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SE/0174/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente sostuvo que el art. 180 de la CPE tiene concordancia con la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 4 (principios generales de la actividad administrativa), que al momento de presentarse las pruebas estas deben valorarse de acuerdo a la sana crítica y a la verdad material,...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 174/2018

Expediente : 189/2016

Demandante : Jorge Edmundo Aparicio Torrez

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0525/2016 de 23 de mayo

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,28 de noviembre de 2018.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Cecilio Llanque Coro y otros en representación legal de Jorge Edmundo Aparicio Torrez de fs. 44 a 51, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0525/2016 de 23 de mayo, pronunciada por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 125 a 130 y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de la demanda

Que, Cecilio Llanque Orco, Felipe Mamani Ramírez, Felipe Llanque Llanque, David Apaza Conde, Caciano Aguirre Pizarro, Juan Llanque Yavo y Evaristo Llanque Orco, se apersonaron por memorial de fojas 44 a 51, en representación legal de Jorge Edmundo Aparicio Torrez, en virtud al Testimonio de Poder N° 495/2015 de 27 de julio, poder que fue observado por esta sala especializada mediante providencia de 23 de agosto de 2016 de fs. 53 y subsanada dicha observación con la presentación del Testimonio de Poder N° 915/2016 de 16 de noviembre, otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 041 a cargo de la Dra. J. Ruth Mamani Jarro, del Distrito Judicial de La Paz, manifestando que su representado fue notificado personalmente el lunes 30 de mayo de 2016 con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0525/2016 de 23 de mayo de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y de acuerdo a lo establecido en el art. 131 del Código Tributario, art. 39 del Decreto Supremo 23619 de 15 de septiembre de 2001 en concordancia con el art. 147 del Código Tributario y art. 778 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0525/2016 de 23 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Jorge Edmundo Aparicio Torrez, impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0125/2016 de 15 de febrero, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Relación circunstanciada de los hechos

En el preámbulo de la presente demanda se pone en conocimiento de esta sala, que las personas quienes suscribieron la misma, tienen como actividad la artesanía que es su única fuente de ingresos y sustento para sus familias, que su centro de producción se encuentra en diferentes lugares de la urbe alteña y para poder exportar sus productos cuentan con un acopiador principal que es el señor Jorge Edmundo Aparicio Torrez (poderdante), mediante su empresa unipersonal denominada “Exportaciones e Importaciones TEMIS”, con número de Matrícula de Comercio N° 00123689, que es el encargado de distribuir la mercancía a diferentes departamentos en Bolivia, así como a diferentes ferias internacionales, realizando los trámites pertinentes para la exportación de nuestros productos.

Que, en fecha 27 de mayo de 2015, en la localidad de Vichuloma del departamento de Oruro, efectivos del Control Operativo Aduanero (C.O.A.), en el control rutinario interceptaron el bus donde se transportaba su mercancía nacional, que al momento de dicha intervención el chofer del bus no presentó documentación alguna, razón por la cual procedieron con el comiso de sus mercancías.

I.3. Fundamentación legal

Que, en fecha 26 de agosto de 2015, fue notificado con el Acta de Intervención N° COARORU-C-0430/2015 de 19 de agosto, actuado que dio inicio al proceso por contrabando contravencional denominado como: Operativo “VICHULOMA-141/15”, apersonándose dentro del plazo establecido por ley, a efectos de presentar los descargos correspondientes a través de la siguiente documentación: Número de Identificación Tributaria; Matrícula de Comercio N° 00123689; Registro Único del Exportador N° 11841; Certificado de Registro de Operador de Comercio Exterior, todas en fotocopias simples y Facturas Comerciales N° 002575, 002577, 002578, 002579,002580, 002582 y 002583 (originales).

Que, la administración aduanera, después de haber realizado la verificación en el sistema de la Aduana Nacional de Bolivia y el Servicio de Impuestos Nacionales, estableció que las facturas, sí se encuentran debidamente registradas (dosificación) y están identificadas con el número de NIT 4822357014 y No. de autorización 2001004585451, concluyéndose que los documentos presentados en calidad de prueba son plenamente valederos y no se encuentran dentro del alcance del art. 81 del Código Tributario Boliviano, toda esta documentación estuvo destinada a demostrar la legalidad de sus mercancías, así como demostrar que dicha mercancía es producción nacional, así mismo se solicitó inspección ocular con el objetivo de demostrar la confección, textura y calidad de las prendas de vestir, dichos aspectos demostraron que la mercancía comisada es de fabricación nacional.

La administración de Aduana Interior Oruro, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS N° 0753/2015, caso VICHULOMA 141/15 de 26 de octubre, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando contravencional.

