Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 174
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente : 238/2018-CA
Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1071/2018 de 7 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 29, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Ranulfo Prieto Salinas, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03061816 de 1 de noviembre de 2016, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1071/2018 de 07 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 50 a 65, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 140, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Antecedentes
La Gerencia Distrital La Paz II del SIN, señaló que, por medio de sus funcionarios se constituyeron en el establecimiento fiscal del contribuyente Nowotny Vera Alejandro, a fin de controlar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales, que como resultado del operativo de control mediante Observación Directa, se observó la comisión de Contravención Tributaria de No Emisión de Factura, nota fiscal o documento equivalente, por el servicio de 28 minutos de parqueo, cuyo importe asciende a Bs. 7; resultado de ello, se labró el Acta de Infracción N° 0147202 (Form. N° 7544) de 12 de octubre de 2016, quedando copia del Acta señalada en poder del responsable, quien firmó el Acta de infracción, en presencia de un testigo de actuación, Mariela Sánchez.
De acuerdo a norma se procedió a intervenir la Factura N° 004526 con número de Autorización 407101600018899 y se emitió la Factura N° 004527, por el monto no facturado de Bs. 7, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 843 y arts. 160 y 170 del Código Boliviano Tributario (CTB-2003).
Según Sistema Informático o Módulo "Prosidet" del área logística del departamento de fiscalización, se constató que se trata de su Quinta Intervención, por lo que correspondió sancionar el actuar del contribuyente con la Clausura de su establecimiento fiscal por el lapso de 48 días continuos, conforme el art. 164 de la Ley N° 2492, actuación que se llevó a cabo en presencia del responsable o dependiente y con la actuación del testigo de actuación Mariela Sánchez, además del funcionario Arlena Marylin Tito Luna, de quienes figuran sus firmas al pie del Acta de Infracción N° 0147202, además de habérsele indicado que tenía el plazo de 20 días para presentar sus descargos.
Posteriormente a ello, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 181725003581 de 3 de octubre, en cumplimiento del art. 168 de la Ley N° 2492, que notificada al contribuyente, mediante cédula el 30 de octubre de 2017; que resolvió sancionar al contribuyente Nowotny Vera Alejandro, con la clausura de 48 días continuos, de conformidad a lo establecido en las Leyes N° 843 y 2492.
El contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0160/2018 de 9 de febrero, que resolvió CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria, recurrida por recurso jerárquico y que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1071/2018 de 7 de mayo, que resuelve ANULAR la Resolución de Alzada con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria N° 181725003581 de 3 de octubre, debiendo emitirse una nueva Resolución en la que se fundamente y sustente la aplicación de la sanción por 48 días de clausura del establecimiento del contribuyente por ser la quinta vez.
Fundamentos de la demanda
Señaló que según la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, actuó en estricta sujeción al ordenamiento jurídico y que la decisión de anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria N° 181725003581, genera agravios, lesionando sus derechos, al interpretar la norma de manera errada, conforme pasa a señalar:
1.- La Resolución de la AGIT, viola el principio del debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive el principio de económica procesal de la Administración Tributaria (AT), habiéndose extralimitado en su pronunciamiento.
La AGIT, aplicó erróneamente el art. 36 de la Ley N° 2341, al anular todo lo actuado por la AT, con el único argumento de que la Resolución Sancionatoria N° 181725003581, no hizo ninguna mención al Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura, porque se omitió fundamentar de manera efectiva el grado de reincidencia a efectos de aplicar la sanción de 48 días de clausura del establecimiento del recurrente.
Señaló que la AT, emitió todos los actos administrativos en apego a las normas tributarias y norma legal vigente, actuando de buena fe y cumpliendo el procedimiento; puesto que ninguna norma establece que todo acto administrativo necesariamente tiene que hacer mención a las anteriores sanciones y reincidencias de la contravención tributaria de no emisión de factura.
El contribuyente Nowotny Vera Alejandro, incurrió en la contravención de no emisión de factura por el servicio de 28 minutos de parqueo, cuyo importe era de 7 Bs, en aplicación de los arts. 4, 12 de la Ley N° 843, 4, 6, 70, 148, 160, 162-II, 166 y 168 de la Ley N° 2492, sancionado según el art. 164 de la citada norma.
