Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 174/2018.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.
EXPEDIENTE: 1229/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 36 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1306/2014 de 15 de septiembre (fojas 5 a 32), el memorial de contestación de fojas 144 a 148 y vuelta, no habiendo la parte demandante hecho uso de su derecho a la réplica, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 57 a 59 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Mirtha Helen Gemio Carpio, en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Testimonio de Poder Nº 276/2014 de 5 de noviembre (fojas 1 a 2), se apersonó por memorial de fojas 33 a 36 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 2 de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley Nº 2341, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1306/2014 de 15 de septiembre.
Señaló que, el 20 de mayo de 2013, funcionarios del Control Operativo Aduanero en la localidad de Achica Arriba del Departamento de La Paz, interceptaron un vehículo con placa 2102-KEC, en el que encontraron mercadería variada en su mayoría productos básicos brasileros (vitamínicos) y algunos electrodomésticos, todo de procedencia extranjera, en el momento del operativo el conductor del motorizado presentó una Guía Nº 1913 y las Declaraciones Únicas de Importación C-17729 y C-26690 en fotocopia legalizada, documentación que no respaldaba la mercadería en números de Lote, tampoco presentó ninguna factura, por lo que se procedió a su comiso mediante Acta de Comiso Nº 003079, siendo trasladada dicha mercadería a recintos aduaneros DAB para su aforo físico, valoración e investigación correspondiente.
Manifestó que, el proceso fue concluido con la notificación en Secretaría a los sujetos pasivos con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-111/2013 de 11 de septiembre, la cual declaró probado en parte el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Informe Técnico AN-GRLPA-LAPLI-SPCC-603/2013 de 22 de agosto en relación al Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0371/2013, correspondientes a los ítems 1 al 40, 42 al 51 y 53 al 63, y la devolución de los ítems 41 al 52 a su legítimo propietario, imponiéndole una multa de UFV 120.154,37 equivalentes al 50% del valor de la mercancía no amparada en sustitución del comiso del medio de transporte.
Refirió que, la Resolución Administrativa AN-GRLPA-LAPLI-SPCC-111/2013 fue impugnada por los sujetos pasivos mediante recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, autoridad que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1254/2013 de 30 de diciembre, determinando revocar parcialmente la Resolución Administrativa mencionada, dando lugar a que los sujetos pasivos interpongan recurso jerárquico en contra de dicha resolución de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1306/2014 revocando parcialmente la Resolución de Alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1- Citó el artículo 101 del Decreto Supremo Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, indicando que, la Resolución de Directorio Nº 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, referida al Instructivo sobre Aspectos Relacionados a la Presentación y Llenado de la Declaración Andina de Valor en Aduana, en su parágrafo VI, establece que el Declarante debe indicar la denominación que se da a las mercancías según sus características específicas que reflejan alguna modificación o calidad dada en un periodo específico al producto, que se establece para diferenciarlo de otro, dentro de una misma marca y que puede ser presentado por un código numérico o alfanumérico.
Manifestó que, el Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo aprobado por la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, establece que la Declaración Única de Importación debe contener datos relacionados a las mercancías, detallando las características necesarias para su inmediata identificación y que el declarante puede también hacer uso de la Página de Información Adicional de la Declaración para detallar las características esenciales que permitan y faciliten la plena identificación (marca, modelo, número de serie, número de lote, colores, etc.), por lo cual se evidencia que la Administración Aduanera realizó la compulsa de los documentos presentados como descargo por los sujetos pasivos, con los datos físicos obtenidos del aforo inicial de la mercancía, procedimiento realizado por los funcionarios de Aduana, es decir que con las Declaraciones Únicas de Importación y los demás documentos presentados como descargo, se llega a establecer que la mercancía de manera general no se encuentra amparada, al no existir coincidencia con las características, marca e industria, concluyendo que se encuentra indocumentada.
Refirió que, la autoridad demandada al determinar que los ítems observados se encuentran amparados contradice la normativa señalada ut supra, indicando equivocadamente que los ítems 3 y 4, coinciden con la DUI C-36307 en cuanto al producto, marca y origen y que según Partida Arancelaria 3924, se clasifican artículos de plástico y silicona, cuando realmente se evidenció una clara discrepancia en cuanto a la descripción y características de la DUI, así como también respecto al ítem 33, por lo que la resolución impugnada está fuera de contexto fáctico y jurídico, más aun si se toma en cuenta que la clasificación de la Partida Arancelaria es facultativa del declarante, el cual puede acomodar la clasificación a su conveniencia más cuando el despacho es sorteado al canal verde.
