Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 174/2012.
EXP. N°: 60/2005.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: PETROBRAS Bolivia S.A. c/ Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.
FECHA: Sucre, veinte de junio de dos mil doce.
Pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por PETROBRAS BOLIVIA S.A. representada por Marcio Paulo Naumann contra el Servicio de Impuestos Nacionales.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 15, impugnando la Resolución Administrativa Nº 04-0036-04 de 18 de abril del 2004, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, contestación de demanda de fojas 79 a 83, réplica de fojas 95 a 97, duplica de fojas 102 a 109, Sentencia Nº 099/2010, Auto de Amparo Constitucional Nº SCII/2010 de 17 de diciembre de 2010, antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, PETROBRAS BOLIVIA S.A. representada por Marcio Paulo Naumann, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo revocar la Resolución Administrativa Nº 04-0036-04 de 18 de abril del 2004, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, con los siguientes fundamentos, que en resumen son:
Mediante Nota CITE:GDSC/GRACO/DER/OF.0528/2004, la Gerencia GRACO Santa Cruz comunico a PETROBRAS BOLIVIA S.A., que efectuada la evaluación de las Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI´s) de los periodos fiscales Oct-2001, Nov-2001, Feb-2002 y May-2002, se encontraban rechazadas.
La nota que establece los rechazos, no detalla expresamente cual es la documentación faltante a la que se refiere, correspondiendo señalar que PETROBRAS BOLIVIA S.A. presento para estos períodos toda la documentación requerida, con excepción de los certificados de salida, cuyos problemas dentro del procedimiento de Exportación Definitiva, fueron objeto de una solución definitiva después del mes de febrero del 2004.
PETROBRAS BOLIVIA S.A. sostuvo en el Recurso Jerárquico, que a momento de establecerse la eventual falta de documentos, debe tenerse en cuenta si se trata de requisitos adicionales al D.S. Nº 25504 de 3 de septiembre de 1999, toda vez que dicho Decreto Supremo en su art. 3 establece solo 6 requisitos que deben ser acompañados a la solicitud de Devolución Impositiva, facultando al Servicio de Impuestos Nacionales el fijar los procedimientos complementarios que faciliten adecuadamente la aplicación del Reglamento, sin embargo la Resolución Administrativa 05-0029-01, establece requisitos adicionales. La Administración Tributaria, señala de manera equivoca que el incumplimiento de los nuevos requisitos genera también el rechazo, cuando en realidad, este solo puede darse conforme al Art. 5 del D.S. Nº 25504 de 3 de septiembre de 1999.
El demandante señala que el art. 4 del D.S. Nº 25504 de 3 de septiembre de 1999 establece un plazo perentorio de 180 días para presentar la Solicitud de Devolución Impositiva y que el art. 5 de la misma norma legal concordante con el numeral 8 de la Resolución Administrativa 05-0029-2001, otorga a la dependencia encargada un plazo de 15 días hábiles, para efectuar las observaciones que creyere conveniente, computables a partir de la fecha de presentación de la Solicitud de Devolución Impositiva, asimismo dicha norma establece, que la Solicitud de Devolución Impositiva se considera admitida si la Administración Tributaria no formula observaciones (por estar incompletas o con errores) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación.
En el cuadro que sigue se observa que la Administración Tributaria efectuó las observaciones muy lejos de los 15 días señalados por la norma (casi 2 años después):
PeríodoFecha de
PresentaciónFecha Límite para Observación
(S/Art.5 D.S.)Fecha de Primera Observación
Oct/0129-04-0217-05-027-06-04
Nov/0129-05-0218-06-027-06-04
Feb/0127-08-0213-09-027-06-04
Mar/0125-09-0215-10-027-06-04
Abr/0128-10-0216-11-027-06-04
May/0128-10-0216-11-027-06-04
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de 11 de marzo de 2005 (fojas 117) y corrido el traslado, el demandado Eduardo Salinas Gamarra, representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 79 a 83), solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
Mediante Ley Nº 1731 de 25 de noviembre de 1996, se incorpora al sector de hidrocarburos dentro de los alcances del art. 13 de la Ley Nº 1498 (Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones) y mediante D.S. 25504 de 3 de septiembre de 1999 se reglamenta la devolución del Impuesto al Valor Agregado del Sector Hidrocarburos.