Refirió que la consulta con el área logística del SIN y de la verificación de los antecedentes administrativos se evidencia que se trata de la quinta intervención, la primera con número de Acta de Infracción N° 13790 de 18 de marzo de 2014, la segunda intervención con Acta de Infracción N° 110905 de 23 de octubre, la tercera con Acta de Infracción N° 112943, la cuarta con Acta de Infracción N° 149064 y la quinta intervención con Acta de Infracción N° 147202 de 12 de octubre de 2016, correspondiendo que el contribuyente sea sancionado con la clausura del establecimiento de 48 días, a ese efecto citó el art. 164-II de la Ley N° 2492.
El Reporte de Consulta Convertividad y Clausura de fs. 7, constituye un medio legal de prueba conforme el art. 77-II de la Ley N° 2492, concordante con el art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 277310, habiéndose aplicado en todo momento el principio de buena fe en cada uno de los actos jurídicos administrativos que celebró desde la emisión del acta de infracción hasta la emisión de la resolución sancionatoria.
Por lo que no resulta cierto lo señalado por la AGIT, al hacer referencia en el punto xxvii de la Resolución de Recurso Jerárquico, que no se habría cumplido con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 100/2014 y la existencia de un proceso sancionador previo a la clausura; cuando de los antecedentes se demostró que se siguió con todas las etapas del procedimiento sancionador; por lo que la AGIT aplicó de forma errónea el art. 36-II de la Ley N° 2341; por cuanto no se causó indefensión o daño al debido proceso al contribuyente, quien tuvo pleno conocimiento de las actuación de la AT, habiendo hecho uso de su derecho a la defensa, mediante la presentación de descargos y la interposición de los recursos correspondientes, no existiendo ningún vicio que conlleve la anulabilidad del acto administrativo impugnado, no careciendo ningún requisito formal indispensable la Resolución Sancionatoria emitida en su momento.
Asimismo, no se consideró el principio de economía procesal que debe regir en los procesos administrativos y máxime si no existe normativa legal tributaria, que específicamente establezca que la Resolución Sancionatoria que impone una sanción por una determinada contravención, obligatoriamente debe mencionar las demás reincidencias y contravenciones previas, para que recién tenga validez dicha Resolución.
Señaló que la decisión de anular obrados, no puede proceder conforme a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución Sancionatoria que la AGIT; señala que faltó, ya que no se habría sustentado documentalmente la existencia de las anteriores contravenciones por no emisión de factura, incurridas por el contribuyente, puesto que no se hizo referencia a las Actas de Infracción ni a las Resoluciones Sancionatorias que hubieran impuesto las dos anteriores sanciones, lo que no genera un estado de indefensión al contribuyente Alejandro Nowotny Vera; al respecto, como sustento que la Resolución Sancionatoria se encuentra debidamente motivada y fundamentada, transcribió la Sentencia Constitucional (SC) 0759/2010-R de 2 de agosto y la Sentencia N° 12/2016 de 7 de marzo (no identifica de que Sala).
2.- La AGIT no consideró ni evaluó correctamente que la Administración Tributaria actuó de buena fe en todo momento del proceso sancionador
Señaló que la AGIT, no consideró que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la AT, debiendo presumirse la licitud de las actuaciones realizadas por los servidores públicos del SIN, conforme establece el art. 65 de la Ley N° 2492, concordante con el art. 28 inc. b) de la Ley N° 1178; habiendo la AGIT, vulnerado la normativa descrita; a ese fin citó la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril.
El hecho de que se anule obrados sin sustento legal y se retrotraigan actos que fueron emitidos bajo el respeto de los derechos, reglas, principios y garantías fijadas por el orden jurídico nacional; que de haber existido alguna lesión a los derechos fundamentales del contribuyente, los mismos serian evidentes a todas luces; toda vez que la AT, registró todo sus actuados en las carpetas que cuentan con los antecedentes administrativos, que pueden ser verificados por cualquier persona, aspecto que no fue considerado por la AGIT, quien no respetó la presunción de legitimidad de las actuaciones efectuadas por los servidores públicos.
3.- La AGIT en la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1071/2018, no aplicó el principio de trascendencia.
La AGIT al anular la Resolución Sancionatoria N° 181725003581 de 3 de octubre de 2017, demostró que el contribuyente cometió la contravención por no emisión de factura; debiendo en el presente caso aplicarse el principio de trascendencia y de economía procesal, evitando el excesivo formalismo, toda vez que, en el caso, no corresponde se anulen obrados, resultando un enorme perjuicio al Estado; a ese fin citó la SC N° 1262/2004-R de 10 de agosto y 0876/2012 de 20 de agosto.
