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TSJ

SE/0173/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 173/2018

EXPEDIENTE : 177/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital El Alto del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0463/2016 de fecha 03 de agosto de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 26 de noviembre de 2018

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 23 a 26 y vuelta de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 463/2016 de 3 de mayo (fs. 2 a 16), el memorial de contestación de fojas 86 a 92 y vuelta de obrados, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, María Sandra Valda Delgado, como Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-343-16 de 8 de julio de 2016 (fs. 20 a 22), se apersonó por memorial de fs. 23 a 26 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 463/2016 de 3 de mayo.

Señaló, que la Gerencia Distrital El Alto del SIN, en uso de sus obligaciones tributarias conferidas por Ley Nº 2492, procedió a la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Alejandro Gutiérrez Barra, quien cuenta con dos Títulos de Ejecución Tributaria, un título tiene origen en el incumplimiento del deber formal por no presentar la documentación solicitada dentro del proceso de verificación, incumplimiento que fue sancionado con la Resolución Sancionatoria GDEA/DTJCC/UTJ/61/07 por UFV 1.000 y el segundo título, se originó en un proceso de verificación que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa EA. 40/2008 por UFV 47.728, ambos notificados legalmente sin que hayan sido impugnados, constituyendo Títulos de Ejecución Tributaria, aplicándose medidas coactivas de cobro contra el contribuyente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La Administración Tributaria sostiene que, en aplicación y cumplimiento del parágrafo II del art. 5, parágrafo III del art. 8 de la Ley 2492, por el vacío legal y por analogía, permite recurrir supletoriamente a los arts. 340, 1493, y 1503 del Código Civil, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 463/2016, vulneró lo establecido en el parágrafo II del art. 5 y parágrafo III del art. 8 de la Ley Nº 2492 y consiguientemente los arts. 340, 1493, 1503 del Código Civil, al señalar que los periodos regulados por Ley Nº 2492 en sus arts. 59, parágrafo III, 60 parágrafo III, 61 y 62, disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción en etapa de ejecución tributaria, lo que implica que no aplica las previsiones del Código Civil.

Al respecto, manifestó que este criterio es errado por cuanto el art. 61 de la Ley Nº 2492 señala las causales de prescripción, entendiendo que de acuerdo al inc. b) del art. 61, queda suspendida la voluntad del contribuyente de solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda, toda vez que si el contribuyente no realiza una de las acciones descritas durante los 4 años establecidos para la prescripción, opera la misma, hecho que evidencia claramente un vacío legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria, respecto a las medidas coactivas que el fisco pudiera realizar para el cobro, lo que hace aplicable por supletoriedad y analogía el Código Civil en su art. 1503 parágrafo II, el cual establece: “La Prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”, por lo que al haber ejecutado constantemente medidas coactivas tendientes a recuperar la deuda tributaria del contribuyente, estas medidas interrumpen la prescripción en ejecución tributaria y la obligación no prescribe, solo le faculta el cobro, hecho que no sucedió en el presente caso.

Al respecto, corresponde aclarar también que, la Administración Tributaria realizó mediadas coactivas de cobro como registro de hipotecas embargos sobre el bien inmueble del sujeto pasivo, por lo que este registro de hipoteca es una causal de interrupción de la prescripción en ejecución tributaria, vulnerándose en efecto los arts. 105 y 110 de la Ley Nº 2492 que facultad a la Administración Tributaria a recaudar las deudas tributarias.

Continúa señalando que, conforme a los criterios vertidos en materia civil, para que opere la prescripción debe existir inactividad o negligencia por parte del acreedor para hacer efectivo el cobro de deuda, demostrando la Administración Tributaria interés y constancia para recuperar la deuda tributaria.

I.3. Petitorio.

Solicita se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 463/2016 de 3 de mayo y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 133/2016 de 15 de febrero y se confirme la Resolución Administrativa Nº 23 3019 15 de 8 de octubre de 2015.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 84, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 86 a 92 y vuelta de obrados, responde negativamente a la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 463/2016 de 3 de mayo, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

La aplicación de los arts. 1492 y 1493 del Código Civil es supletoria, cuando existen vacíos legales como el caso de la Ley Nº 1340, en el presente, no corresponde, toda vez que se trata de los periodos fiscales de julio y octubre de 2005 del IVA e IT, los cuales están regulados por la Ley Nº 2492, que en sus arts. 59, parágrafo III, 60 parágrafo III, 61 y 62 disponen el término, cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción en etapa de ejecución tributaria, no existiendo vacío para determinar por analogía y/o subsidiariedad.

En instancia jerárquica se señaló que el art. 59 de la Ley Nº 2492, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, dispone: El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años, en tanto que el art. 60 de la Ley Nº 2492 prevé que el término se computa desde el momento que adquiera la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, en ese entendido y tomando en cuenta el art. 154, parágrafo IV de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 59 parágrafo III de dicha ley, con las modificaciones introducidas por las leyes Nº 291 y 317 establece que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años, iniciándose su cómputo desde el momento que adquiere la calidad de título ejecutorial y al ser notificado Alejandro Gutiérrez Barra el 24 de julio de 2007 con la Resolución Sancionatoria y no haber sido impugnada a través del recurso de alzada dentro de los 20 días, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 13 de agosto de 2007, iniciándose el cómputo de la prescripción el 14 de agosto de 2007 y concluyendo el 14 de agosto de 2012, plazo en el cual la Administración Tributaria tenía plazo para efectuar el cobro de la sanción impuesta. Siendo así que si bien la Administración Tributaria realizó actuaciones tendientes a efectos de ejecutar la sanción mediante citas de notas de embargos, aclarando que el código tributario, no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, por lo tanto las facultades de la Administración Tributaria para la ejecución de la sanción se encuentra prescrita, al no haber hecho efectivo el cobro de la multa.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 463/2016 de 3 de mayo de 2016.

Se observa en obrados que el demandante no hace uso del derecho a la réplica.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

Respecto al PIET Nº 433/07.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2018SE/0173/2018Fuente oficial