Continuó señalando que, lo resuelto para los ítems 1, 21, 30, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 44, 53, 54, 55, 61 y 63 resulta ser agraviante y contrario a la normativa señalada, ya que para estos ítems la Administración Aduanera realizó una compulsa exhaustiva de toda la documentación presentada como descargo con el aforo físico realizado de la mercadería comisada, por lo que no puede considerarse un medio técnico o un mecanismo correcto ni válido para la obtención de la verdad material, el cotejo simple que realizó la autoridad demandada, ya que al señalar que los ítems se encuentran amparados se enmarcó en una eventual verdad formal que realizan los jueces en materia civil, sin considerar que la Administración Aduanera realizó un cotejo físico en uso de sus facultades, conforme lo señala el artículo 105 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Finalmente señaló que, el principio de verdad material contenido en los artículos 200 de la Ley Nº 3092 y 4, inciso d) de la Ley Nº 2341, no fue aplicado por la autoridad demandada en el curso del proceso, puesto que para determinar la inexistencia del ilícito de contrabando respecto a los ítems 1, 3, 4, 21, 30, 33, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 44, 53, 54, 55, 61 y 63, debió haber comprobado la verdad material de los hechos controvertidos, verificando y reconociendo físicamente las mercancías comisadas, comprobando que estas coincidan plenamente con los datos reflejados en los documentos de descargo, situación que no aconteció.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1306/2014 de 15 de septiembre, y que en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-111/2013 de 11 de septiembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fojas 41 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se cite a la Importadora ROSEN SRL y ESENCIAL SRL, a FINNING BOLIVIA SA y a la Corporación China boliviana CHINBOL SRL, en su condición de terceros interesados a efecto que se apersonen al proceso a asumir defensa, si así lo consideran conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 144 a 148 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 142) y teniéndose por respondida la demanda en forma negativa, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, así como respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, evidenciándose que los argumentos de la demanda y su petitorio no tienen respaldo legal ni técnico, más aun cuando la resolución jerárquica realizó una correcta aplicación de la norma en mérito a los antecedentes del proceso.
Señaló que, los argumentos de la demanda no son congruentes con los antecedentes del proceso, toda vez que la misma resolución jerárquica aclaró en su punto IV.4.1 Cuestión Previa, que la Administración Aduanera no presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1254/2013, la cual resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-111/2013, dejando sin efecto la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en los ítems 1, 21, 30, 35, 36, 38, 39, 42, 43, 44, 53, 54, 55, 61 y 63, manteniendo firme y subsistente el contrabando de los ítems 3, 4, 5, 7, 8, 9, 19, 22, 23, 31, 32, 33, 34, 37, 40, 45, 46, 47, 50, 56, 57, 58, 59, 60 y 62, por lo que demostró una aceptación tácita sobre lo resuelto en cuanto a los primeros ítems señalados, pretendiendo subsanar a través de la presente demanda errores de la Administración Aduanera, solicitando se ingrese a verificar ítems que no fueron observados o impugnados ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulnerando el principio de congruencia.
Manifestó que, con el anterior precedente la Administración Aduanera solo estaría impugnando parcialmente los ítems 3, 4 y 33, por lo que debe puntualizarse respecto al ítem 33 que se evidenció que Richard Gonzalo Mamani Condori (chofer), mediante memorial de 22 de mayo de 2013, antes de la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, formuló y aportó pruebas de descargo consistentes en: i) Original de la Guía Nº 1913, así como copias de las Guías de envío de carga y encomiendas; ii) Fotocopias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación C-10450, C-48466, C-15694, C-16741, C-27361 con su DAV, C-21417 y C-5912 con su DAV; y iii) Facturas originales.
Continuó indicando que, se evidencia que COBOXI SRL, mediante memorial de 17 de junio de 2013, presentó documentación de descargo al Acta de Intervención, consistente en fotocopias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación C-7202 y C-27361 sin documentos de soporte, así como copia de la factura Nº 013536, presentando posteriormente en instancia de alzada las Declaraciones Únicas de Importación C-27361 y C-7202 con documentación de soporte, por lo que se evidenció revisada la DUI C-27361 y sus documentos de soporte (factura comercial, lista de empaque y DAV), que la mercancía decomisada coincide en cuanto al producto cable en carretas, industria US, marca EXCELENE y medida 152,4 metros, estando dicha mercadería amparada dentro lo establecido por los artículos 88 y 90 de la Ley General de Aduanas, en virtud a que el referido ítem cuenta con documentación aduanera que ampara su legal importación a territorio aduanero nacional.
