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TSJ

SE/0173/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 173/2021

EXPEDIENTE : 80/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2020 de 4 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de noviembre de 2021

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Liana Alison Dominguez Valle en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional cursante de fs. 33 a 41, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2020 de 4 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 13 a 26, la respuesta de fs. 72 a 78 vta.; la réplica de fs. 109 a 112 vta.; la dúplica de fs. 116 a 119; la notificación con la provisión compulsoria a Wilfredo Arnez Jiménez en su calidad de tercero interesado a fs. 63; los antecedentes procesales, y de emisión de la resolución impugnada;

I. CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la Demanda.

1.1.1.- Sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera no fundamentó los factores de riesgos que dieron origen a la duda razonable.

Señala que tanto el Recurso Jerárquico como el Recurso de Alzada se basan en apreciaciones que no tienen fundamento legal ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran fundamentados los factores de riesgo.

Menciona que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) no consideró el “Reporte del BCTP” el cual muestra país de origen, país de embargue y demás datos que fueron tomados en cuenta para la toma del precio referencial, además que el citado reporte también fue puesto a conocimiento del operador mediante el Acta de entrega de fotocopias simples solicitadas, lo que demuestra que se realizó una revisión vana sin argumentos válidos.

1.1.2.- Sobre la observación referida al rechazo de la aplicación del primer método de valoración.

Arguyó que la AIT señala de forma incorrecta que la Administración Aduanera (AA) no fundamentó la causa por la que se rechazó el primer método de valoración; puesto que, la Administración Aduanera en el numeral 4.3.1 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-174/2019, rechazó la aplicación del primer método de valoración, luego de la revisión de los documentos de soporte del despacho aduanero; estableció, incumplimiento de los incs. b) y c) del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN.

Manifestó que la AIT tendría que justificar de qué forma la Administración Aduanera, se limitó a señalar respecto a la diferencia existente entre el monto transferido al exterior y la factura; haciendo, un análisis superficial en cuanto se refiere al incumplimiento de los incisos. b) y c) de la citada resolución 1684; puesto que, en los certificados bancarios no consignan el nombre del proveedor, número de factura, contrato u otro tipo de documento y solamente certifica la salida del dinero de la cuenta del operador y no así el destino de fondos.

1.1.3.- Sobre la observación referida a que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios.

Indicó que la Administración Tributaria no se limitó a identificar los valores de transacción de mercancías como pretende hacer ver la AIT, puesto que la valoración aduanera en cuanto a los requisitos que deben ser considerados en el momento de aplicación de un determinado método de valoración como es en el caso del 2do y 3er método que condicionan su aplicabilidad a la valoración de un valor de transacción de mercancías conforme a lo previsto en el anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del art. 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, art. 2 y 3 inciso b).

1.1.4.- Sobre la observación que no fundamentó técnicamente porque no es posible aplicar la flexibilización de los métodos secundarios.

Alegó sobre la observación de la AIT, con respecto a no haber fundamentado técnicamente, porque no es posible aplicar la flexibilización de los métodos de valoración. Sin embargo, señala que en cumplimiento a la normativa legal vigente, la Administración Aduanera procedió a analizar y explicar los motivos por los cuales no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio, habiendo explicado de manera clara la aplicación del criterio razonable para mercancías similares que cursan en la Vista de Cargo; y, que estos antecedentes fueron de conocimiento del recurrente.

1.1.5.- Sobre la observación referida a que la Vista de Cargo no consignó todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado.

Cabe señalar que el punto 4.2.2. inciso a) de la Vista de Cargo AN-GR CR-UFIZR-VISCAR-174/2019 del 11 de abril, muestra un cuadro con las características que fueron tomadas en cuenta para el precio referencial, no obstante, dicho cuadro es complementado con el que se encuentra en el Acta de Diligencia AN-GRZGR-UFIZR-DIL-144-2019, ya que realiza la comparación de las características de la mercancía declarada.

De esta manera, se observa que la AIT realiza observaciones que son carentes de sustento y motivación al anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-174/2019 de 11 de abril de 2019.

Petitorio.

