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TSJ

SE/0174/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 174/2016

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016

EXPEDIENTE Nº: 824/2012

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 15 a 17, en la que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Pedro Medina Quispe, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0742/2012, pronunciada el 27 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 43 a 45 vta.; réplica de fs. 49 a 51 vta.; dúplica de fs. 55 y vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que, la Administración Tributaria (AT) en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2492-Código Tributario Boliviano (CTB), verificó las obligaciones impositivas de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) del contribuyente ALTIFIBERS S.A. por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal julio/2007, mediante Orden de Verificación Externa CEDEIM 0008OVE0592 de 10 de septiembre de 2010, Modalidad Verificación Posterior – CEDEIM, de la DUDIE F-1137 con Nº de Orden 2932018107 del periodo fiscal mencionado, en la fiscalización efectuada se comprobó que el exportador no cumplió con las normas preestablecidas y obtuvo en forma indebida valores fiscales (CEDEIM) por un monto indebidamente devuelto, por lo que procedió a la emisión de la Resolución Administrativa (RA) N° 0522/2011 de 1 de diciembre, estableciendo las obligaciones tributarias del contribuyente que ascienden a un total de 7.666 UFV equivalentes a Bs13.087 por concepto de IVA indebidamente devuelto a través de CEDEIM, respecto al periodo fiscal julio/2007.

Resolución que fue impugnada por el contribuyente mediante recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0323/2012 de 2 de mayo, que revocó parcialmente la RA N° 0522/2011, dejando sin efecto el reparo de Bs7.877 por concepto del IVA, más mantenimiento de valor e intereses y declaró firme y subsistente el importe de Bs52 más intereses y mantenimiento de valor; motivando que la AT interponga recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT con la Resolución AGIT-RJ 0742/2012 de 27 de agosto, la cual confirmó la Resolución de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Facturas observadas por no encontrarse vinculadas con la actividad de exportación.-

Señala que la normativa de devolución de CEDEIM es pertinente al indicar que la devolución de crédito fiscal mediante valores se realizará en la medida en que éstas notas fiscales hayan sido implementadas en el producto exportado, por tanto, al no ser incorporado a los costos de los productos exportados se lesionó los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, que modifican los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1489.

Continúa indicando que la ARIT en su Resolución de Alzada, manifestó que las notas fiscales no tienen vinculación a la empresa, puesto que las Facturas 3131 y 198 (servicio de parqueo), 23223289 (servicio de electricidad), 4869055, 4869186 (servicio de agua potable), consignan un domicilio distinto al registrado en el Padrón de Contribuyentes, y finalmente la póliza de importación del periodo fiscal anterior.

Por consiguiente, al haberse determinado que los gastos incurridos por el contribuyente no fueron incorporados a los costos de producción, repercutieron en la devolución indebida del mantenimiento de valor.

I.2.2. De la devolución indebida del mantenimiento de valor.-

En el presente caso al tratarse de actividades dedicadas neta y exclusivamente a la exportación corresponde aplicar el art. 11 de la Ley N° 843 en concordancia con el art. 13 de la Ley N° 1489, y de acuerdo a los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del CTB, se tiene presente la prelación de normas, por lo que el contribuyente debió cumplir con lo establecido en el art. 13 de la Ley N° 1489, ya que posee un rango superior al Formulario 210 IVA-EXPORTADORES que no puede ser considerado como norma, porque va en contra de lo dispuesto por la Ley N° 1489, aspecto que la autoridad demandada no ha tomado en cuenta omitiendo la jerarquía normativa establecida.

