Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 174/2011.
EXP. N°: 31/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Empresa de Transporte Jacmar Copacabana y la Firma Comercial Copacabana c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, primero de julio de dos mil once.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Transporte JACMAR Copacabana y la Firma Comercial Copacabana contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 103 a 112, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0155/2005 de 18 de octubre de 2005, la respuesta de fojas 179 a 182, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, Renán Gutiérrez Sánchez, en representación legal de la Empresa de Transporte "JACMAR Copacabana" y Sabina Tejerina de Gutiérrez, representante legal de la Firma Comercial "Copacabana", dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, apersonándose por memorial de fojas 103 a 112 fundamentando sudemanda, en síntesislo siguiente:
La Aduana Nacional de Yacuiba en proceso de fiscalización emitió dos Actas de intervención ADM Nº 042/03 denunciando al Ministerio Público, el delito de contrabando por tránsitos no arribados a almacenes de la aduana nacional procedente de Argentina 827 y 829 bolsas de cemento, transportadas en los camiones con Placas TCB-496 y 733-CSY, hecho averiguado con cruce de información entre la Aduana de Pocitos Argentina, que proporcionaron los MIC/DTA Nº 314 y 315 de fecha 04/01/00, documentos que no cuentan con registro informático y presume el no ingreso de mercaderías a depósito aduanero, hecho presuntamente cometido durante los períodos enero y febrero de 2000 pero que no fueron notificados con esta denuncia; que el Fiscal de Materia de la Aduana de Yacuiba dictó resolución Nº 121/04 de 22/11/04 rechazando la denuncia, por falta de elementos idóneos de convicción y falta de cuantía, disponiendo que previamente resuelva la administración aduanera, con el que tampoco habrían sido notificados.
Que, la Administración Aduanera después de más de un año dictó las resoluciones sancionatorias YAC-EM Nº 002/05 y 003/05 de 4 de enero de 2005, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, sancionando con el 100% del valor de las mercancías; contra esta decisión interponen recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, que confirmó la resolución sancionatoria, -según los actores- con desconocimiento de la legislación aduanera y el procedimiento de comercio exterior, por esta razón plantearon recurso jerárquico ante el Superintendente Tributario General, que en lugar de enmendar las anomalías y omisiones, confirmó las resoluciones anteriores.
Agregan que se obró sobre la base de simples presunciones sin tener convicción que demuestren física y objetivamente el ingreso a territorio nacional las bolsas de cemento cruzando la línea aduanera internacional, porque solo se basa en fotocopias de manifiesto de carga MIC-DTAs incompletos y falsos, sin firma del responsable menos del personero legal de la empresa transportista, es decir sin demostrar como nació el hecho generador para la obligación tributaria, como establecen los artículos 6, 8 a 10 de la Ley 1990 (LGA); que los manifiestos internacionales de carga MIC/DTAs Nº 314 y 315 no fueron firmadas por el actor como representante de la empresa de transporte JACMAR Copacabana, por consiguiente nada tienen que ver con esos documentos ni tendrían ningún valor jurídico, además al no tener números de ingreso y llegada, demuestran que las bolsas de cemento no ingresaron al territorio nacional y por tanto no nació el hecho generador, consiguientemente no existe ninguna obligación aduanera de pago, por simples indicios y presunciones nada serios ni responsables.
Que conforme al artículo 6 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y prohíbe toda presunción de culpabilidad, en relación con el artículo 72 de la misma norma que establece el principio de objetividad, aplicable por imperio de los artículos 5 parágrafo II, 74 inciso 2) y 201 del Código Tributario; que las resoluciones administrativas atentan sus derechos, porque al no haber sido notificados con el acta de intervención y la resolución Nº 121/04 de rechazo del ministerio público, se provocó su indefensión; también denuncian en su demanda vulneración a la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, porque las normas superiores tienen primacía en su aplicación, es decir, que debía aplicarse el artículo 162 de la Ley 1340 anulando el proceso hasta el estado de notificarse con dichos actuados, conforme disponen los artículos 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y no una norma inferior como el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27350, porque al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, que en autos no se cumplió los artículos 84, 85 y 205 de la Ley 2492, por este hecho denuncian violación, interpretación y aplicación errónea de la normativa penal, no solo respecto a las sanciones por contravención aduanera de contrabando, sino porque se operó la prescripción de la acción penal y administrativa; finalmente acusan que existe error de hecho y de derecho en las resoluciones administrativas, sobre la apreciación de la prueba, porque los MIC/DTAs obtenido en simples fotocopias de la Aduana Argentina no tiene declaración jurada con firma y sello del personero legal de la empresa transportadora, son nulos de pleno derecho, más aún si no está homologado este documento por la Cancillería de la República para que tenga validez.
Con estos argumentos al amparo de los artículos 118 inciso 7 de la Constitución Política del Estado, 147 del Código Tributario, 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, artículo 55 atribución 10) de la Ley de Organización Judicial, impetran se declare probada la demanda, en consecuencia nula y sin efecto legal la resolución de recurso jerárquico Nº STG-RJ/0155/2005 impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 151, es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente Ramiro Cabezas Masses, como Superintendente Tributario General (fojas 172), quién en tiempo hábil por memorial de fojas 179 a 182, contesta negativamente la demanda expresando en síntesis:
Que la administración tributaria aduanera en uso de sus facultades (artículos 3 de la Ley 1990 y 100 de la Ley 2492) procedió a investigar y fiscalizar el cumplimiento de obligaciones tributarias con cruce de información con la Aduana de Pocitos de la República de Argentina, a efecto de verificar el arribo a todos los tránsitos aduaneros, Manifiestos internacionales de carga/declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) declarados en la aduana de partida, al constatar la existencia de los MIC/DTA Nº 314 y 315 se elaboró las Actas de Intervención Nº ADM 042-1/03 y 02-2/03 el 1º de diciembre de 2004 para que los responsables aporten prueba de descargo en 3 días y agotado el mismo se dictó las resoluciones sancionatorias de contrabando YAC-EM Nº 002/2005 y 003/2005 declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando.