Al respecto, la parte actora señaló que dicha resolución resulta irrisoria, debido a que, dentro del plazo solicitaron a la Autoridad Regional Tributaria, fije día y hora de audiencia de inspección ocular a la dependencia de Depósitos Aduaneros Bolivianos (D.A.B.), lugar donde se encuentra comisada la mercancía, también solicitaron inspección en los talleres de confección en las diferentes direcciones y al centro de acopio de mercancía nacional de pequeños productores que se encuentra en la Garita de Lima en la ciudad de La Paz.

De acuerdo a la solicitud de señalamiento de audiencia de inspección en los depósitos aduaneros, la misma se fijó para el viernes 8 de enero de 2016, en la cual, según el demandante, se demostró de forma clara, concreta y objetiva las características de las prendas de vestir comisadas, en relación a la contextura, costura, material y diseños, aspectos que demostraron la fabricación nacional.

De la audiencia en los talles de confección de mercancía nacional: Indicó, que de la misma forma se llevó a cabo las audiencias en los lugares señalados “Talleres de Confección”, donde se demostró de acuerdo al principio de verdad material, cómo es el proceso de fabricación de las prendas de vestir comisadas injustamente y la relación existente entre las mercancías fabricadas en los talleres de confección y las comisadas.

Que, al margen de todo lo demostrado dentro de la sustanciación del recurso de alzada, se emitió la correspondiente resolución, misma que determinó: Que la función de la Aduana Nacional es verificar si la mercancía fue legalmente importada y no legalmente comprada, si bien las facturas demostraron que existió una transacción, no son suficientes para demostrar la legal internación de la mercancía a nuestro país, ya que por sí solas no constituyen documentación aduanera que pueda acreditar el pago de los tributos y por consiguiente amparar su legal importación, como lo es la Declaración Única de Importaciones de acuerdo a lo establecido en la RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 que aprueba el nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; sobre esta determinación, el actor señaló, que todas las importaciones se registran en el libro de compras y se las vende con facturas comerciales, por lo que evidentemente una factura demuestra la legalidad de la mercancía dentro del territorio nacional, que en su caso concreto no es aplicable, puesto que se trata de producción nacional, señalando que de acuerdo a las características de confección y la naturaleza de los materiales usados para la fabricación de sus productos se acomoda a lo dispuesto por el Decreto Supremo 0708, siendo injusto el comiso de sus productos de confección nacional.

De las relaciones de las pruebas con la producción nacional:

Primero: Que, el señor Jorge Edmundo Aparicio Torrez, propietario de la Empresa Unipersonal “Exportaciones e Importaciones TEMIS” cuenta con toda la documentación en orden para su funcionamiento como: matrícula de comercio, número de identificación tributaria, registro único del exportador, certificado de registro de operador de comercio exterior emitido por la Aduana Nacional de Bolivia, encargándose de acopiar prendas de vestir de confección nacional, promocionar en ferias, exposiciones, mercados nacionales e internacionales, prendas que en el caso concreto estuvieron destinadas para la exposición y venta en las ferias realizadas en la localidad fronteriza de Villazón.

Segundo: Que, por la textura, confección, bordado, diseño, etc., se advirtió que dicha mercancía es de confección nacional, en el acta de intervención no se encontró etiqueta o distintivo alguno, para presumir que sus productos sean de procedencia extranjera, menos se pudo determinar la industria.

Tercero: Que, el art. 47 I. de la Constitución Política del Estado, garantiza que toda persona pueda dedicarse al comercio, la industria o a cualquier otra actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, facultado en ese derecho sostiene que se dedica a la actividad comercial.

I.4. De la resolución del recurso jerárquico.

Respecto a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0525/2016 de 23 de mayo, el demandante sostuvo que, decidió confirmar la resolución de alzada, bajo el argumento que las facturas fueron presentadas después de la intervención, cuando la mercancía ya estuvo decomisada, las que por sí solas no demuestran su legal importación, que iniciado el proceso contravencional debieron ser respaldadas con las correspondientes DUI’s.

Con relación a la determinación a la que arribó la AGIT, el actor refirió que esta autoridad fundamentó su resolución basándose en la Resolución de Directorio N° RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, que aprobó el Manual para el Procesamiento por contrabando Contravencional, que resulta irrisorio por lo siguiente:

Primero: Porque pese a la revisión física de la mercancía no se pudo establecer algún país de origen, que sea distinta a la nacional, demostrada en la etapa probatoria.

Segundo: Que la mercancía comisada es de procedencia nacional, por lo que resulta ilógico pretender que se presente alguna declaración única de importación.

