguye que la instancia jerárquica debió considerar todos y cada uno de los argumentos expuestos en el memorial de recurso jerárquico y la prueba aportada oportunamente, agravios que dice reclamar mediante la presente acción contencioso administrativa, que luego de la compulsa y valoración de los antecedentes, en derecho se disponga la anulación de todo el proceso administrativo hasta que la Administración Aduanera (AA) emita la correspondiente Orden de Fiscalización y en su caso se pronuncie expresamente sobre las solicitudes de liberación de tributos dado que son mercancías liberadas de pago de tributos, concluyendo que no corresponde el pago de ningún tributo.
I.3 Petitorio.
Con esos argumentos solicita se emita sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia revocar la Resolución Jerárquica impugnada, o en su defecto anular obrados con reposición hasta la Vista de Cargo inclusive.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Citada con la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y contestó con memorial presentado el 25 de julio de 2015, aclarando que no obstante que la Resolución está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, remarca y precisa lo siguiente:
II.1 Que el petitorio del demandante es incongruente, siendo que no puede solicitar anular obrados con reposición hasta la vista de cargo inclusive, porque las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI Nos. 96/2011, 114/2011, 117/2011, 111/2014, 104/2014, 108/2011, y 104/2011, todas del 2 de diciembre de 2011, nunca fueron impugnadas por el sujeto pasivo, indica que el ordenamiento jurídico nacional ha previsto mecanismos para que el administrado que se sienta afectado en sus derechos e intereses legítimos impugne dichos actos por dos vías; administrativa y jurisdiccional, y refiere que los plazos previstos por ley como el derecho a impugnar las Resoluciones Determinativas han fenecido y no existe manera de poder retroceder sobre las determinaciones efectuadas por la AN, resultando materialmente imposible la nulidad de vista de cargo.
II.2 La AGIT luego de la relación y análisis de los antecedentes administrativos, sostiene que los actos impugnados son las Resoluciones Administrativas AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-027-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-036-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-044-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-040-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-046-2014 y AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-030-2014, que declararon improcedentes las solicitudes de prescripción de la ADA CIDEPA Ltda., tal como fue admitido por la ARIT.
Indica que en su Resolución procedió a la revisión y análisis de los agravios expuestos por el contribuyente y la AA referidos a la prescripción e inexistencia o no de las causales de interrupción o suspensión del cómputo de la misma, aclarando que el sujeto pasivo no interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Determinativas que impuso la deuda tributaria dentro del plazo como exige el art. 143 del CTB, por lo que las mismas ya adquirieron la calidad de firmeza.
En ese sentido, aclara la AGIT que la solicitud de prescripción versa sobre la facultad de ejecución de la obligación tributaria por el GA e IVA, así como la sanción por Omisión de Pago y Contravención Aduanera por vencimiento de plazo establecidas en las Resoluciones Determinativas citadas precedentemente, indicando los rubros a ser calculados de acuerdo a los arts. 47 del CTB y 8 del DS 27310 RCTB, ante todo precisa la secuencia del proceso en sede administrativa, que se verificó de la siguiente manera:
La AA notifica el 17 y 18 de octubre de 2011, con las Vistas de Cargo que establece preliminarmente una deuda tributaria por el GA e IVA, multas por omisión de pago y contravención aduanera por vencimiento de plazo (30 días para presentar descargos).
El 16 de noviembre de 2011, ADRA BOLIVIA y ADA CIDEPA, presentó descargos a las vistas de cargo.
En cuya base, el 8 y 14 de diciembre la AA notifica a ADRA BOLIVIA y ADA CIDEPA, con las Resoluciones Determinativas que declararon firmes las referidas Vistas de Cargo.
El 28 de agosto de 2013 la Administración Aduanera notifica a ADRA BOLIVIA y ADA CIDEPA con los Autos de Firmeza y Ejecutoria.
El 12 y 25 de febrero de 2014, notifica la AA a la ADA CIDEPA Ltda. y ADRA BOLIVIA, con el Inicio de Ejecución Tributaria, anunciando que al tercer día ejecutara los Títulos de Ejecución Tributaria.
Es así que la ADA CIDEPA Ltda., el 26 de febrero de 2014 solicita nulidad de los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria por vulneración al debido proceso y opuso prescripción de la ejecución de la sanción establecidas en las Resoluciones Determinativas.
Respondiendo a la oposición de prescripción, el 24 de marzo de 2014, la AA notifica a la ADA CIDEPA Ltda., con las Resoluciones Administrativas de Rechazo de Extinción por Prescripción de controlar, exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos.