Los actores aducen que no existe evidencia objetiva de la entrada de mercancía a territorio nacional, sin embargo deja de lado los MIC/DTA que son documentos que prueban la salida de la mercadería de la "aduana de partida" registrados en la Aduana de Pocitos (Argentina); que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 y 66 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), el transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, debiendo presentar copia del MIC/DTA en su ingreso y/o salida del territorio aduanero, está obligado a presentar las mercancías que transporte hasta que entregue a la "aduana de destino" y, al no ser entregada a la administración aduanera se entiende que su ingreso se realizó por lugar no habilitado y no se entregó en depósitos aduaneros autorizados.
Agrega que no es evidente la falta de notificación con las actas de intervención, que la notificación en secretaria con la resolución del recurso de alzada se hizo conforme al artículo 205 del CTB incorporado por Ley 3092, por lo tanto no existe vulneración al derecho de defensa previsto en el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; tampoco es evidente que la Superintendencia hubiera confundido en sus fundamentos la prescripción de la obligación tributaria prevista en el artículo 52 de la Ley 1340 con la prescripción de las acciones de la administración tributaria para sancionar el ilícito tributario establecido en el artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, al contrario los actores no consideran que de acuerdo con la Disposición transitoria segunda de la Ley 2492 y párrafo tercero de la Disposición transitoria primera del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario Boliviano), las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, se sujetan a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340, concluye que existió interrupción de la prescripción durante la sustanciación del proceso administrativo.
Con estos argumentos impetra se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsiste la resolución del recurso jerárquico.
De obrados se colige que los demandantes no presentaron su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, teniéndose por renunciados, decretándose Autos para Sentencia a fojas 188.
CONSIDERANDO III:Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada en la demanda, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Superintendente Tributario General y el Superintendente Tributario Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
1).- En principio, según asevera la demanda, la controversia radica en que la resolución impugnada del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0155/2005 de 18 de octubre de 2005, cursante de fojas 61 a 78, dictada por el Superintendente Tributario General, confirmó las Resoluciones Administrativas STR-CBA/0036/2005 y 0037/2005 de fechas 30 de mayo de 2005 (fojas 41 a 44 ), dictadas por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, confirmando las resoluciones sancionatorias Nº YAC-EM 002/2005 y 003/2005 de 4 de enero de 2005 (fojas 12 a 15) dictadas por la administración Yacuiba de la Aduana Nacional de Bolivia.
2).- En el caso de autos, se evidencia que dentro el proceso de fiscalización la Aduana Nacional de Yacuiba emitió las Actas de intervención ADM Nº 042-1/03 y 042-2/03 de 01/12/2004 (fojas 4 a 7), por contrabando aduanero cometido por las empresas ahora demandantes, durante los períodos enero y febrero de 2000 por presunción de tránsitos no arribados a almacenes de la aduana nacional, que concluyó con las resoluciones sancionatorias de contrabando YAC-EM Nº 002/2005 y 003/2005 de 4 de enero de 2005, declarando probada la contravención aduanera por contrabando, porque según cruce de información con la Aduana de Pocitos (Argentina), en fecha 07/01/2000 se transportó con destino a Bolivia 829 y 827 bolsas de cemento en camiones de la empresa de transporte "JACMAR Copacabana", con placas de control 733CSY conducido por Tomas Ortega y TCB496 conducido por Carlos Sandoval, proporcionando los MIC/DTA Nº 314 y 315 (fojas 8 a 11), que tienen sello de legalización por el Consulado de Bolivia, pero sin registro en el sistema informático de arribo a la administración aduanera de Yacuiba, lo que demuestra el no ingreso de la mercadería a depósito aduanero autorizado, por tanto existe la comisión de contrabando previsto en el artículo 160 numeral 4 y último párrafo del artículo 181 del Código Tributario, con multa del 100% del valor de la mercadería.
3).- En la especie, resulta evidente que los MIC/DTA Nº 314 y 315 ambos de fechas 04/01/00, son documentos que prueban la salida de la mercadería de la "aduana de partida" al estar registrados en la Aduana de Pocitos (Argentina), en consecuencia, conforme disponen los artículos 53 a 58 y 66 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 de la Ley General de Aduanas (LGA), el transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, que debe presentar copia del MIC/DTA en su ingreso y/o salida del territorio aduanero, además tiene obligación de presentar la mercadería que transporta entregando a la "aduana de destino", de manera que, al no haberse entregado la mercadería en depósitos aduaneros autorizados, se entiende que su ingreso se realizó por lugar no habilitado, lo que motivó la acción fiscalizadora de parte de la Aduana Nacional que luego dio lugar a la imposición de sanción económica por la administración tributaria, conforme establece el parágrafo II del artículo 181 de la Ley 2492.
4).- Respecto a la falta de notificación con las actas de intervención, no es evidente por cuanto a fojas 26-27 y 111-112 del anexo, cursan las notificaciones a los demandantes, situación que demuestra no ser evidente esta denuncia; del mismo modo consta la notificación en secretaria con la resolución del recurso de alzada, conforme previene el artículo 205 del Código Tributario Boliviano incorporado por Ley 3092, demostrando que no existió vulneración al derecho de defensa previsto en el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado de 1967, al contrario los actores han asumido amplia defensa dentro la tramitación del proceso administrativo, prueba de ello es que han interpuesto los recursos previstos por ley.
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