Tercero: Hizo referencia al art. 410 de la CPE y al art. 81 del C.T.B., alegando que las pruebas presentadas por su parte no se encuentran dentro del alcance del artículo citado, por lo que son plenamente valederas para demostrar la legalidad de nuestras mercancías.

Cuarto: En este punto el demandante aseveró que, el Código Tributario Boliviano establece que son valederas todas las pruebas, siempre y cuando no se encuentren dentro del alcance de su art. 81, por otro lado, se tiene la R.D. 01-005-13, que manifiesta que las facturas no son valederas si se presentan después del comiso o por lo menos no fueron tomadas en cuenta en nuestro caso en concreto, en ese entendido el art. 410 de la CPE, establece que las leyes están por encima de las resoluciones de los órganos ejecutivos, por lo tanto, no se puede pretender aplicar una resolución de directorio por encima del Código Tributario Boliviano.

Por otra parte, el actor aclaró en cuanto a la Sentencia N° 007/2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido por art. 15 de la Ley N° 254 del Código Procesal Constitucional, respecto a que sólo las sentencias, declaraciones y autos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen efecto vinculante, carácter jurisprudencial y cumplimiento obligatorio, razón por la cual el recurso jerárquico, decidió desestimar la citada sentencia invocada por Jorge Edmundo Aparicio Torrez.

Al respecto, alegó que, si bien es totalmente verdadero lo manifestado por la AGIT, que solo las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, son de aplicación vinculante, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo, son consideradas como jurisprudencia, como fuente de conocimiento, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por las autoridades correspondientes.

Asimismo, acusó a la AGIT de tener un criterio totalmente sesgado, al determinar que si la mercancía no tiene la leyenda “hecho en Bolivia”, la misma no podría ser considerada como nacional y que las inspecciones realizadas no desvirtuaron que la mercancía es de confección nacional; sobre este punto aclaró el demandante que para demostrar el país de origen en comercio exterior, se tiene diferentes normativas aplicadas en cada caso en concreto como el Convenio de Kyoto de 25 de septiembre de 1974,que revisó y aprobó en la última reunión del Consejo de Cooperativa Aduanera, hoy OMA que tuvo lugar el mes de julio de 1999 y el anexo K que se refirió al origen de las mercancías, de esta normativa se evidencia que es considerado país de origen, cuando las mercancías se producen dentro de un determinado territorio, extremo que se demostró en las inspecciones oculares realizadas de la mercancía comisada y la mercancía que se confecciona en los talleres, a través de los colores, diseños, tamaños, contextura, etc.

Del principio de verdad material

Al respecto el actor sostuvo que, el art. 180 de la CPE tiene concordancia con la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 4 (principios generales de la actividad administrativa), que al momento de presentarse las pruebas estas deben valorarse de acuerdo a la sana crítica y a la verdad material, más aún si para el levantamiento del acta de intervención se realizó el aforo físico de las mercancías, ya que la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias, por lo que está sujeto al principio de verdad material, sujetándose a los hechos, aspecto que no aconteció en el presente caso, porque pese a haberse demostrado físicamente la producción y relación con las mercancías comisadas, la AGIT hizo caso omiso a todo lo demostrado, más aún si la administración aduanera no sustentó sus pretensiones, acogiéndose sólo a la verdad formal.

I.5. Petitorio

Amparado en el art. 24 de la CPE, pidió emitir sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0525/2016 de 23 de mayo y en consecuencia se disponga la devolución de toda su mercancía.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La respuesta negativa a la demanda de fojas 125 a 130., que inicialmente fue presentada vía fax de fs. 107 a 118, habiéndose providenciado la misma a fojas 72 del cuaderno procesal, dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 123), ordenándose su traslado para la réplica, la que en síntesis señaló:

Que, a efectos de desvirtuar lo señalado por el demandante y de la revisión de antecedentes, se tiene que la administración aduanera notificó con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C 0430/2015, señalando que el 27 de mayo de 2015, el COA realizó un operativo de control en el puesto de Vichuloma de Oruro, presumiendo contrabando contravencional, habiendo interceptado el bus con Placa de Control Nº 188-ETK, se procedió al comiso de trece (13) sacos negros de yute, que contenían prendas de lana de procedencia extranjera, asimismo el conductor del bus durante el operativo presentó la DUI C-11806, de 26 de mayo de 2015 con Código de Aduana 241, otorgando el plazo de 3 días para presentar descargos, el 31 de agosto de 2015, Jorge Edmundo Aparicio Torrez, presentó a la administración aduanera, documentación de descargo, solicitando la devolución de la mercancía comisada (34-37, 40-50 y 57-65 de antecedentes administrativos).

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Edmundo Aparicio Torrez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 4 inc. d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo. Artículo 200 núm. 1 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018SE/0174/2018Fuente oficial