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TSJReiteradora

SE/0173/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción / Por el reconocimiento de la obligación tributaria

La parte recurrente señaló que la Administración Tributaria notificó a ARCHER DLS CORPORATION con la Resolución Determinativa N 17-000636-11 de 29 de diciembre de 2011 la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en una suma de UFVs 1.505.910 por los periodos ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 173/2020

EXPEDIENTE : 317/2018

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1620/2018 de 09/07

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 106 a 118 interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2018 de 9 de julio (fs. 89 a 100), dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación de fs. 173 a 183 vta., la réplica de fs. 214 a 224, la dúplica de fs. 229 a 233 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa N° 031800000846 de 8 de octubre de 201, se apersonó por memorial de fs. 106 a 118, manifestando que al amparo de lo previsto en el art. 4 de la Ley N 620 que pone en vigencia los artículos 778 y siguientes del Código Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por disposición del art. 74.2 de la Ley N° 2492, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2018 de 9 de julio.

Señaló que la Administración Tributaria notificó a ARCHER DLS CORPORATION con la Resolución Determinativa N 17-000636-11 de 29 de diciembre de 2011 la cual resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en una suma de UFVs 1.505.910 por los periodos fiscales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007 por omisión de pago y la multa por incumplimiento al deber formal, por lo que el contribuyente presentó recurso de alzada contra dicha Resolución.

Ante tal situación, se emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0636/2012 por la que se resolvió confirmar la Resolución impugnada. Al no estar de acuerdo el contribuyente presentó recurso jerárquico contra el referido fallo habiendo sido resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/062/2013 mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada modificando el importe de la sanción por omisión de pago y dejando sin efecto la multa por incumplimiento a los deberes formales.

Es así que emergente de la interposición de demandas contenciosas a instancia de ambas partes, la Sala Plena de este Tribunal, mediante Sentencia N° 422/2017 anuló la Resolución de Recurso Jerárquico, llegando emitirse una nueva Resolución de Recuro Jerárquico AGIT-RJ/1620/2018 de 9 de julio la cual resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000636-11 de 29 de diciembre de 2011 por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por la contravención tributaria de omisión de pago y por el incumplimiento al deber formal de presentación de declaraciones juradas en la forma, medios y condiciones establecidas en norma específica.

Refirió que de la revisión de antecedentes se puede corroborar que la AGIT ha incurrido en un flagrante error al aplicar de manera parcial la normativa tributaria respecto de la aplicación de la Ley N° 291 sin las modificaciones de la Ley N° 317 y la realización del cómputo de prescripción con base en la misma, situación que no se adecuarían a las normas constitucionales toda vez que el contribuyente en el momento que habría requerido la aplicación de la Ley N° 291 la misma no fue modificada por lo que la AGIT aplicó de manera errónea la normativa tributaria sin haber realizado el análisis integral correspondiente de la Ley, ocasionando serias lesiones a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.

Manifestó que la Ley N° 291 sin modificaciones establecía que las acciones de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones administrativas, prescribía a los diez años el cual se aplicaría a hechos generados ocurridos en dicha gestión; consecuentemente, si la AGIT hubiese realizado un análisis integral, objetivo y correcto debió establecer la inaplicabilidad de la “Ley 921” sic. -debiendo ser 291-, toda vez que la misma sin sus modificaciones establecía la aplicación de la misma para contravenciones y hechos generadores a partir de la gestión 2012 y siguientes, por lo que, considerando que dentro del presente proceso la contravención ocurrió y se generó en la gestión 2007, dicha normativa no era aplicable a la misma, situación que contraviene el debido proceso reglado por nuestra Ley Fundamental.

Por otro lado acusó la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación por cuanto la resolución recurrida no tomó en cuenta todos los hechos acontecidos, puesto que la Administración Tributaria al haber suspendido la prescripción con la notificación con la orden de verificación, la misma tenía ampliado el plazo por seis meses más, por lo que aplicación de la Ley N° 2492 sin modificaciones, la Administración Tributaria contaba hasta junio del 2012 para la emisión de la Resolución Determinativa estando vigentes sus facultades de determinación y sancionatorias.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se sirvan dictar sentencia revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico N AGIT/RJ 1624/2018 y confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa N 17-000636-11.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 120 se admitió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega en calidad de Gerente Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Asimismo, se dispuso que se libre provisión citatoria encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así también para el cumplimento de la diligencia de citación del tercero interesado, se libró provisión citatoria encomendando su cumplimiento a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 12 de febrero de 2019 como consta a fs. 208.

Presentado el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que, lo señalado por el demandante no es evidente por cuanto por la mala aplicación de la normativa vigente, la Administración Tributaria estaría causando indefensión al Estado, llegando a causar costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge por lo que no es correcto que se insinúe que esa instancia jerárquica estaría afectando los intereses del Estado cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que es la propia Administración ahora demandante, quien no cumplió los términos previstos que le otorga el art. 154 de la Ley N 2492, situación que dio lugar a la prescripción de sus facultades para imponer sanción.

Por otro lado, refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa en mérito a que la Administración demandante sólo realizó una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva por lo que no se puede suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante.

Asimismo, señaló que los argumento vertidos por la Administración Demandante no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que la cosa demandada no es clara, precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o leyes, y los más importante, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la administración tributaria la resolución jerárquica emitida por esa instancia.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ No son una causal de interrupción las medidas coactivas, la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 61 inciso a) de la Ley 2492.

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