Expresó que, con relación a los ítems 3 y 4 se evidenció que Richard Gonzalo Mamani Condori (chofer), mediante memorial de 22 de mayo de 2013, antes de la notificación del Acta de Intervención Contravencional formuló y aportó pruebas de descargo consistentes en: i) Original de la Guía Nº 1913, copias de las Guías de envío de carga y encomiendas; ii) Fotocopias legalizadas de las Declaraciones únicas de Importación C-10450, C-48466, C-15694, C-16741, C-27361 con su DAV, C-21417 y C-5912 con su DAV; y iii) Facturas originales; evidenciándose también que la Corporación China CHINBOL SRL mediante memorial de 17 de junio de 2013, presentó documentación de descargo al Acta de Intervención, consistente en fotocopias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación C-36307, C-64316, C-79227 y C-89688, con su página de documentos adicionales y sin documentos soporte, así como la DUI C-89494 adjuntando el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación Nº 94990, ratificando dichas pruebas en la instancia de alzada.
Finalmente refirió que, de la revisión de los documentos presentados respecto a los ítems 3 y 4, se advierte que la mercancía decomisada coincide en cuanto al producto, industria y marca, por lo cual dicha mercadería está amparada en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 y 90 de la Ley General de Aduanas y 101 de su Reglamento, por lo que los argumentos de la demanda no tienen respaldo, debiendo considerar también que el petitorio de la misma es incongruente con los argumentos demandados y con los antecedentes del proceso.
II.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración Aduanera, y que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1306/2014. De 15 de septiembre.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se advierte que la entidad demandante no hizo uso de su derecho a la réplica, por lo que se tuvo por renunciado su derecho, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 153, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se advierte que el 20 de mayo de 2013, según Acta de Comiso Nº 003079 (fojas 730 del Anexo 4 de los antecedentes administrativos), funcionarios del Control Operativo Aduanero, en la localidad de Achica Arriba del Departamento de La Paz, interceptaron el vehículo con Placa de Control 2102-KEC, evidenciando la existencia de 57 cajas de productos básicos brasileros (vitamínicos) y 5 cajas de electrodomésticos (licuadoras), haciendo notar que el conductor del motorizado, presentó una Guía Nº 1913, la DUI C-17729 en fotocopia legalizada y la DUI C-26690, y que la documentación presentada en la intervención no respalda la mercadería en Números de Lote y no presenta documentos SENASAG.
III.2.- Que el 22 de mayo de 2013, mediante memorial (fojas 79 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos) Richard Gonzalo Mamani Condori presentó descargos consistentes en: Fotocopias legalizadas de las DUI C-10450, C-48466, C-15694 y C-5912, fotocopias simples de las DUI C-16741, C-46274, C-16741, C-32710, C-11521, C-35931, C-21417, así como facturas originales Nos. 61, 766, 13536, 4393, 4392, 4391, 4390, 4394, 17902, 76933, 76934, 76936, 9865, 6790 y 6791, copias de las guías de encomienda Nos. 1440, 1444, 1449, 1445, 1465, 1466, 1467, 1482, 1485, 1486, 1488, 1491, 1499, 1492, 1494, 1497, 1496, 1500, 1501, 1503 y 1504.
III.3.- Que el 29 de mayo de 2013 la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Richard Gonzalo Mamani Condori con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/259/2013 de 23 de mayo (fojas 80 a 81 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), en el que indicó que el impetrante deberá adjuntar Poder de Representación con relación a los consignatarios descritos en la prueba presentada como descargo.
III.4.- Que el 4 de junio de 2013 Emary Rossana de Ugarte Subieta, en representación de la Empresa Esencial SRL presentó memorial ante la Administración Aduanera (fojas 291 a 292 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), expresando que sin existir aún la correspondiente Acta de Intervención, dentro del tiempo oportuno, presentó descargos consistentes en: DUI C-82041, C-26690, C-92934, C-7511, C-1906, C-45246 y documentos soporte, indicando que dichos documentos acreditan que la mercancía fue legalmente nacionalizada por la empresa que representa.