De lo relacionado precedentemente, la AGIT afirma que la ADA CIDEPA Ltda., y ADRA BOLIVIA, no regularizaron el despacho inmediato admitido por las DUI C-1637 de 13 de diciembre de 2007; C-17147, C-17144, C-17141, C-17148 todas de 19 de diciembre de 2007; y C-12373 de 14 de septiembre de 2007; deuda tributaria por el GA e IVA, multas por omisión de pago y contravención aduanera por vencimiento de plazo, dichos actos al no haber sido impugnados por los interesados dentro del término de Ley, adquirieron la calidad de firmeza y se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria conforme el art. 108 num. 1) del CTB, además indica que la sanción constituye un componente de la deuda tributaria en virtud al art. 47 de la normativa citada precedentemente.
Refiere que en relación a la Ejecución Tributaria, cita el art. 154-IV de la Ley Nº 2492 CTB, concordante con el art. 59-III de la misma norma, referente a la ejecución de sanciones por contravenciones tributarias prescriben a los dos años y conforme al art. 59-I num. 4) del CTB, las facultades de ejecución tributaria prescriben a los cuatro años, en ambos casos computables a partir de la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
Por ello la AGIT, sustenta que para la ejecución de la obligación tributaria por GA e IVA establecida en las Resoluciones Determinativas del 2 de diciembre de 2011, el sujeto pasivo fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-005-2014, el 12 de febrero de 2014, por lo que considera que el término de la prescripción se computó a partir del 13 de febrero de 2014 y concluye el 13 de febrero de 2018; asimismo, el 25 de febrero de 2014, la AA notificó con los Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-023-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-030-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-026-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-025-2014 y AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-024-2014, por lo que el término de la prescripción se computó a partir del 26 de febrero de 2014, debiendo concluir el 26 de febrero de 2018, por lo que desde su notificación y consiguiente cómputo del inicio y finalización de la prescripción, dado los actos efectuados por la AA, para la ejecución de la obligación tributaria por GA e IVA establecidas en las Resoluciones Determinativas, no han prescrito.
Respecto al cálculo de la prescripción de la sanción por Omisión de Pago y Multa por Contravenciones Aduaneras en virtud de los arts. 59-III, 60-III y 154-IV del CTB, la AGIT manifiesta que con las Resoluciones Determinativas del 2 de diciembre de 2011, el contribuyente ADA CIDEPA Ltda., fue notificado el 14 de diciembre de 2011, dentro los 20 días siguientes no activo recurso alguno para impugnarlas de conformidad con el art. 143 último párrafo del CTB, por lo que al 4 de enero de 2012 las referidas Resoluciones adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria, iniciándose el cómputo de la prescripción el 4 de enero de 2012, sin que se evidencien causales de interrupción o suspensión, por lo que la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago y la multa por contravenciones aduaneras establecidas en las referidas Resoluciones Determinativas, se encuentran prescritas.
II.3 Por otra la AGIT, puntualiza que la citada doctrina AGIT-RJ-0675/2012, si bien anulo obrados hasta las resoluciones determinativas, decisión que surge ante el reclamo del recurrente quien impugno la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA, contrariamente el sujeto pasivo ahora demandante nunca impugnó las Resoluciones Determinativas de 2 de diciembre de 2011 y recurrió ante la AIT en alzada como en Jerárquico impugnando Proveídos de la Ejecución Tributaria, cuando las Resoluciones Determinativas ya tenían calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, por lo tanto en su criterio la doctrina citada no es aplicable al presente caso por tratarse de universos distintos en cuanto a los actos tributarios impugnados.
En esos términos la AGIT, contesta la demanda reiterando que no existe trasgresión alguna y como instancia jerárquica aplico la normativa legal conforme a derecho ratificándose en los fundamentos del recurso jerárquico, además cita doctrina tributaria, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
II.4 Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda.
II.5 Réplica y dúplica.
No habiendo sido presentadas la réplica y duplica dentro del término establecido en el art. 354-II, se tuvo por renunciadas a dichos derechos.
III. DEL TERCERO INTERESADO.
Mediante memorial cursante a fs. 92 a 95 vta., aparejando Poder de Representación en copia legalizado, se apersonó Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz dependiente de la ANB, quien respondió negativamente a la demanda en su condición de Tercero Interesado, bajo los siguientes argumentos:
III.1 Después de considerar la secuencia administrativa, refiere que la ADA promovió Recurso de Alzada contra las Resoluciones Administrativas emitidas el 13 y 17 de marzo de 2014 por la Gerencia Regional de La Paz de la AN, Resoluciones Administrativas que resolvieron la oposición de prescripción solicitada por el contribuyente, en esa misma postura propugna el contenido y fundamentos de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1325/2014, limitándose a reiterar los mismos argumentos de la contestación de la AGIT.