4.- La AGIT con la emisión de la Resolución Jerárquica, vulneró el principio de económica procesal.
La AGIT no dio cumplimiento al principio de economía procesal, que no solo refiere a los actos procesales; sino también, a las expensas o gastos que ellos impliquen, que se encuentra previsto en el art. 4 inc. k) de la Ley N° 2341; debió haberse ingresado a resolver el fondo y no limitarse a disponer la nulidad del acto impugnado porque constituye una dilación innecesaria y lo único que ocasiona, es que llegue al mismo resultado, a ese fin citó la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre.
Petitorio.
Solicitó la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1071/2018 de 7 de mayo; y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 181725003581 de 3 de octubre de 2017.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 50 a 65, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Refirió que la demanda contenciosa administrativa, es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa, a ese fin citó las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 119/2017 de 13 de mayo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena de este Tribunal.
En relación a la carencia de argumentos en la acción intentada; refirió que el demandante no expuso criterios acordes al orden jurídico nacional, son argumentos sin sustento legal y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a esta instancia a emitir la Resolución jerárquica.
La demanda no versa sobre una exención, sino sobre una sanción de clausura por lo que tratar de mezclar y confundir argumentos; habiendo esa instancia, obrado en el marco de los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y debido proceso.
Sobre la confesión espontanea, la reincidencia y la nulidad dispuesta; la parte demandante confesó que para imponer la sanción de 48 días continuos y establecer que se produjo la quinta contravención por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no es necesario revisar las sanciones anteriores, porque versarían sobre hechos diferentes, sin comprender a cabalidad que en cualquier sistema jurídico donde se apliquen sanciones emergentes de ¡lícitos, la reincidencia se califica en base a las sanciones preexistentes, porque de lo contrario estaríamos prejuzgando a los contribuyentes sin una base conocida, presumiendo la culpabilidad, sin haberle brindado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
En relación al grado de reincidencia del contribuyente en base a la información del Sistema Informativo PROSIDET; señaló que sería válido para los procedimientos efectuados antes de la Sentencia Constitucional N° 100/2014, por lo que ya no es suficiente la cita de una anterior Acta de Infracción para el computo de la reincidencia sino que debe tramitarse un proceso administrativo sancionador, otorgando el plazo de 20 días para los descargos, hasta la emisión de una Resolución Sancionatoria o de clausura, situación que la AT omitió considerar en la Resolución Sancionatoria N° 181725003581, que se limitó a señalar que acudió al sistema PROSINDET, sin detallar ni las Actas de Infracción y mucho menos las Resoluciones Sancionatorias, en aplicación de los arts. 32 de la Ley N° 2341, 48 y 49 del DS N° 27113, aplicables por permisión del art. 74 num. 1) del CTB-2003.
El demandante confundió la reincidencia, con el acaecimiento de una presunta contravención tras otra como reincidencia, cuando no es así, que la imposición de sanciones en un determinado tiempo, existe una ligazón entre los actos sancionadores, lo que significa que el último acto sancionador depende del primero y así sucesivamente.
La AT en la emisión de la Resolución Sancionatoria, no identificó las resoluciones sancionatorias previas a la aplicación de la sanción de clausura por 48 días; tampoco, expuso los actos administrativos que habrían sido precedentes para aplicarla, aspectos que pone en evidencia la falta de fundamentos de hecho en la citada resolución; se debe garantizar el debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, citando al efecto la SCP N° 0998/2014 de 5 de junio; consecuentemente, la carencia de los elementos señalados, configura en un vicio de nulidad que debe ser saneado; además citó la SC N° 0257/2012 de 4 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio y 0024/2005 de 11 de abril, que refieren al debido proceso y derecho a la defensa.
En relación a las citas de las Sentencias Constitucionales; señaló que, no se encuentra razonamiento técnico jurídico, que las haga vinculantes con la problemática planteada, por lo que se las tendrá que tomar como son referentes jurisprudenciales generales no aplicables al caso específico a dilucidarse.
Por último, citó el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, transcribiendo la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1443/2015 y la jurisprudencia referida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia y la SC N° 1562/2011-R.
Petitorio.
Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN; y consecuentemente, se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1071/2018 de 7 de mayo.
Réplica.
La AT por memorial de fs. 119 a 124, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio.
Dúplica.
Mostrando 55 de 109 parrafos.