Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 174/2020
EXPEDIENTE : 115/2017
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1593/2016 de fecha 05/12
MAGISTRADO RELATOR : Dr.Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz A.i. de la Aduana Nacional cursante de fs. 16 a 22 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1593/2016 de 05 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 5 a 15 vlta., el memorial de contestación de fs. 36 a 48 vlta., el memorial de réplica de fs. 96 a 98 vlta., el memorial de dúplica de fs. 106 a 108., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Menciona que, mediante Resolución Administrativa N° PSUZZ-34/4 de fecha 02/08/2004 resolvió: ARTÍCULO UNICO: Autorizaba la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y el Pago del Formulario 506 No. 3470-7 que fue firmado por ALFONSO SAAVEDRA BRUNO representante legal de la EMPRESA BOLPED SRL Y MARIO ALBERTO CARRAZANA ROJAS que era el Despachante de Aduana, como establecen los arts. 151 de la Ley General de Aduana y 173 del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduana, a favor de la Aduana Nacional, mediante un proceso Administrativo que estaba a cargo de la Unidad Regional Santa Cruz.
Que, mediante la Resolución Administrativa GR-SCZ-03 No. 031/2007, de 04/06/2007, se pidió:
Ampliar la ejecución del cobro coactivo hacia los bienes muebles e inmuebles, de las acciones y derechos que tenía el representante legal y firmante de las declaraciones juradas a favor de la ADUANA NACIONAL: ALFONSO SAAVEDRA BRUNO que tenía la facultad de representante legal de BOL-PET SRL., a lo establecido en los arts. 28 numeral 2 y 3; y 29 de la Ley 2492.
Mediante la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-No. 32/2016 de 16/05/2016 se resolvió de la siguiente manera:
PRIMERO: Declaró improcedente la solicitud de prescripción solicitada por el impetrante.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Menciona que los puntos 1 y 2 de la Resolución impugnada, refiere que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1340 (CTB) y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No. 27310 (RCTB), que dispuso que las obligaciones tributarias cuyos hechos que fueron generados hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, en materia de prescripción se sujetaron a la Ley vigente al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación. Por lo que no correspondería la aplicación del art. 59 de la Ley 2492 (CTB) modificado por las Leyes Nos. 291 y 317, estando en discusión si operó o no la facultad de cobro de la Administración Aduanera y no tenía la facultad de la ejecución de sanciones.
Al respecto, enfatizó que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 291, modificó el art. 59 de la Ley 2492, estableciendo que el término para que se ejecute las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; señalando además que la Ley 317 otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, por lo que el régimen de la Prescripción establecido en la Ley 2492 se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317.
Añade que, sin embargo la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley 1340 (CTB) que fue abrogada, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduana TROPICAL S.R.L. se efectuó en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley 2492 con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317. Siendo obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria, como de la Administración, aplicar la LEY VIGENTE AL MOMENTO DE INVOCADO EL DERECHO. Dejando entendido que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes pudieron valerse de ella, no pudiendo desconocerse que el 02 de agosto de 2003 fue promulgada la Ley 2492 (CTB) como disposición normativa del Estado, que en su disposición final novena abrogó la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, a diferencia de la interpretación errónea realizada por la Autoridad demandada.
Respecto a los puntos 3 y 4, el demandante señala que con la finalidad de utilizar la Ley 1340 y ante los vacíos legales se aplicó supletoriamente el Código Civil en sus arts.1492, 1493, 1503 sin considerar que los mismos están referidos al régimen de la prescripción. Resultando evidente la falta de la valoración de los antecedentes administrativos por parte de la ARIT SCZ y la AGIT, la aplicación de la normativa precedente, puesto que la Administración Tributaria Aduanera formó parte activa de los procesos coactivos seguidos por el Banco Unión contra la Empresa BOL-PET S.R.L., presentando al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital memorial de solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal, acto que no fue considerado dentro el análisis y que demostró que la Aduana Nacional desde el año 2007 hasta el 2014 fue parte del proceso, por lo que la prescripción quedó interrumpida.
