Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 173
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 135/2022 - CA
Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0354/2022 de 18 de abril
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Fabiola Danny Alanoca Catacora, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0354/2022 de 18 de abril emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Katia Mariana Rivera Gonzáles, la contestación a la demanda de fs. 45 a 53; réplica de fs. 56 a 59; dúplica de fs. 89 a 91; apersonamiento y respuesta del tercer interesado de fs. 75 a 81; el decreto de Autos para Sentencia de 9 de noviembre de 2022 de fs. 92, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Señaló que la Resolución Jerárquica cuestionada, no cuenta con la debida motivación y fundamentación, siendo que sólo reitera lo establecido por la instancia recursiva para sustentar su decisión.
Sobre la prescripción señaló en su punto xv de la Fundamentación Técnico Jurídica, que, en cuanto a que la existencia de la DUI como TET no es suficiente para ejercitar la facultad de ejecución tributaria, pues para su materialización se requiere de la emisión y notificación del PIET; sin embargo, lo que estaría en discusión no es lo que se requiere para ejercer la facultad de ejecución de la deuda tributaria, sino si dicha facultad se encuentra prescrita, en aplicación de la normativa tributaria, sin modificaciones.
Esos extremos, evidenciarían una total falta de fundamentación y motivación en la argumentación concerniente a la prescripción, al extremo de replicar en forma resumida lo señalado por la instancia recursiva.
Sobre la prescripción de la ejecución tributaria de la DUI 2012/201/C-14808 de 20 de mayo de 2012 a nombre de Mario Ramírez Villarroel, la misma que se encontraba validada y no pagada en su totalidad, considerándose que la DUI es una declaración jurada que se constituye en Título de Ejecución Tributaria de conformidad al art. 108 núm. 6) de la Ley N° 2492, por lo que la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET-095-2014 de 21 de febrero, notificado de forma personal a Mario Gutiérrez Villarroel el 30 de septiembre de 2014.
Indicó que a partir del día siguiente hábil de efectuada la notificación, vale decir el 1 de octubre de 2014, el sujeto pasivo contaba con el término de 3 días hábiles a efectos de que proceda con el pago, plazo que feneció el 3 de octubre de 2014, no procediendo con el pago requerido, iniciándose la fase de ejecución tributaria desde esta gestión.
Afirmó que la facultad de la Aduana Nacional se encuentra establecida dentro de los alcances de la Ley N° 291, porque el art. 59 parág. IV de la Ley N° 2492, modificado por esta Ley, establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria, es imprescriptible y considerando que la Ley N° 291 es del 22 de septiembre de 2012 y el PIET fue notificado el 30 de septiembre de 2014, la ejecución tributaria iniciada por la Aduana Nacional, fue efectuada en plena vigencia de la citada Ley.
Aduce que la AGIT, omitió el reconocimiento expreso de la deuda emergente de la DUI C-14808, plasmado en la nota de fs. 57 de antecedentes administrativos, evidenciándose una aceptación tácita y evidente de la deuda y la voluntad del pago, aspecto que no fue considerado, dejando en indefensión a la Administración Aduanera y coartando la posibilidad del cobro de un adeudo totalmente exigible.
A continuación, refiere que la Resolución jerárquica demandada, denota falta de fundamentación y motivación, pues el hecho de repetir lo señalado en instancia recursiva, no se traduce en una fundamentación, porque debe demostrarse con certeza que la decisión no es producto de una arbitrariedad, sino el resultado de la exposición de las causas y motivos, así como los aspectos legales que respaldaron su decisión, extremo que no se evidenciaría en el caso.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0354/2022 de 18 de abril, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-388-2021 de 15 de octubre de 2021.
2.- Contestación a la demanda y petición.
La AGIT señaló que, la Resolución Jerárquica demandada, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico – jurídicos, poniendo de manifiesto la evidente carencia de argumentos y una simple inconformidad genérica, aspectos que son suficientes para declararla improbada.
Sobre la presunta vulneración del art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado, el acápite IV.4.1 de la Resolución Jerárquica, contienen un análisis de los agravios que versaron en cuestionar la decisión de la instancia de Alzada, de analizar la prescripción que fue objeto de rechazo en sede administrativa, aplicando el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 291, arguyendo que el inicio de la ejecución tributaria se produjo en vigencia de esa Ley y que por tal motivo dicha facultad no se encontraría prescrita.
Que al haberse autodeterminado la deuda tributaria el 18 de mayo de 2012, correspondía la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Tributario sin modificaciones, considerando que la condición jurídica definida en la Ley N° 291 (vigente desde el 24 de septiembre de 2012) para la aplicación del régimen de prescripción, no se había configurado, que refiere a que la determinación de la deuda tributaria, realizada a través de cualquiera de las modalidades establecidas por el art. 93 del CTB, se efectúe en la vigencia de la Ley N° 291, porque es a partir de entonces que el art. 59 del citado Código, prevé que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, no antes, como pretende la Aduana Nacional, pues toda norma rige para lo venidero y no de forma retroactiva.
En cuanto a la prescripción de la faculta de ejecución tributaria, el objeto de análisis de la Resolución Jerárquica, no versó sobre la necesidad o no de emitir el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, sino en verificar si el término de la prescripción para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria en relación a la citada DUI, operó o no. Consecuentemente, las alegaciones extraídas del memorial de demanda se apartan de lo analizado en la instancia jerárquica.
Aduce que Mario Gutiérrez Villarroel, validó la DUI C-14808 de 20 de mayo de 2012, sin proceder a su pago, por lo que, la Administración Aduanera inició la ejecución tributaria de ese título el 30 de septiembre de 2014, a través de la notificación del PIET N° AN-GRLPZ-SET-PIET-095-2014, cuando su facultad de ejecución tributaria ya había prescrito.
Posteriormente reitera la carencia de argumentos de la Entidad demandante, que sobreentiende que sus autoridades suplirán las carencias descritas y deducirán los tópicos o elementos que impugna, demostrándose con ello lo abstracta que es la demanda incoada.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.
Réplica.
Mediante memorial de réplica cursante de fs. 56 a 59, la Entidad demandante ratificó los argumentos de su demanda.
Dúplica.
Por providencia de fs. 89 a 91, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.
Tercer interesado.
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