En base a los argumentos esgrimidos, solicita declare PROBADA la presente demanda revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 409/2020 de 4 de febrero; y, en consecuencia, de declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VICAR-174/2019 de 11 de abril, asimismo la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RESDET 695/2019 de 15 de julio y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de 8 de julio de 2020 cursante a fs. 43, se corrió traslado, al demandado Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la AGIT, quien se apersonó por memorial de fs. 72 a 78 vta., en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

1.1.1.- Manifiesta que las aseveraciones en el memorial de demanda no desvirtúan la fundamentación que contiene la Resolución Jerárquica ni justifica por qué solicita un control de legalidad sobre el análisis efectuado por la AGIT, además que la Vista de Cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecen la supuesta duda razonable.

De igual manera se advirtió que la Administración Tributaria Aduanera realizó una aplicación parcial del art. 9 de la Resolución 1684 y que además la Administración Aduanera tiene la obligación de fundamentar cada una de las observaciones que realiza en base a los argumentos que permitan al sujeto pasivo asumir defensa.

1.1.2.- Cabe señalar que si bien durante el proceso de control diferido se confirió al importador un plazo para la presentación de descargos; sin embargo, la entidad solicitó documentación e información de manera genérica, en lugar de efectuar sus facultades de control aduanero. De esta manera quede en evidencia que la Aduana Nacional omitió fundamentar las razones por las cuales considera el incumplimiento del art. 5 incisos c y d de la Resolución 1684.

1.1.3.- Señala sobre la falta de fundamentación técnica que sustente el descarte de los Métodos Secundarios, refirió que la parte demandante en este punto, carece de sustento; ya que, resulta insuficiente para respaldar el descarte de los métodos secundarios mencionados en el art. 3 numerales 2 a 5 de la Decisión 571, la Administración Aduanera debió respaldar sus afirmaciones en documentos objetivos; como ser, documentación soporte de la DUI, en lugar de simplemente enunciar conclusiones sin sustento al momento de rechazar los citados métodos secundarios y más aún cuando afirmó que la operadora no aportó documentación e información sobre las características de mercancías similares e idénticas para realizar la aplicación de tales métodos; lo que, denota la actitud pasiva que asumió la nombrada entidad dentro del Proceso de Control Diferido que sustanció; ya que, se limitó a esperar que el Sujeto Pasivo presente documentación para justificar la aplicación o no de los referidos métodos de valoración. Agrega, que correspondía a la Administración Aduanera, en ejercicio de sus facultades legales, recurrir a otras fuentes a efectos de obtener mayor información que le permita sustentar su posición, en observancia de los arts. 36 nums. 2; 53, 2 y 55, 5, segundo párrafo de la Resolución Nº 1684.

1.1.4.- En relación a la falta de fundamentación técnica para aplicar la Flexibilización de los Métodos de Valoración; respecto a que la parte actora señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no valoró correctamente el proceso que sustanció, arguyendo que en la Vista de Cargo se habría aplicado el art. 48 num. 3 del Reglamento Comunitario y que no fue posible aplicar la flexibilidad de los Métodos Secundarios. Alegando, que el hecho de señalar la norma citada, no suple la explicación y fundamentación de los motivos por los cuales la Administración Aduanera descartó los primeros cinco métodos del valor en base a la flexibilidad razonable; más aún, cuando contaba con la documentación soporte de la DUI, así como, con las facultades legales respectivas para muñirse de mayor información y documentación a través de otras fuentes.

1.1.5.- Finalmente con respecto al precio referencial tomando como base de partida la valoración, señaló que la entidad demandante en la Vista de Cargo no explicó técnicamente el procedimiento a través del cual obtuvo el precio referencial, pues se limitó a señalar las características que habría considerado sin una explicación acerca de cómo fueron obtenidos los datos comparables; de igual manera, correspondía considerar mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, lo cual no se advirtió en la Vista de Cargo; conforme lo dispuesto en los arts. 61 y 55 numerales 5 y 6 de la Resolución Nº 1684 de la CAN.

Citó la Resolución AGIT-RJ-0404/2016 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa Administrativa manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0409/2020 de 4 de febrero.

