Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 173
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 171/2018-CA
Demandante : Administración de la Aduana Nacional de la Gerencia Regional - Cochabamba Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 485/2018 de 13 de marzo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Administración de la Aduana Nacional de la Gerencia Regional-Cochabamba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Boris Emilio Guzmán Arze, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 485/2018 de 13 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 53 a 66 (AGIT) y de fs. 8 a 15 del tercero interesado, presentando y contestando a la demanda como tercero interesado en fotocopia simple, pese que por Auto de 15/11/18, se le indicó presentar en original o fotocopia legalizada dicho memorial y ratificando su personería a fs. 71, aduciendo se considere atender su requerimiento por disposición contenida en la Ley N° 2341, art. 4, inc. k); la réplica de fs. 67 a 70; la dúplica de fs. 75 a 78; los antecedentes del proceso y de la emisión de la Resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Luego de una relación de los antecedentes y transcripción de los puntos de la resolución jerárquica impugnada, la Gerencia Regional de Cochabamba de la Administración de la Aduana Nacional, señaló:
Primero.-
Refirió que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACUARIO SRL, tramitó y validó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT150, amparadas por la factura comercial N600SW16002 de 12/05/2016, emitida por el proveedor Chogking Astronautic Bashan Motorcicly M.; motocicletas que fueron sorteadas a canal rojo, conforme al art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 y asignada una DUI en particular; por lo que al momento de efectuar el aforo físico y documental, la Aduana verificó el error de transcripción de datos, por cuanto la mercancía en forma física denotaba como Modelo MT160, siendo el dato incorporado en la DUI por la ADA ACUARIO SRL, Modelo MT150; vale decir, con un error manifiesto con relación al modelo, que ingresa dentro de los alcances del art. 101 del DS N° 25870, por cuanto la declaración no era completa, correcta y exacta, a cuyo efecto y en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias se levantó Acta de Reconocimiento, en cumplimiento a la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de fecha 24/09/2009 y Resolución de Directorio RD. 01-021-15 de 15/09/15, con la que se notificó al Gestor de la Agencia Despachante de Aduana ADA ACUARIO SRL, comunicándole el señalado error de transcripción de datos consignados en el formulario de Registro de Vehículos, campo 3 tipo donde dice: MT150, debió decir MT160.
En base a los informe técnicos pertinentes, la Administración de Aduana Interior, amparada en el art. 186-a) de la Ley N° 1990 y por la evidente contravención aduanera, emitió las Resoluciones sancionatorias en contra de la ADA ACUARIO SRL, por haber ingresado su conducta en la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 07/09/2015 que aprobó cuatro nuevas conductas contravenibles, sancionándola con 500.00 UFVs por cada una de las DUIS, generándose 96 Resoluciones Sancionatorias, que de forma progresiva fueron impugnadas en la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que decidió revocarlas parcialmente, por considerar que la ADA ACUARIO SRL no había adecuado su conducta a la contravención sancionada por la Administración Aduanera; reproduciendo los fundamentos expuestos por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en la Resolución objeto del presente proceso.
Segundo.-
Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); al fallar en la forma que lo hizo, no interpretó de manera correcta el sentido jurídico de lo establecido por los arts. 45-a) y 88 de la Ley N° 1990, respecto a que el Agente Despachante de Aduana, debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentos y procedimientos que regulan los regímenes aduaneros; en este caso la importación para consumo, que implica el pago total de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras, entre ellos, los requisitos esenciales desde el arribo de las mercancías hasta la entrega a la Administración Aduanera, para la aplicación de un régimen aduanero conforme al art. 82 del DS N° 25870 y el examen previo previsto en el Titulo Cuarto, Cap. IV, art. 100 del DS N° 25870; considerando que si el Agente Despachante de Aduana, no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, asume la plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía (art. 105 del DS N° 25870) sean exactamente los mismos que se tienen consignados en los documentos soportes; caso contrario, si la declaración de mercancías no es completa, correcta y exacta, bajo los términos del art. 101 del DS N° 25870, la Aduana Nacional, tiene la amplia facultad de contravenir al declarante y al no haber actuado así la ADA ACUARIO SRL, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación de dato en el FRV referente al tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo MT160.
Tercero.-
La entidad aduanera afirmó que el criterio expresado por la AGIT, resulta arbitrario y fuera de todo contexto legal, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo que la misma Ley N° 1990, otorga a la ADA ACUARIO SRL, la calidad de Auxiliar de la función pública (art. 42 Ley N° 1990), cuya razón de existir es precisamente elaborar y presentar ante la Aduana Nacional DUIs con información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía objeto de nacionalización, es decir, que no son simples transcriptores, como mal entiende la AGIT, hecho que lesiona los intereses de la ANB y excusa erróneamente el accionar negligente de la ADA ACUARIO SRL, que teniendo a su disposición todas las herramientas normativas y operativas (art. 100 del DS N° 25870- disposición no limitativa) para elaborar y presentar una declaración de importación a la ANB, con información correcta respecto de la mercancía a ser nacionalizada, no lo hizo, con el argumento de que la Ley no le obliga a efectuar exámenes previos, olvidando que la Ley N° 1990, establece que se debe presentar DUIs completas, correctas y exactas, facilitando a las ADAS, la posibilidad de efectuar todas las gestiones necesarias para garantizar ese extremo; para respaldar sus alegaciones, invoca y reproduce parcialmente la doctrina establecida en la Sentencia N° 217/2014 de 15/09/2014, respecto de la responsabilidad de la ADA ACUARIO SRL.
Petitorio.
Solicitó se CONFIRME y se mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria AN- CBBCI-RS 0300/2017 de 17/08/2017, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos explanados en la misma.
Contestación a la demanda y petitorio de la autoridad demandada (AGIT)
La AGIT, refiriendo a los antecedentes objeto del proceso y a los lineamientos establecidos en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio y 119/2017 de 13 de marzo, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), respecto de la carga argumentativa que debe contener la demanda contenciosa; señaló que en el caso, no existe tal carga argumentativa y que por ello, deberá inclinarse por la improcedencia de la demanda contenciosa, pues la misma se ha presentado sin el menor contenido legal, porque se observan cuestiones insustanciales, pues una vez se revisen los antecedentes se constatará que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía, hecho que fue de conocimiento de la Administración Aduanera, de acuerdo a la certificación del proveedor Chogqing Astronautic Bashan Motorcycle Monofacturing Co. Ltda., donde reconoció el error de descripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos, previsto por el art. 186, inciso a) de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (LGA) y conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 1-021-15; señalando que se quiere llevar a error al Tribunal, siendo que los principios de legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional de Bolivia a momento de efectuar la respectiva subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionatoria, pretendiendo con dichos argumentos originar convicción donde no la hay, siendo que la buena fe no es un principio y característica atribuible al actuar de la parte demandante, pidiendo se tenga en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0258/2007-R de 10 de abril
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