En cuanto a los puntos 5 y 6 de la Resolución cuestionada, señala que no debió aplicarse un artículo derogado, menos aplicar una norma supletoria al no haber ningún vació legal, al estar frente a un procedimiento de ejecución de la deuda tributaria generado como consecuencia de la presentación de la declaración jurada de liquidación y pago Form. 506 No. 3470-7, que mediante la Resolución Administrativa PSUZZ 34/04, se resolvió al autorizar la ejecución de la mencionada Declarada Jurada y se dio Inicio a la EJECUCIÓN TRIBUTARIA mediante PROVEIDO DE INICIO DE EJECUCION TRIBUTARIA DE 30/11/2004, ADOPTANDO LAS MEDIDAS COACTIVAS EL 20/12/2004 MEDIANTE OFICIO ULEZR-978/04, sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria hizo referencia a normativa que no estaba acorde a lo establecido al caso concreto.
En relación a los puntos 7, 8 y 9 de la tantas veces citada Resolución, ésta señala, que el art. 1503 del Código Civil establece que para que una acción sea considerada como causal de interrupción del cómputo de prescripción, debe notificarse, en tal sentido de antecedentes si bien consta la Resolución Administrativa, empero no se advierte la notificación correspondiente, por lo que no puede ser considerada como causal de interrupción de cómputo.
Finalmente agrega que la Resolución impugnada, carece de motivación y viola el debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, además que las SSCC 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R señalan que las Resoluciones de Recurso Jerárquicos deben contener fundamentación que justifique “la aplicación ultractiva ni tampoco establece claramente la razón jurídica para declarar la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción”, que la determinación es de hecho, no otra cosa significa citar normativa derogada y no explicar por qué la aplicó ultractivamente, por eso la Autoridad General de Impugnación Tributaria interpretó incorrectamente la normativa.
PETITORIO.
En mérito a los argumentos expuestos y desarrollados, solicitó declarar PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1593/2016 de 05 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-No. 32/2016 de 09/05/2016, y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la (ANB), ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado, Agencia Despachante de Aduana Tropical SRL. Misma que fue devuelta y debidamente diligenciada mediante memorial de fs. 151 y vlta.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 36 a 48 vlta.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la (ANB), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1593/2016, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, debe remarcarse y precisarse que:
Se tenga presente que la demanda aparte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, siendo impedimento para un pronunciamiento de fondo.
Indica que la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegaban a los elementos dilucidados en las resoluciones jerárquicas, como:
“…causando un grave daño al Estado…”, circunstancias que muestran la desesperada situación en la que se encuentra la parte accionante.
Coligiéndose que el daño al erario del Estado que puntualizaba el demandante solo pudo ser considerado como tal, como consecuencia de un acto que fue cometido por un servidor público para beneficiarse indebidamente con un recurso público y que como consecuencia emerge un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley 1178, situación que no se adecúa en absoluto al caso concreto.
Los argumentos citados en la Demanda Contencioso Administrativa, no desvirtúan los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico Impugnada, por lo que se debe tomar en cuenta que el fundamento de la demanda no puede limitarse o reducirse a una simple e infundada expresión de inconformidades que son contradictorias e incongruentes y sobre todo que no demuestran clara y objetivamente de qué manera la instancia jerárquica incurrió en vulneración del debido proceso; no pudiendo suplirse la carencia de la carga argumentativa del demandante en este proceso, más aun cuando la Resolución Jerárquica fue clara en todos los fundamentos, teniendo como precedente la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El objeto de la controversia versa sobre si operó o no la facultad de cobro de la administración aduanera y no así la facultad de sanciones, teniendo de antecedentes que los hechos generadores ocurrieron en la gestión 2001 y por tanto en vigencia de la Ley 1340 y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del RCTB. En ese sentido, es por demás evidente que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores acaecieron antes de la vigencia de la Ley 2492 en materia de prescripción, se sujetaran a la Ley vigente al momento que ocurrió el hecho que generó la obligación.
Es necesario señalar a la parte demandante que no es posible pretender rehuir las consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica de carácter especial, a través de vanos argumentos que no cambian lo acontecido y lo decidido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, porque a contrario sensu de las expresiones que se introducen en la demanda, como “…la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace referencia a la normativa que no estaba acorde a lo que se estableció al caso concreto…”, solo pretenden subrepticiamente darle otra connotación a la presente problemática, es necesario recalcar que éste ente administrativo solo sometió sus actos a los parámetros legales existentes.
Bajo ese contexto y en aplicación del principio del principio de legalidad y en procura del debido proceso, la Resolución impugnada, se sustentó en la siguiente normativa:
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