III. RÉPLICA Y DÚPLICA.

Por memorial de fs. 109 a 112 vta., Susana Escarlet Ríos Barragán en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional hizo uso de su derecho a la réplica ratificando los términos de la demanda; de fs. 116 a 119 cursa dúplica presentada por Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT.

IV. Antecedentes Administrativos y Procesales

-El 2 de diciembre la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Gran Poder LTDA, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-63941, por cuenta de Wilfredo Arnez Jiménez, el despacho aduanero de importación de trituradores de impacto, cuya DUI fue sorteada a canal rojo.

-El 4 de abril de 2019, la Administración Aduanera notificó a Wilfredo Arnez Jiménez, con la Orden de Control Diferido N° 2019CDGRS0000114, de 9 de febrero, donde se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-63941, de 2 de diciembre de 2015; asimismo, notificó el Acta de Diligencia Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-144/2019, de 22 de febrero, comunicando que surgieron observaciones referidas a la factura comercial y a la documentación soporte de la citada DUI.

-El 29 de abril de 2019, la Administración Aduanera notificó a Wilfredo Arnez Jiménez, con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-174/2019, de 11 de abril, procediendo al descarte de los Métodos de Valor, estableciendo la presunta contravención por omisión de pago tipificado en el artículo 160, numeral 3 del CTB; determinando una deuda tributaria de 30.255,08 UFV’s y una sanción por omisión de pago de 25.650,68 UFV’s.

-La misma fecha Wilfredo Arnez Jiménez mediante memorial cuestionó que en la Vista de Cargo no se efectúa un correcto análisis ni contiene fundamentación suficiente para la aplicación del Método del último Recurso previsto por la Resolución N° 1684. Añadió que tampoco se indica ni fundamenta cuáles son los precios de sustitución que se están aplicando, limitándose a señalar fuentes ambiguas y muy generales como la base de datos de la Aduana Nacional y las fuentes externas.

-El 8 de agosto la Administración Aduanera notificó a Wilfredo Arnez Jiménez con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-695-2019 de 15 de julio, que determinó las obligaciones aduaneras del GA e IVA en 30.225,08 UFV’s, por concepto de Tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; asimismo; calificó la conducta como omisión de pago e impuso la sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido en 25.650,68 UFV’s.

-El 20 de noviembre de 2019 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0546/2019, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir; hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-174/2019 de 11 de abril.

-El 4 de febrero de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2020, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0546/2019 de 20 de noviembre, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

V. IDENTIFICACIÒN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De los argumentos expuestos por Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante su representante, en su escrito de demanda, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: Si es evidente que la AGIT incurrió en una errónea interpretación de la normativa tributaria para proceder a la nulidad de obrados por falta de fundamentación en la formulación de la duda razonable, el descarte sucesivo de los métodos de valoración y la aplicación del valor de sustitución.

VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Inicialmente, corresponde poner de manifiesto que la entidad demandante a través de su representante legal, efectuó observaciones al proceso de fiscalización en su conjunto y a la Resolución impugnada indicando que la AGIT hace una vana interpretación de la normativa tributaria y al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional y causando grave daño económico al Estado, sin explicar de qué manera la AGIT hubiese transgredido dicha normativa tributaria y le hubiere causado perjuicio, por tal motivo y ante la señalada imprecisión y carencia argumentativa, esta instancia se abocará únicamente a aquellos elementos cuestionados que se encuentren directamente vinculados con el acto impugnado constituido por la Resolución Jerárquica y el proceder de la AGIT como entidad demandada.

Conforme el contenido de la demanda, se entiende que se cuestiona que

la AGIT en su Resolución Jerárquica sostenga que existió falta de justificación

y fundamentación respecto los factores de riesgo que dieron origen a la duda

razonable y el método de valoración aplicado por parte de la Administración

Aduanera para la determinación de la deuda tributaria, siendo que en criterio de

la AGIT no se estableció en forma clara, expresa, cuantificable y objetiva la

aplicación de los métodos secundarios de valoración, y en su caso, respaldar

los precios de referencia utilizados en función de datos objetivos y

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2021SE/0173/2021Fuente oficial