Conforme al señalado Decreto Supremo, la Administración Tributaria emite la Resolución Administrativa 05-0029-2001 de 24 de agosto de 2001, por la que se establece el procedimiento técnico administrativo para efectuar la devolución del Impuesto al Valor Agregado, estableciendo plazos y requisitos a ser presentados por los contribuyentes.
En sujeción a la normativa anteriormente mencionada, la Administración Tributaria emite la Nota CITE:GDSC/GRACO/DER/OF.0528/2004, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) La documentación de respaldo presentada en primera instancia, por los periodos fiscales oct-2001 y nov 2001 esta incompleta y algunas pólizas de exportación no cuentan con los respectivos sellos de Aduana; b) La documentación de respaldo presentada en primera instancia, por los periodos fiscales Feb-2002 a May 2002, estaba incompleta, y la misma fue completada en fechas posteriores a los 180 días de plazo concedidos en el art. 4 del D.S. 25504.
Sobre el requisito de Certificado de Salida, cabe señalar que el D.S. Nº 25870 Reglamentario de la Ley de Aduanas, establece la vigencia del Certificado de Salida en el Capítulo V, Exportación Definitiva y precisamente en el art. 136 inc. b) numeral 6 señala que la salida física de las mercancías será efectuada mediante la emisión del correspondiente Certificado de Salida por parte del concesionario de depósito aduanero o por la Administración Aduanera. En tal virtud la Administración Tributaria, no creo requisitos nuevos sino simplemente incorporó los aprobados por ley.
El art. 4 del D.S. Nº 25504, concede un plazo de 180 días calendario para la presentación de la solicitud de devolución impositiva y la Resolución Administrativa 05-0029-2001 de 24 de agosto de 2001, establece en el numeral 8 que el contribuyente podrá corregir las omisiones o diferencias observadas por la administración tributaria siempre y cuando se encuentre dentro del plazo de los 180 días calendario.
El art. 3 del D.S. Nº 25504 establece que: "La solicitud de devolución impositiva deberá estar respaldada por los documentos que a continuación se detallan..." y la Resolución Administrativa 05-0029-2001 de 24 de agosto de 2001 dispone en su numeral 6: "Los exportadores de hidrocarburos deberán presentar sus Solicitudes de Devolución Impositiva adjuntando los documentos señalados en el Art. 3 del D.S. No. 25504, además de los establecidos en el numeral 7 de la presente Resolución Administrativa en triple ejemplar...". Según el cuadro elaborado por el mismo contribuyente, las solicitudes presentadas por los periodos octubre - noviembre de 2001 y febrero a mayo de 2002, se realizaron faltando dos o tres días para que se cumplan los 180 días para la presentación de solicitudes de devolución impositiva. Sin embargo la normativa es clara, pues señala que al momento de presentar la solicitud, el contribuyente debe adjuntar todos los requisitos exigidos, es decir, que la presentación de todos los requisitos se constituye en un deber y una regla. La norma legal aplicable, señala en el párrafo II del art. 5 del D.S. No. 25504, que la solicitud se considerará admitida si la dependencia encargada de la revisión no formulase observaciones dentro de los quince días hábiles, contados a partir de la presentación de la misma, en concordancia con lo dispuesto por párrafo II del numeral 8 de la Resolución Administrativa 05-0029-2001 de 24 de agosto de 2001, que dispone que tales observaciones deberán ser comunicadas al contribuyente, siempre y cuando este plazo (de quince días) se encuentren dentro de los 180 días determinados para la presentación de solicitudes.
Con referencia a los documentos solicitados por la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa 05-0029-2001 de 24 de agosto de 2001, cabe indicar que el ente recaudador por disposición expresa del art. 127 del Código Tributario Abrogado (Ley 1340), se encuentra facultado para dictar normas administrativas reglamentarias de carácter general, pudiendo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 131 de la citada disposición requerir la presentación de documentos, correspondencia comercial u otros relacionados a la obligación tributaria.
CONSIDERANDO III: Que, al haberse hecho uso al derecho de réplica y duplica previsto en el art. 354 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, se pronuncio la Sentencia Nº 099/ 2010 de 15 de abril del 2010 que por Auto de Amparo Constitucional Nº SCII/2010 de 17 de diciembre de 2010, fue anulada por falta de motivación y congruencia.
Que, corresponde emitir nueva sentencia dentro del presente proceso, al haber sido anulada la anterior sentencia emitida.
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