III.5.- Que el 17 de junio de 2013, mediante memorial Emary Rossana de Ugarte Subieta en representación de la Corporación China CHINBOL SRL, Importadora ROSENSRL, Empresa COBOXI SRL y Oscar Julio Canaviri Laura (fojas 410 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos), señaló la ratificación de la documentación presentada por la Empresa Transportadora, así como la documentación adicional presentada, además de adjuntar los Testimonios de Poder.
III.6.- Que el 3 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Gonzalo Richard Mamani Condori, Emary Rossana de Ugarte en representación de la Corporación China CHINBOL SRL y Rodrigo Leigue Gutiérrez con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0371/2013, caso denominado “SULLU” de 19 de junio (fojas 703 a 718 del Anexo 4 de los antecedentes administrativos), la cual señaló que el 20 de mayo de 2013 efectivos del COA en la Localidad de Achica Arriba, interceptaron un vehículo tipo furgón marca Volvo, con Placa de Control 2102-KEC, conducido por Richard Gonzalo Mamani Condori, evidenciando mercadería variada en su mayoría, Productos Básicos Brasileros (vitamínicos) y algunos electrodomésticos, cincuenta y siete cajas de productos básicos, cinco licuadoras todo de procedencia extranjera, y que al momento de la intervención la documentación presentada no respalda las mercancías en número de Lote, asimismo no presentó documentación de SENASAG, por lo que presumiendo el ilícito de Contrabando, se procedió al comiso y traslado a los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación correspondiente, determinando por tributos omitidos UFV 64.266,84, calificando la conducta como Contravención Aduanera de Contrabando, prevista en el artículo 181 de la Ley Nº 2492, otorgando un plazo de tres días para la presentación de descargos.
III.7.- Que el 28 de junio de 2013, el Comandante Regional del COA, mediante nota Cite Nº 0409/2013 (fojas 731 del Anexo 4 de los antecedentes administrativos), remitió al Administrador de Aduana Interior La Paz, el Acta de Intervención COARLPZ-C-0371/2013 y la documentación, como ser el Cuadro de Valoración, Acta de Inventario y Guía de Transporte Nº 1913.
III.8.- Que el 22 de agosto de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Nº AN/GRLPZ/LAPLA/SPCC/603/2013 (fojas 751 a 770 de los Anexos 4 y 5 de los antecedentes administrativos), en el cual señaló que del análisis técnico documental a las pruebas de descargo presentadas dentro del plazo establecido, se desestimó las Guías de Encomiendas y Carga, ya que no son documentos soporte que amparan la legal internación de las mercancías, por lo que se procedió a verificar la autenticidad de las DUI en el Sistema Informático, desestimando las facturas que no fueron presentadas en el momento del operativo, conforme al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 708. Asimismo, de la inspección física a la mercancía, descrita en el Cuadro de Valoración Nº 385, del Acta de Intervención COARLPZ-C-0371/2013 y del cotejo técnico, concluyó que la documentación presentada como descargo, ampara los ítems 41 y 52 únicamente y que de los ítems del 1 al 40, del 42 al 51 y del 53 al 63, del Acta de Intervención, estos no se encontrarían amparados, ya que la mercancía verificada físicamente no coincide con la documentación presentada en cuanto a la descripción, marca, código y origen, recomendando emitir la Resolución Administrativa disponiendo el comiso definitivo de los ítems no amparados y la devolución de los ítems 41 y 52.
III.9.- Que el 18 de septiembre de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Richard Gonzalo Mamani Condori, Emary Rossana de Ugarte Subieta en representación de la Corporación China CHINBOL SRL y Rodrigo Leigue Gutiérrez con la Resolución Administrativa Nº AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-111/2013 de 11 de septiembre (fojas 771 a 796 del Anexo 5 de los antecedentes administrativos), la cual declaró probado en parte el Contrabando Contravencional contra Oscar Julio Canaviri, Rodrigo Leigue Gutiérrez, Bijun Zhong, Sociedad Esencial SRL, Corporación Boliviana de Oxígeno COBOXI SRL, Samurai SRL, Greco Ortiz Importaciones y Servicios, Importadora ROSEN SRL, Mireya Delgadillo Quinteros y Finning Bolivia SA, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-603/2013, en relación al Acta de Intervención Nº COARLPZ-C-0371/2013, correspondiente a los ítems 1 al 40, 42 al 51 y 53 al 63 y la devolución de los ítems 41 y 52, imponiendo una multa de UFV 120.154,37 equivalente al 50% del valor de la mercancía no amparada.
Mostrando 48 de 96 parrafos.