Por consiguiente sólo se debe devolver el crédito fiscal pagado vinculado a la actividad exportadora, por tal motivo, el mantenimiento de valor no ha sido pagado y por lo cual no debe ser devuelto mediante CEDEIM, siendo correcta la depuración del mantenimiento de valor y no corresponde dejar sin efecto el importe de Bs7.877, debiendo mantenerse el importe señalado en la RA N° 522/2011.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se emita Resolución declarando la Revocatoria Parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R J0742/2012 de 27 de agosto, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la RA N° 522/2011 de 1 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con el memorial presentado el 8 de julio de 2013, que cursa de fojas 43 a 45 vta., y señala lo siguiente:

Respecto a las Facturas observadas por no encontrarse vinculadas a la actividad de exportación y que los gastos del contribuyente no fueron incorporados a los costos de producción, indica que el SIN intenta incorporar nuevos elementos que no fueron expuestos a tiempo de la interposición de su recurso jerárquico, siendo estos nuevos hechos incongruentes, aspecto que vulnera el art. 211 del CTB, y por lo mismo no corresponde ser considerado al dictar la respectiva Sentencia.

En cuanto a la devolución indebida del mantenimiento de valor cuestionada por la AT, señala que, la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-05 es de aplicación al presente caso ya que fue dictada en virtud a su facultad reglamentaria prevista en el art. 64 del CTB, a objeto de reglamentar lo normado en los arts. 8, 9 y 11 de la Ley N° 843, párrafo tercero del Decreto Supremo (DS) N° 25465, 11.4 del DS N° 21530, por lo que establece que no existió vulneración alguna a los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB.

En ese sentido, el mantenimiento de valor cumple con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley N° 843, que como única condición para efectuar la compensación del saldo a favor del contribuyente con actualización de valor plantea que sea compensado con el IVA del contribuyente de periodos posteriores, la AGIT concluyó por dejar sin efecto el importe que se origina del crédito fiscal por mantenimiento de valor restituido, observado por el SIN cómo IVA indebidamente devuelto.

Finaliza señalando que la demanda planteada por la AT, carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se dicte Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 0742/2012 de 27 de agosto.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. La AT notificó a la empresa Altifibers S.A. el 8 de noviembre de 2010 con la Orden de Verificación-CEDEIM N° 0008OV0E592, modalidad verificación posterior CEDEIM, a objeto de revisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relacionadas con el IVA correspondiente al periodo fiscal julio 2007, solicitándole mediante Requerimiento N° 00107224 y Solicitud de Información Complementaria, la presentación de documentación para la Verificación Posterior CEDEIM.

Posteriormente, la AT dictó el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 14/11 de 5 de enero por omisión de registro de facturas en el Libro de Ventas IVA del periodo fiscal julio/2007, notificado al contribuyente el 19 de enero de 2011, el 27 de septiembre del mismo año emitió el AISC N° 0683/11 por emisión de facturas de exportación que no cumplen los formatos establecidos, aplicando a dichos AISC multas de 1.500 y 1.000 UFV, respectivamente, establecidas en los numerales 3.2 del anexo A de la RND N° 10-0021-04 y 6.6 del anexo D de la RND N° 10-0016-07.

El 30 de diciembre de 2011, la AT notificó a la empresa Altifibers S.A., con la RA N° 00522/2011 de 1 de diciembre, que estableció por IVA indebidamente devuelto a través de CEDEIM’s e intereses por el periodo fiscal de julio/2007 el monto total de UFV.7.666 equivalente a Bs13.087, ordenó el inicio de proceso sancionador por la conducta tributaria de la empresa, observada en la etapa de fiscalización, al constar indicios que incurrió en las previsiones del art. 165 del CTB.

Contra dicho acto administrativo tributario, la empresa Altifibers S.A. interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/0323/2012 de 2 de mayo, revocando parcialmente la RA N° 00522/2011 de 1 diciembre, dejando sin efecto el importe de Bs7.877 observado como IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor e intereses por el periodo fiscal julio/2007, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs52 por concepto de IVA indebidamente devuelto más mantenimiento de valor e intereses correspondiente al periodo fiscal julio/2007.

Contra dicha Resolución, la Gerencia Distrital La Paz del SIN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Impugnada en el presente proceso, confirmando la Resolución de Alzada; esto originó que el SIN plantee la demanda Contencioso Administrativa respectiva.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

3. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 56 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Actualización y mantenimiento de valor
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0174/2016Fuente oficial