Bajo esos argumentos el tercero interesado concluye citando como sustento de afirmación las SSCC 0919/2014-R, y SC 0287/2003 de 11 de marzo, en relación a la indefensión, además de las SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, respecto a la congruencia de las resoluciones finalizando dicha jurisprudencia con la parte pertinente en relación al debido proceso y la motivación de las resoluciones.
III.2 Petitorio.
Por lo expuesto pide el Tercero Interesado se declare improbada la demanda.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver la problemática descrita, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
IV.1 Que el 17, 28 de junio y 14 de julio de 2011, la AA de La Paz, practicó y emitió los Informes Técnicos donde la ADA CIDEPA Ltda. y su comitente ADRA BOLIVIA, dentro del término establecido no regularizaron la importación con exoneración de tributos, bajo la modalidad de despacho inmediato, no regularizaron los despachos inmediatos admitidos mediante las DUI C-1637 de 13 de diciembre de 2007, C-17147, C-17144, C-17141, C-17148; todas de 19 de diciembre de 2007; y C-12373 de 14 de septiembre de 2007; en cuya consecuencia Johnny Velásquez Gutiérrez Representante de ADRA Bolivia y Felipe Vera Botello, representante de ADA CIDEPA Ltda., fueron notificados personalmente con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 096/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 084/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 088/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 077/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 153/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 083/2011, estableciéndose deuda tributaria por el GA e IVA, multas por omisión de pago y contravención aduanera por vencimiento de pago, otorgando el plazo de 30 días, para presentar descargos.
ADRA BOLIVIA y la ADA CIDEPA Ltda., el 16 de noviembre de 2011, con memoriales presentaron descargos a las Vistas de Cargo, haciendo referencia a la exención que goza la mercancía importada, así como la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
La AA, el 8 y 14 de diciembre de 2011, mediante cedula notifica a Felipe Vera Botello de ADA CIDEPA Ltda., y a Johnny Velásquez Gutiérrez, representante de ADRA BOLIVIA, con las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 117/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 111/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 104/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 114/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 108/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 096/2011, todas del 2 de diciembre de 2011, declarando firmes las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 083/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 077/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 084/2011, todas del 17 de junio de 2011; y AN-GRLPZ-LAPLI N° 096/2011, y AN-GRLPZ-LAPLI N° 088/2011; ambas del 28 de junio de 2011, y AN-GRLPZ-LAPLI N° 153/2011 de 14 de julio de 2011.
Consiguientemente, la AA el 28 de agosto notificó a la ADA CIDEPA Ltda. y ADRA BOLIVIA, con el Auto de declaratoria de firmeza y ejecutoria, declarando firmes las Resoluciones Determinativas. Posteriormente, Felipe Vera Botello en representación de ADA CIDEPA Ltda., mediante escrito solicita a la AA la nulidad de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-024-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-026-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-005-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-023-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-025-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-PIET-030-2014, por vulneración al derecho y garantía del debido proceso, al mismo tiempo opuso prescripción de la Ejecución de la Sanción establecida en las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 096/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 114/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 117/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 111/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 108/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 104/2011, todas del 2 de diciembre de 2011.
Finalmente la AA el 24 de marzo de 2014, notifica a la ADA CIDEPA Ltda. con las Resoluciones Administrativas AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-027-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-036-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-044-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-040-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-046-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-030-2014, mismas que rechazaron la solicitud de extinción por Prescripción de la acción.
IV.2 Ante dicho acto administrativo de rechazo; la ADA CIDEPA Ltda. interpuso Recurso de Alzada contra dichas Resoluciones Administrativas, que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0517/2014 de 30 de junio, que determinó REVOCAR PARCIALMENTE las Resoluciones Administrativas AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-027-2014, y AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-031-2014, ambas del 13 de marzo de 2014, así como las Resoluciones Administrativas AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-036-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-040-2014, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-044-2014, y AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-046-2014, todas del 17 de marzo de 2014, emitidas por la Gerencia Regional de La Paz de la AN; consecuentemente se mantuvo firme y subsistente los tributos omitidos más intereses por GA e IVA y dejó sin efecto legal por prescripción las sanciones por omisión de pago y contravención aduanera de vencimiento de plazo, establecidas en las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 096/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 114/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 117/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 111/2011, AN-GRLPZ-LAPLI N° 108/2011, AN-GRLPZ-ULEELR-SET-RA-104/2011, todas del 2 de diciembre 2011.
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